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Sentencia CIVIL Nº 243/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 228/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100188
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3028
Núm. Roj: SAP B 3028:2021
Voces
Fondos de inversión
Instrumentos financieros
Instituciones de inversión colectiva
Intereses legales
Interés legal del dinero
Dolo
Acción de anulabilidad
Inversor
Resolución de los contratos
Indemnización de daños y perjuicios
Buena fe
Servicio de inversión
Normativa M.I.F.I.D.
Mercado de Valores
Test de conveniencia
Daños y perjuicios
Caducidad de la acción
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Comercialización
Acción de resolución contractual
Entidades financieras
Acción de nulidad
Depositario
Incumplimiento de las obligaciones
Test de idoneidad
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Acción resolutoria
Relación contractual
Asesoramiento financiero
Sucesor
Fondo de garantía de depósitos
Información precontractual
Reembolso
Capital invertido
Mandato
Consumación del contrato
Negocio jurídico
Falta de legitimación
Encabezamiento
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Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012022820
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a:
Parte recurrida: Gonzalo
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: NÚRIA CASTILLO GALA
Barcelona, 31 de marzo de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº
Antecedentes
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Gonzalo, contra el demandado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (sucesora de CATALUNYA BANC S.A.), demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que (a) se declarase la nulidad, por error y dolo en el consentimiento prestado, de la orden de compra del Fondo de Inversión CX PROPIETAT F.I.I. suscrito con la demandada por importe de 10.000 €, condenando a la demandada a pagar al actora la suma de 5.615,39 € más intereses legales desde la suscripción hasta el pago; (b) subsidiariamente, que se declarase la resolución del contrato de compra del Fondo, por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, buena fe, lealtad e información, condenando a la demandada a pagar al actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 5.615,39 € más intereses legales desde la suscripción hasta el pago; (c) subsidiariamente, que se condenase a la demandada a pagar al actora, por dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, buena fe, lealtad e información en la comercialización y suscripción del Fondo, la suma de 5.615,39 € más intereses legales desde la suscripción hasta el pago; y (d) en todo caso que se condenase a la demandada al pago de gastos y costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que era cliente desde hacía años de la oficina de la demandada de calle Ramón y Cajal nº 3 de Sant Quintí de Mediona (Barcelona) desde hacía más de 45 años y que tenía un perfil conservador no disponiendo de conocimientos ni de experiencia en materia financiera. Nunca había invertido en productos complejos. Dada la confianza que unía al actor con los empleados de la demandada aceptó el producto que le ofrecieron y el 6/7/10 suscribió con Caixa Catalunya (hoy BBVA), un Fondo de Inversión CX PROPIETAT F.I.I. por importe nominal de 4.000 €, ampliando la inversión el 5/11/10 a 6.000 €, también por consejo de la demandada, en total, 10.000 €. Se le transmitió que el producto era seguro y sin riesgo, y que el capital depositado estaba garantizado al 100%, y no se le advirtió que no estaba garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos, ni se realizó test de conveniencia ni de idoneidad, ni se acompañó folleto informativo, tríptico u otra información precontractual. No fue hasta mayo de 2.018 cuando el actor conoció efectivamente la pérdida del capital invertido en el producto comunicándoselo así la demandada y, liquidado el producto, el 22/6/18 le reembolsó la cantidad de 4.384,61 €, habiendo perdido el demandante la suma de 5.615,39 €. Ejercita el demandante la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento por vulneración de los deberes de información, buena fe y transparencia en las operaciones, subsidiariamente, la acción de resolución contractual prevista en el artículo
Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º El actor había invertido en productos similares al de autos un año antes de la contratación, concretamente, el 8/10/09, participaciones en el Fondo de Inversión EUROBOLSA; 2º Se informó correctamente al actor en el momento de la contratación correspondiendo el mismo a un perfil de riesgo de producto '
Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en fecha 16 de octubre de 2.019 estimando la demanda y declarando la resolución del contrato y condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 10.000 € más intereses legales devengados, reduciendo la cuantía que el demandante haya recibido como rendimientos de la inversión, y condenando en costas a la parte demandada.
Razonó la resolución de primera instancia rechazando la excepción de falta de legitimación activa y la referida a la caducidad de la acción. Rechazó la acción de nulidad por vicio o dolo en el consentimiento por entender que del interrogatorio del actor se desprende que éste tenía conocimiento previo del funcionamiento del producto de inversión que estaba contratando. Calificó el producto como complejo y razonó que, habiéndose prestado servicio de asesoramiento por la entidad demandada, no se acreditó que se facilitase información al cliente sobre los riesgos de la operación y consecuencias del producto por lo que procedía acordar la resolución del contrato con la consecuencia de proceder a la indemnización de daños y perjuicios.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La acción de anulabilidad está caducada al haber transcurrido más de cuatro años entre la disolución y liquidación del Fondo el 30/9/13 y la demanda (10/10/18); 2º Mostró su conformidad con la desestimación de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento; 3º Improcedencia de la acción de resolución contractual al ser necesario que la relación contractual exista y que el incumplimiento se refiere a la ejecución del contrato, impugnando también la cantidad objeto de condena en la sentencia, de 10.000 €; 4º Negó la existencia de insuficiencia o inadecuación de la información facilitada, pues, de la documentación obrante en autos resulta que se practicó test de conveniencia, y, según refiere la sentencia, el demandante conocía el producto, su funcionamiento y sus riesgos; y 5º Para el caso de estimarse la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, ésta debería limitarse a la pérdida sufrida, de 5.615,39 € con los intereses desde la reclamación judicial.
La parte demandante se opuso al recurso.
1. Según el artículo
La
Por otro lado, de conformidad con el artículo 79 bis.8.a) en relación con el artículo 2 de la misma Ley 24/1988, a sensu contrario de la relación como instrumentos financieros complejos de los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2, las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva (referidas en el apartado 1.f) del artículo 2) no se consideran instrumentos financieros complejos siempre cumplan con las condiciones a que se refiere el art. 79 bis.8.a) párrafo segundo. De manera que no en todo caso se considerarán instrumentos no complejos. Así lo expresa la Guía sobre Catalogación de los Instrumentos Financieros como Complejos o no Complejos (14/10/10) de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso de autos, los instrumentos han sido calificados como complejos en la sentencia de primera instancia y no ha sido combatido tal pronunciamiento.
2. También debemos partir, porque consta probado (alegaciones de la parte actora confirmadas a través del interrogatorio y no desvirtuadas por prueba en contrario) y porque no ha sido combatido en apelación, del hecho cierto que declara la sentencia de primera instancia de que lo productos de autos se comercializaron a través de la oficina de la demandada por empleado de la misma que ofreció el producto al actor y le prestó el servicio de asesoramiento en materia de inversión realizándole recomendaciones personalizadas.
En lo que se refiere a la normativa, se entiende por asesoramiento en materia de inversión, en los términos del art.
Así pues, el servicio de asesoramiento financiero constituye una actividad distinta de la comercializadora de productos o de la de mera recepción y ejecución de órdenes en interés del cliente, y requiere una obligación de informarse acerca de las circunstancias y objetivos del cliente mucho más intensa (test de idoneidad) que en los otros supuestos (test de conveniencia), tal como reflejan los apartados 6 y 7 del artículo
No se va a analizar este motivo del recurso en la medida en que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento ha sido desestimada y dicho pronunciamiento ha sido consentido.
La jurisprudencia se ha referido también reiteradamente a la imposibilidad de fundar la acción de
'...
Y en la sentencia del Alto Tribunal 491/2017, de 13 de septiembre, se dice:
'...
Es, por tanto, improcedente la resolución contractual que declara la sentencia de primera instancia. Otra cosa es que la falta de información pueda dar lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios que, con carácter también subsidiario, ejercita la parte actora en la demanda y no analiza la sentencia del juzgado, lo que se aborda a continuación.
1. El deber de información resultaba obligado incluso antes de la trasposición a nuestro Derecho de la Directiva MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), que tuvo lugar mediante la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que modificó a
Con posterioridad a la incorporación de la normativa MiFID a nuestro ordenamiento jurídico, el art.
El artículo 60 del RD 217/2008 establece las condiciones que ha de cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa (ha de ser exacta y no ha de destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin que indique también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible; ha de ser suficiente y se ha de presentar de forma que sea comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, y no ha de ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes). El artículo 62 del mismo texto exige que la información que prevé la norma se facilite a los clientes minoristas con antelación suficiente al contrato y en un soporte duradero o en una página web que cumpla determinados requisitos. Y los artículos 72 y siguientes regulan la evaluación de la idoneidad y la conveniencia a la que se refiere el artículo
Como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 7/10/16, el conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar este tipo de productos de inversión no es una cuestión accesoria sino esencial del contrato que constituye causa principal de su celebración. De igual modo, las empresas que ofrecen estos productos deben proceder, según la normativa existente antes de la transposición de la Directiva MIFID (la
Tras la incorporación a nuestro Derecho de la normativa MiFID, por la
Como afirmó la sentencia del Tribunal Supremo de 3/2/15, el test de idoneidad opera, cuando sea de aplicación la normativa MiFID, en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene.
2. Para los fondos de inversión, los artículos
El folleto completo debía incorporar los estatutos o el reglamento de las IIC, según procediera, y ajustarse a lo previsto en el artículo
La Circular 3/2006, de 26 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre folletos explicativos de las Instituciones de Inversión Colectiva, en vigor en la fecha de la contratación (actualmente derogada), establecía en su Norma Segunda apartado 2 que los folletos completo y simplificado referidos '
El artículo 18 de la Ley 35/2003, disponía que con anterioridad a la suscripción de las participaciones debía entregarse gratuitamente al suscriptor el folleto simplificado y el último informe semestral y, previa solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y trimestral publicados. Todos estos documentos debían estar a disposición del público en los lugares indicados en los folletos y cuando el partícipe expresamente lo solicitase se le remitirían por medios telemáticos, además de poder ser consultados todos los indicados documentos por medios telemáticos.
3. En el caso de autos, partiendo del presupuesto de que el demandante era cliente de perfil minorista, conservador y ahorrador (con estudios básicos dicen el test a que nos referiremos), y de que el producto se califica como complejo en la sentencia de primera instancia, no consta proporcionada información suficiente al actor, ni antes ni al tiempo de la contratación. Ni a través del preceptivo test de idoneidad (que engloba conveniencia e idoneidad) ni a través de ningún otro medio probatorio. En el caso de autos, no consta que se explicara la naturaleza del producto ni sus riesgos al actor (no hay testigos como en otros procedimientos que ilustren sobre cómo se gestó la comercialización y asesoramiento), ni que se realizara estudio previo de sus condiciones económicas para asegurarse la entidad, de la adecuación del producto ofrecido al perfil conservador y ahorrador del actor.
La sentencia de primera instancia entiende que la información facilitada '
En efecto, ninguna documentación conteniendo información de la indicada en el numeral anterior se ha acreditado que se facilitase al actor (en concreto, el folleto simplificado y el último informe semestral) con la suficiente antelación, necesaria para valorar la conveniencia de la contratación. No constan siquiera, porque ninguna de las partes las ha aportado, las dos órdenes de suscripción de los fondos contratadas.
No puede servir para probar la información proporcionada y la evaluación de la conveniencia de los productos objeto de autos la documentación acreditativa de la contratación de otro Fondo denominado EUROBOLSA GARANTIT FI el 8/10/09 y el test de conveniencia realizado en la misma fecha al actor, pues se trata de un fondo de características diferentes.
Tampoco el folleto que aporta la demandada (documento 5 acompañado a la contestación a la demanda), referido a los Fondos de autos, consta entregado al actor.
No consta proporcionada ninguna información y, por tanto, se debe concluir que no se ha probado, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 3/2/16, que se ilustrara sobre '...
En el caso de autos, pese a estar en presencia de un producto como el de autos, pese a ser el demandante cliente minorista, ahorrador, y pese a tratarse de persona con nulos conocimientos financieros, lo cierto es que no se proporcionó la información a que estaba obligada la entidad demandada, ni tampoco se desaconsejó la inversión, a la vista de que no se había recabado la información correspondiente.
Comoquiera que la sentencia de primera instancia no analiza la acción de indemnización de daños y perjuicios que se ejercita con carácter subsidiario en la demanda procede abordar dicha acción en este momento.
Es jurisprudencia ya reiterada del Tribunal Supremo (entre las más recientes la sentencia del Tribunal Supremo de 31/1/19, con cita de la de 16/11/16, entre otras muchas) la que viene reconociendo que en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art.
En las indicadas sentencias se expresaba (con cita de otras como la de las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y la 398/2015, de 10 de julio), que no cabía descartar que el
El incumplimiento grave por el banco de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de
Cabe atribuir, por tanto, al
En estos casos, además de identificar este
En el caso de autos, debe ceñirse la indemnización a la pérdida sufrida por el actor que éste indica en la demanda y admite la parte demandada, de 5.615,39 € más los intereses desde la reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, debe estimarse la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 5.615,39 € más los intereses desde la reclamación judicial, dejando incólume el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a las costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 243/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 228/2020 de 31 de Marzo de 2021"
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