Sentencia Civil Nº 243, A...il de 1998

Última revisión
02/04/1998

Sentencia Civil Nº 243, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 130S/98 de 02 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 1998

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 243

Resumen:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO SENTENCIA NUMERO 243 ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. ANDRÉS NEIRA MEDIN MAGISTRADOS: D, EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA Lugo, dos de abril de mil novecientos noventa y ocho. La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala o.' 130S/98, dimanante del juicio verbal civil o.' 397/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Lugo, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandante, M.. MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el procurador Sr./Sra. Mourelo Caldas y apelados los demandados, MUTUA M.. , representado por el procurador Sr./Sra. Vallejo González, D  REMEDIOS P , representada por la procuradora Sra. Sabariz García, D. JUAN JESÜS F , no personado y la CiA DE SEGUROS I.. , declarada en rebeldía: actuando como ponente el magistrado. Ilmo. Sr. D. Andnés Neira Medín.   ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO._ Con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y, siete, el Juzgado de Primera Instancia n.' 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que acogiendo de oficio la excepción de litispendencia y en consecuencia sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados. No se hace especial condena en costas.". SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente. TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.  FUNDAMENTOS DE DERECHO Se rechazan los de la recurrida. PRIMERO._ No cabe admitir en esta litis la excepción de litispendencia del art. 33_5' LEC, ni tampoco la de cosa juzgada, pues se exige para ello la precisa orjunción de los presupuestos fijados en el art. 1.252 CC, que exigen la más perfecta identidad, en el procedo presente y en el que se dice precedente, entre las cosas. las causas y las personas intervirtientes Y el carácter con que lo sean; es decir que sólo abra la litis pendencia cuando se conozca en otro juicio de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en la litis en que se pretende hacer valer. Se trata en definitiva de impedir la tramitación simultánea de dos procesos con el mismo contenido mediante la exclusión del segundo promovido en aras de la univocidad procesal y del  derecho a no someterse a un doble proceso, no procediendo por tanto, como es el caso en el que en este pleito se demanda a una nueva persona y por hecho referente a una segunda colisión, que no aparecen en aquel primero) cuando las cosas litigiosas sean  diferentes o distintos los fundamentos de la pretensión. SEGUNDO._ En cuanto al fondo del asunto ha de ser rechazada la demanda. pues basada la misma en la subrogación del art. 43 LCS (por decirse haber pagado la aseguradora demandante a su asegurado en virtud de seguro a todo riesgo) no se ha robado, al no ser admitido de contrario, que efectivamente se hubieran satisfecho la asegurada Sr. García  esas sumas que ahora se reclaman en tal concepto. Prueba que incumbía al accionante en base a lo que se deduce de la carga probatoria del art. .214 CC, y que tampoco aparece siquiera alegada en el recurso. TERCERO._ Por todo ello ha de desestimarse íntegramente la recurrida sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia dados los términos del debate y peculiaridades del caso; y sin hacer tampoco especial pronunciamiento de las el recurso habida cuenta de que la causa de desestimación del mismo difiere de la del ueza quo. Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que con revocación de la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos la demanda en tablada en estos autos por M.. Mutualidad de Seguros Reaseguros a Prima Fija contra los demandados doña Remedios P , D. Juan  F . la Compañía de Seguros I.. y la Compañía de Seguros Mutua M . absolviendo a éstos de la misma. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y sin imposición de las costas de esta alzada.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SENTENCIA NUMERO 243

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. ANDRÉS NEIRA MEDIN MAGISTRADOS: D, EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA

Lugo, dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala o.' 130S/98, dimanante del juicio verbal civil o.' 397/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Lugo, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandante, M.. MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el procurador Sr./Sra. Mourelo Caldas y apelados los demandados, MUTUA M.. , representado por el procurador Sr./Sra. Vallejo González, D  REMEDIOS P , representada por la procuradora Sra. Sabariz García, D. JUAN JESÜS F , no personado y la CiA DE SEGUROS I.. , declarada en rebeldía: actuando como ponente el magistrado. Ilmo. Sr. D. Andnés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO._ Con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y, siete, el Juzgado de Primera Instancia n.' 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: Que acogiendo de oficio la excepción de litispendencia y en consecuencia sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados. No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la recurrida.

PRIMERO._ No cabe admitir en esta litis la excepción de litispendencia del art. 33_5' LEC, ni tampoco la de cosa juzgada, pues se exige para ello la precisa orjunción de los presupuestos fijados en el art. 1.252 CC, que exigen la más perfecta identidad, en el procedo presente y en el que se dice precedente, entre las cosas. las causas y las personas intervirtientes Y el carácter con que lo sean; es decir que sólo abra la litis pendencia cuando se conozca en otro juicio de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en la litis en que se pretende hacer valer. Se trata en definitiva de impedir la tramitación simultánea de dos procesos con el mismo contenido mediante la exclusión del segundo promovido en aras de la univocidad procesal y del  derecho a no someterse a un doble proceso, no procediendo por tanto, como es el caso en el que en este pleito se demanda a una nueva persona y por hecho referente a una segunda colisión, que no aparecen en aquel primero) cuando las cosas litigiosas sean  diferentes o distintos los fundamentos de la pretensión.

SEGUNDO._ En cuanto al fondo del asunto ha de ser rechazada la demanda. pues basada la misma en la subrogación del art. 43 LCS (por decirse haber pagado la aseguradora demandante a su asegurado en virtud de seguro a todo riesgo) no se ha robado, al no ser admitido de contrario, que efectivamente se hubieran satisfecho la asegurada Sr. García  esas sumas que ahora se reclaman en tal concepto. Prueba que incumbía al accionante en base a lo que se deduce de la carga probatoria del art. .214 CC, y que tampoco aparece siquiera alegada en el recurso.

TERCERO._ Por todo ello ha de desestimarse íntegramente la recurrida sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia dados los términos del debate y peculiaridades del caso; y sin hacer tampoco especial pronunciamiento de las el recurso habida cuenta de que la causa de desestimación del mismo difiere de la del ueza quo.

Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que con revocación de la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos la demanda en tablada en estos autos por M.. Mutualidad de Seguros Reaseguros a Prima Fija contra los demandados doña Remedios P , D. Juan  F . la Compañía de Seguros I.. y la Compañía de Seguros Mutua M . absolviendo a éstos de la misma. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y sin imposición de las costas de esta alzada.

 

 

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