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Sentencia CIVIL Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 626/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100247
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1652
Núm. Roj: SAP A 1652/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 626 (M-257) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 611/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 243/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D.ª Eva y D. Fructuoso , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procurador D. JUAN NAVARRETE RUÍZ, con la dirección letrada de D.ª MARÍA JESÚS SANZ CARDONA;
siendo la parte apelada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, que actúa con su Procurador D. JOSÉ
LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección letrada de D.ª MARÍA CARMEN CAMPOS BAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Eva Y D. Fructuoso contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y en consecuencia: Se declara la nulidad de la cláusula suelo por ser abusiva, del contrato préstamo con garantía hipotecaria objeto de esta litis; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3% y de techo del 15%, fijados en aquélla.
Se condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.
Se condena a la entidad demandada a restituir al actor toda la cantidad que desde el inicio del préstamo hipotecario hasta la terminación del procedimiento, se hayan abonado de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia, estableciéndose como simple operación aritmética a aplicar para el cálculo de la cuantía, conforme al art. 219.2 de la LEC, la diferencia entre lo cobrado por la claúsula suelo y lo que habría de haberse cobrado en caso de no aplicación de la referida cláusula abusiva.
Se condena a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro del préstamo hipotecario a interés variable aplicable al actor excluyendo la citada cláusula suelo y contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado a la fecha en que efectivamente se deje de aplicar la cláusula suelo.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 5 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El único pronunciamiento impugnado en el recurso, por la otrora demandante, es el relativo a las costas causadas en la instancia, que no se impusieron a la entidad bancaria demandada, al haberse allanado a la pretensión deducida en la demanda, en el supuesto previsto en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
La parte apelante considera que al presente caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación') porque, habiéndose allanado la demandada antes de contestar la demanda, concurre en ella mala fe al no haber atendido a los requerimientos extrajudiciales efectuados por la actora antes de iniciar el presente proceso.
No lleva razón la parte apelante, por las razones que, muy correctamente, se explicitan al respecto en la propia sentencia recurrida.
Para la resolución del presente recurso hemos de partir de que se practicaron dos requerimientos a la entidad bancaria demandada, en febrero y marzo de 2017, en los que se solicitaba la eliminación de la cláusula suelo del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, con la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en su virtud, manifestando, expresamente, que se trataba de una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda y que '... es deseo de esta parte no someterse al RD ley 1/2017 (...) ni a los plazos que el mismo establece'.
Poco tiempo después, en abril de 2017, se presentó la demanda en que se ejercitaba la acción de nulidad de dicha cláusula, con las consecuencias restitutorias correspondientes.
Dentro del plazo previsto para la contestación a la demanda, la entidad bancaria se allanó totalmente a las pretensiones deducidas de contrario.
Con estos antecedentes, hemos de desestimar el recurso, por cuanto nos encontramos de plano en el ámbito de aplicación del art. el artículo 4.2.a del Real Decreto-ley 1/2017, vigente al tiempo de la presentación de la reclamación extrajudicial, que establece que ' Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' El art. 3 del mencionado RDL establece que el procedimiento de reclamación previa en él establecido (y que tiene por objeto atender a las peticiones que los consumidores formulen en el ámbito de del mismo) tendrá carácter voluntario para el consumidor. En el caso que nos ocupa, el consumidor prescindió absolutamente del mismo, razón por la que es de aplicación el art. 4.2 antes transcrito, que establece una regla muy concreta para el caso de allanamiento cuando no se ha seguido dicho procedimiento, que es la de considerar que, a los efectos del art. 395.1 LEC, no existe mala fe por parte de la entidad de crédito que se allana antes de contestar.
Poco más se puede decir, más que resaltar la extrañeza que produce la actuación procesal de la parte actora, que parece influenciada por la voluntad de obtener una condena en costas de la parte demandada, pues, teniendo por objeto la demanda un préstamo hipotecario concertado en el año 2008, no se termina de entender la celeridad en poner en marcha la maquinaria judicial, dado que las reclamaciones se produjeron en febrero y marzo de 2017 y la demanda se presentó en abril de ese año. No se ve objeción alguna, ni se da explicación razonable, de porqué motivo no se puso en marcha el procedimiento del RDL mencionado, que, repetimos, habilitaría plenamente la condena en costas, pasados tres meses, caso de no ser atendida la reclamación.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
TERCERO.
La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Eva y D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 7 de septiembre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 611/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.