Sentencia CIVIL Nº 243/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 904/2016 de 02 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100238

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3188

Núm. Roj: SAP B 3188/2018


Voces

Daños y perjuicios

Plazo de contrato

Resolución de los contratos

Comunidad de propietarios

Resolución unilateral

Informes periciales

Cláusula penal

Cláusula abusiva

Daño emergente

Clausula contractual abusiva

Defensa de consumidores y usuarios

Incumplimiento del contrato

Cláusula contractual

Contrato de adhesión

Voluntad unilateral

Causa petendi

Indemnización de daños y perjuicios

Relación contractual

Pago de la indemnización

Contraprestación

Prueba de cargo

Contrato de arrendamiento de servicios

Accionista

Gastos comunes

Contrato sin causa

Obligaciones comunidad de propietarios

Arrendamiento de servicios

Inversiones

Nulidad de las cláusulas abusivas

Tracto sucesivo

Consumidores y usuarios

Derechos de los consumidores y usuarios

Desistimiento unilateral

Rentabilidad

Pena convencional

Buena fe

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158173655
Recurso de apelación 904/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 631/2015
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 -
NUM001 DE BARCELONA
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a:
Parte recurrida: ACRESA-CARDELLACH, S.L.
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Eudald LLIGOÑA MITJANS
SENTENCIA Nº 243/2018
Barcelona, 2 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
Recio Cordova, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Ángel Manuel MERCHÁN MARCOS, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 904/16, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 8 de junio de 2016 en el procedimiento nº 631/15, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 27 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000
Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y apelada ACRESA-CARDELLACH, S.L., y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida en juicio verbal por la Procuradora Sra. García Martínez en nombre y representación de Acresa Cardellach S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( 2.694,98 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. La parte actora apunta en su escrito inicial que los ahora litigantes formalizaron un contrato de mantenimiento de dos aparatos elevadores con vigencia estipulada a partir del 1 de julio de 2008 y con duración de 4 años, prorrogables por igual periodo de tiempo de no haber denuncia por alguna de las partes, al menos, con 180 días de antelación a su vencimientos; y como quiera que la ahora demandada, tras una primera prorroga, procedió a resolver unilateralmente dichos contratos con anterioridad al vencimiento pactado (1 de julio de 2016), en concreto, el 14 de octubre de 2014, es por lo que interesó en el suplico de la demanda una indemnización por total importe de 6.740,76 euros Justificaba tal pretensión en la forma siguiente: 'Pero como ya se ha adelantado, tal cláusula penal no sustenta la pretensión de esta demanda, sino que la causa de pedir la constituye la indemnización de daños y perjuicios efectivamente causados a mi mandante como consecuencia de la resolución unilateral y anticipada del contrato que serán debidamente acreditados en autos (...) podemos decir que ACRESA CARDELLACH ha sufrido un doble daño: un daño emergente, derivado del incumplimiento de la demandada al negarse a satisfacer las cuantías convenidas contractualmente tras la extinción anticipada, lo que supone para ACRESA CARDELLACH tener que soportar los costes que asumió para dar servicio a la demandada por el tiempo estipulado, así como los costes de inversión; y, por otro lado, un daño consistente en la pérdida de su legítimo beneficio (...) con el fin de acreditar los efectivos y concretos daños sufridos por ACRESA CARDELLACH, se ha aportado el ya citado informe pericial, en el cual se analizan las circunstancias del mercado, los cotes empresariales y el margen de contribución de la actora, cuya pérdida representa los daños que se reclaman hasta llegar a la conclusión que la indemnización que ACRESA CARDELLACH debe percibir de la demandada para quedar indemne de los perjuicios efectivamente sufridos es la suma de 6.740,76 euros, y que por la presente se reclama' 2. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar la suma de 2.694,98 euros con los siguientes argumentos: 1º La resolución contractual estaba justificada ante el retraso de la ahora demandante en sustituir los displays que se solicitó en abril de 2013 y no se llevó a cabo sino hasta marzo de 2014 2º Debe declararse nula la cláusula relativa a la duración del contrato pactado, así como la cláusula penal establecida para el caso de resolución de dicho contrato 3º La falta de preaviso determina que la actora tenga derecho a resarcirse con una indemnización equivalente al plazo de preaviso omitido (180 días) de cuota de mantenimiento, esto es, la suma de 2.694,98 euros que se corresponde con dos cuotas trimestrales SEGUNO .- Recurso de apelación 1. Frente a tal resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada con los siguientes argumentos: 1º Incongruencia de la sentencia de instancia por cuanto, sin tener en cuenta el informe pericial en que se apoya la demanda y pese a que nos encontramos ante un contrato de adhesión que incorpora cláusulas abusivas que deberían tenerse por no puestas, 'condena a esta parte al pago de una indemnización y lo hace vulnerando claramente sus derechos y lo que resulta más grave aún, sin prueba de cargo que pueda fundamentar su decisión' 2º Falta de exhaustividad dado que la Juzgadora, si bien entiende probada que la resolución contractual estuvo justificada, 'no la tiene en cuenta a la hora de determinar su decisión, cuando su análisis resulta fundamental para la resolución de la controversia y debiera ser previo a cualquier otra cuestión' 3º Resulta contradictorio que 'teniendo en cuenta que las cláusulas de duración, prórroga y penalización contenidas en el contrato han sido declaradas nulas y que la adversa no consigue acreditar los daños causados, la Juzgadora determine la imposición de una penalización, si bien de cuantía inferior a la reclamada, sin base ni fundamento alguno (...) el informe pericial aportado es manifiestamente insuficiente para poder concluir la existencia de un daño emergente en el patrimonio de la demandante, pues se trata de un informe de carácter generalista que se limita a exponer el funcionamiento de este tipo de empresas sin entrar a determinar y concretar datos concretos en relación a la Comunidad que puedan servir para calcular los daños supuestamente causados' 2. La parte actora se opone a la apelación e impugna la resolución apelada, interesando al íntegra estimación de la demanda, por los siguientes motivos: 1º La empresa no incumplió el contrato de mantenimiento sino que fue la Comunidad de Propietarios quien resolvió el contrato al contar con una oferta económica más favorable 2º Validez de la cláusula que fija una duración del contrato de 4 años por cuanto se negoció de forma individualizada y, además, 'no puede considerarse en modo alguno como desproporcionado, ni causante de un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del contrato' 3º Los daños ocasionados a la empresa como consecuencia de la resolución anticipada del contrato 'han sido debidamente acreditados mediante el dictamen pericial acompañado como Documento nº6 a la demanda en el que se tiene en cuenta los sobrecostes en los que se incurre con el reajuste de la mano de obra (ya sea por costes de regularización o por costes de adquisición de un nuevo contrato sustitutivo del resuelto con las mismas características) y el margen de contribución dejado de percibir desde la resolución hasta la finalización pactada y previsto para cubrir a largo plazo la cuota alícuota correspondiente a sus costes fijos, gastos generales y beneficio de los accionistas (...) se infiere la existencia de unos daños y perjuicios ocasionados a mi representada como consecuencia de la resolución unilateral y anticipada del Contrato por importe de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (6.740,76 €)'

TERCERO .- Relación contractual de los ahora litigantes 1. En virtud del art. 1255 Código Civil las partes pueden establecer los pactos y cláusulas que estimen convenientes, salvo que contradigan las leyes, moral o el orden público; y haciendo uso de tal facultad las ahora litigantes suscribieron con efectos de 1 de julio de 2008 un contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento de los ascensores del edificio de la Comunidad demandada señalando como contraprestación el precio mensual de 370 euros, más IVA, y con un tiempo de duración de 4 años (doc.nº1 de la demanda) Dicho contrato vino rigiendo desde su celebración hasta el 14 de octubre de 2014, fecha en que la Comunidad demandada dio de baja el servicio de forma unilateral, sin precisar causa alguna de tal resolución contractual (doc.nº4 de la demanda) 2. Los contratantes expresamente pactaron que los contratos podían ser resueltos libremente por cualquiera de las partes, sin que exista motivo legal alguno, antes del plazo pactado en el mismo, siempre que la parte que haga uso de este derecho abone a la otra una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, 'del 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual sobre la base del último recibo devengado antes de la resolución' 3. En consecuencia, cabría afirmar, en principio y partiendo del tenor literal de las cláusulas contractuales pactadas, la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución unilateral del contrato sin causa justificada, que en definitiva no es sino un incumplimiento contractual que permite a la parte cumplidora reclamar la precitada indemnización al amparo del artículo 1124 del Código Civil Conviene advertir que el incumplimiento contractual que la sentencia de instancia imputa a la empresa - que justificaría la resolución del contrato sin derecho a percibir indemnización- no resulta acreditado por cuanto (i) el lapso de tiempo entre la resolución del problemas de los displays (marzo 2014) y la resolución contractual (octubre 2014) permite descartar que se trata de un incumplimiento de una obligación esencial de contrato y (ii) la propia Comunidad de Propietarios descartó que tal circunstancia justificara la resolución contractual cuando nada dijo al respecto en la comunicación en que prescindía de los servicios de la empresa 4. Ahora bien, en realidad, para que pueda afirmarse que la mercantil demandada viene obligada a abonar tal indemnización resulta preciso analizar la validez de las cláusulas contractuales que fijan la duración del contrato y la penalización en caso de resolución unilateral; advirtiendo ya desde este momento que no resulta necesario ofrecer mayo justificación respecto a esta última dado que la propia actora descarta su aplicación al caso en atención a la doctrina legal sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 que declara la abusividad de tal cláusula sin posibilidad de moderación.



CUARTO .- La legislación protectora de los consumidores 1. Tanto la Jurisprudencia comunitaria (SSTJUE 4 junio 2009 y 30 mayo 2013) como la nacional (entre otras, STS, Sala 1ª, 9 mayo 2013 ) impone a los órganos judiciales el deber de controlar de oficio la 'abusividad' de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con los consumidores tan pronto como dispongan de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

Recuérdese como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo establece qué debe entenderse por cláusulas abusivas; y así en la reciente sentencia de fecha 30 de abril de 2015 afirma que 'en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente' 2. Cabe calificar el contrato suscrito entre actora y demandada como de arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de ascensores, y también como de adhesión en el sentido de que las cláusulas, estipulaciones o condiciones de carácter general que aparecen incorporadas al mismo han sido redactadas previamente por una de las partes para aplicarlos a toda suerte de contratos que celebre con otros usuarios, con la aceptación expresa de la otra.

Igualmente se ha de advertir que nos encontramos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues la Comunidad de Propietarios demandada ha de considerarse consumidora al ser destinataria final de los servicios prestados por la empresa de mantenimiento de ascensores.

Resulta ilustrativa a este respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2012 cuando razonaba lo siguiente: 'Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005)'

QUINTO .- Duración del contrato.

1. Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en sus últimas resoluciones en la materia, la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, introdujo en la Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios como cláusula o estipulación que debía 'al menos' considerarse abusiva, 'las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados' (apartado 17.bis) Esta misma cláusula sigue también hoy considerándose abusiva por el art. 62 del vigente Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Pues bien, en relación a estas cláusulas de duración contractual, este Tribunal venía declarando (así por ejemplo en nuestras sentencias de 23 de octubre de 2012 y de 12 de septiembre de 2011 ) que un plazo contractual de cinco años no puede considerarse de 'duración excesiva' por cuanto no rompe el justo equilibrio de las prestaciones pues hay que tener en cuenta que se trata de un contrato de mantenimiento en el que la empresa de ascensores asume el riesgo de que el aparato elevador se averíe, supuesto en el cual se obliga a su reparación sin coste alguno para el cliente, situación que justifica se asegure un periodo de tiempo de vida del contrato a fin de establecer una relación de equilibrio entre el referido riesgo y el pago de un número determinado de cuotas.

Sin embargo, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2013 , modificamos de criterio al entender que la realidad negocial es cambiante en el tiempo y las pautas fijadas en un determinado momento histórico pueden no resultar válidas para otro posterior pues las empresas se van adaptando a la nuevos tiempos, tal y como sucede en el sector de mantenimiento de los ascensores en donde se ha pasado en pocos años de plazos de hasta diez años a tan solo tres años, o incluso un año, lo que demuestra que el equilibrio del contrato puede obtenerse por las compañías sin necesidad de imponer al consumidor periodos de tiempo tan amplios, lo que redunda en una mayor competitividad en el sector y mejores precios, e incluso servicio, para los consumidores ante la posibilidad real que tienen de cambiar de empresa.

Y tanto o más importante que lo anterior es la circunstancia de que la empresa de mantenimiento demandante tampoco ha acreditado en autos que precisara del periodo de tiempo pactado (5 años) para asegurar la viabilidad económica del contrato o garantizar su rentabilidad en atención a las inversiones en medios técnicos y humanos que hubo de acometer en orden a garantizar la correcta prestación de los servicios comprometidos.

Es más, en la precitada sentencia de 17 de mayo de 2013 ya advertíamos de una circular del GREMI EMPRESARIAL D'ASCENSORS DE CATALUNYA de 15 de enero de 2001 en la cual se comunica a los asociados que la Direcció General de Comsum de la Generalitat tenía previsto girar inspecciones para comprobar la existencia de cláusulas abusivas en los contratos y les recordaba que 'aquells contractes existents de durada superior a un any, caldria que fossin substituïts per contractes adequats a la normativa abans de juny de 2001' , de donde resulta que en el sector hace ya tiempo que la duración de los contratos debía referenciarse a un año de duración, tal y como de otra parte parece ser opinión mayoritaria en la doctrina de nuestras audiencias.

3. En consecuencia, debemos concluir que un plazo de cuatro años, al no haberse justificado por la actora su necesidad para amortizar las inversiones realizadas, debe considerarse una 'duración excesiva' y, consecuentemente, nula la cláusula que la establece y deberá tenerse por no puesta en el contrato.



SEXTO .- Resolución unilateral injustificada 1. Constatado que nos encontramos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se ha de insistir que la Comunidad de Propietarios demandada ha de considerarse consumidora al ser destinataria final de los servicios prestados por la empresa de mantenimiento de ascensores, así como que las cláusulas en cuestión forman parte de las condiciones generales de un contrato, en cuanto redactadas previa y unilateralmente por la mercantil actora para aplicarlas a todos los contratos que celebre y cuya aplicación no puede evitar el usuario siempre que quiera obtener los servicios de la parte que redactó el contrato de adhesión; y habiendo concluido anteriormente que las mismas, en las que ha de descansar la resolución del litigio, son abusivas, la pretensión que con base en tales cláusulas se hubiera podido formular -en realidad no se formula- no puede prosperar.

Recuérdese en este punto la jurisprudencia sentada por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 : '2. Se fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada' 2. En consecuencia, en la medida en que la propia actora descarta reclamar en base a la cláusula que recoge la penalización pactada, el contenido indemnizatorio objeto de reclamación en la demanda se ha de analizar conforme a los dispuesto en el artículo 1124 CC en la medida en que, ante la falta de una duración pactada, estaríamos ante un contrato indefinido y la Comunidad de Propietarios procedió a resolver el mismo de forma unilateral sin preaviso.

Para justificar la realidad de tales daños y perjuicios la actora aporta un dictamen pericial que llega a la siguiente conclusión: 'En conclusión, tenemos que el cálculo de daños es igual al margen de contribución que ACRESA esperaba razonablemente obtener del contrato durante su plazo de vigencia restante desde el desistimiento hasta la fecha convenida de finalización descontando a valor presente a una tasa del 4% anual y que ésta es asimismo la cantidad con la que ACRESA podría adquirir en el mercado un contrato de características similares al que ha perdido por el desistimiento y quedar con ello indemne. Esta cálculo de daños, efectuado según el razonamiento y el método expuestos, asciende a 6.740,76 €' 3. Ya de entrada debemos destacar la contradicción que supone reclamar un importe superior al que resultaría de la penalización pactada, cuando, precisamente, el carácter abusivo de la misma deriva de aparecer como desproporcionadamente alta frente consumidor que no cumpla sus obligaciones ( art.85.6 RDL 1/2007 ).

En efecto, si aplicáramos la penalización pactada la indemnización ascendería a la suma de 4.621,89 euros, resultado aplicar el 50% a la suma resultante de multiplicar la contraprestación trimestral pagada (1.347,49 euros) por 6,86; y frente a ello lo reclamado por la actora asciende a la superior suma de 6.740,76 euros, de modo que, paradójicamente, interesaría al consumidor la aplicación de una cláusula abusiva.

4. Sentado lo anterior, se ha de reiterar que la reclamación indemnizatoria actora se apoya en un dictamen pericial aportado como documento nº6 junto a la demanda en el que se calculan las pérdidas económicas sufridas por ACRESA como consecuencia de la resolución del contrato de mantenimiento; y así fija tal importe en la suma de 6.740,76 euros en atención a la perdida de beneficio de 6,86 trimestres que quedaban pendientes hasta completar los 4 años de duración del contrato.

Pues bien, no podemos atender al resultado final de tal valoración pericial por cuanto difícilmente puede pretenderse una indemnización en atención al tiempo de duración de contrato cuando antes hemos declarado la nulidad de la cláusula que fija dicho plazo en 4 años; sin embargo, no puede desconocerse que, si bien en este caso el ejercicio de la facultad de resolución no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa en la medida en que hemos declarado nula la cláusula de duración del contrato, lo cierto es que, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7.1 y 1258 del Código civil y 111-7 Codi civil de Catalunya, las partes deben ajustar su actuación a la buena fe en sentido objetivo que consiste en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, de modo que la misma integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos.

Así las cosas, una actuación ajustada a la buena fe hubiera exigido de la Comunidad de Propietarios demandada un plazo de preaviso para que la actora pudiera reorganizar su actividad por cuanto estamos ante una relación contractual que se ha prolongado durante más de 6 años 5 . En estas circunstancias consideramos adecuado establecer un preaviso de 3 meses, de modo que la indemnización que tendrá derecho a percibir la actora será el perjuicio sufrido en ese periodo de tiempo, esto es, según consta en el referido dictamen pericial, el importe de 1.151,18 euros No podemos acepar el superior importe indemnizatorio fijado en la instancia por cuanto: 1º Atiende al plazo de preaviso pactado (180 días) que consideramos abusivo para un contrato de duración de 4 años conforme a lo previsto en el artículo .85.2 RDL 1/2007 ) y, en todo caso, no resulta de aplicación desde el momento en que hemos declarado abusiva la cláusula de duración del contrato 2º Atiende al precio del servicio cuando el propio perito de la actora considera que el perjuicio trimestral sufrido resulta inferior SÉPTIMO .- Conclusión 1. En atención a todo lo expuesto, se ha de concluir que incumbe a la Comunidad de Propietarios demandada la obligación de indemnizar a la mercantil actora en la suma de 1.151,18 euros por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensor suscrito entre las litigantes.

Por tanto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación y desestimar la impugnación formulada por la actora; y en consecuencia, procede modificar la sentencia de instancia en el sentido de fijar el importe de la condena de la Comunidad de Propietarios en la suma de 1.151,18 euros -inferior a la señalada en la instancia de 2.694,98 euros-, más los intereses previstos en el art.576 LEC desde la fecha de la sentencia, y sin hacer imposición de costas ante la estimación parcial de la demanda 2. No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso por cuanto se ha estimado parcialmente el mismo ( art. 398.2 LEC ), mientras que procede imponer a la impugnante las costas causadas por su impugnación al rechazarse sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: 1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra la sentencia de 8 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , y en consecuencia, modificamos dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la condena de la Comunidad de Propietarios en la suma de 1.151,18 euros -inferior a la señalada en la instancia de 2.694,98 euros-, más los intereses previstos en el art.576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia, y sin hacer imposición de costas de la instancia ante la estimación parcial de la demanda No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas por dicho recurso.

2º Desestimamos la impugnación de la sentencia apelada formulada por la representación procesal de ACRESA CARDELLACH, SL, con imposición a la impugnante de las costas caudas en esta alzada por tal impugnación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 904/2016 de 02 de Mayo de 2018

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