Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 243/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 359/2015 de 29 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100227

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Práctica de la prueba

Consentimiento informado

Daños y perjuicios

Prueba pericial

Indefensión

Secuelas

Culpa

Sociedad Profesional

Lex artis

Error en la valoración de la prueba

Existencia de riesgo

Responsabilidad objetiva

Dolo

Carga de la prueba

Responsabilidad civil

Incumplimiento del contrato

Estancia

Presunción judicial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 359/2015

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 854/2014

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 243/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 359/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 854/2014, siendo la cuantía del procedimiento 3.950 €, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª. Belinda ,representada por la Procuradora doña Sabela Barbeyto López; como APELADO: 'RON Y ASOCIADOS SERVICIOS DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA S.L.P.' ,representada por la Procuradora doña María Trillo Del Valle.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 31 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora doña María Trillo Del Valle en representación de RON Y ASOCIADOS SERVICIOS DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA SLP' contra doña Belinda , representada por la Procuradora doña Sabela Barbeyto López, y condenar a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.950 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada, Sra. Belinda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio verbal que ahora nos ocupa, al no estar conforme con la condena a pagar el importe reclamado por la sociedad profesional de ginecología y obstetricia demandante por los servicios prestados del ciclo de fertilización in vitro (FIV-ICSI) contratado.

La sentencia se basó en que la reclamación era acorde al precio pactado en el presupuesto firmado por las fases efectivamente realizadas a la demandada del ciclo programado de FIV. La demandante estaría legitimada para reclamar el pago a la demandada al haber contrato entre ambas partes, independientemente de que aquélla prestase sus servicio en un determinado Hospital. El 15 de agosto, tras las pautas del tratamiento se le habría practicó sin incidencias la punción folicular, habiéndose congelado seis embriones, y dándose el mismo día el alta clínica con recomendaciones y medicación para su vida en domicilio. El 18 de agosto acudió al Hospital Santa Teresa en donde se le diagnosticó un síndrome de hiperestimulación ovárica leve con alta médica al día siguiente. El 20 de agosto habría reingresado por el síndrome en grado III y atebndida en la UCI, siendo trasladada al Centro Hospitalario Universitario A Coruña (CHUAC) el 23 de agosto hasta su alta el 1 de septiembre. El 23 de mayo de 2013 se habrían trasladado los ovocitos criopreservados a un Centro de Santiago a petición de la demandada y esposo. La demandada habría admitido el impago del importe reclamado. No resultaría probado el incumplimiento por mala praxis o negligencia. No se habrían negado por nadie y resultarían demostrados los problemas de salud que sufrió la demandada, pero no que fuese consecuencia de una mala praxis médica imputable a los profesionales de la parte demandante que atendieron a aquélla, sino que las pruebas practicadas llevarían a la conclusión de que el síndrome de hiperestimulación es un riesgo que conlleva este tipo de tratamientos aunque fuera bajo, como así constaría en la hoja del consentimiento informado, y la obligación de la parte actora no sería de resultado sino de medios. Además de que los servicios no habrían sido un fracaso dada la existencia de los ovocitos crioperservados útiles y presumiblemente usados posteriormente para lograr el estado de gestación de la demandada.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandada se alega error en la valoración de la prueba practicada y en su interpretación. Se alega sobre los padecimientos y hasta secuelas provocadas por los hechos y su posterior delicado estado de gestación que le habría impedido asistir al juicio y poderse someter a una prueba pericial de la que se le habría privado con la consecuente indefensión. Resultaría demostrado para la apelante el incumplimiento por mala praxis médica. No habría puesto los medios a que estaban obligados. Sin Siguieron el tratamiento a pesar del riesgo de sufrir el síndrome de hiperestimulación ovárica, la mayor probabilidad de sufrirlo la paciente por sus características y la obtención de un número anormalmente alto de ovocitos, sin planteárselo a la demandada, ni preveer medidas adecuadas caso de complicaciones. Se le habría dado el alta para su domicilio, prematuramente, y al surgir el síndrome no se habría acertado con el diagnóstico sobre su gravedad y medidas adecuadas, con ingreso en la UCI del Hospital Santa Teresa muy grave y posterior traslado al CHUAC. Por otro lado, se alega sobre el incumplimiento del deber legal y su jurisprudencia de proporcionar a la paciente la información adecuada antes de recabar su consentimiento libre. En el presente caso no resultaría demostrada la existencia del consentimiento informado sobre el procedimiento y sus riesgos, como el aludido síndrome, los cuales sufrió la demandada efectivamente. Y el documento carecería de su firma. Se añade que su estado de gestación no habría sido por el tratamiento ni por los ovocitos obtenidos por la parte demandante. Los incumplimientos con grave daño y perjuicio para la apelante determinarían que no se tuviera derecho a cobrar el precio reclamado.

La parte demandante alegó en contra de los diversos motivos del recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- Previamente debemos decir, frente a la objeción de la parte demandante sobre lo que considera un cambio del objeto del proceso por la demandada en relación a la respuesta dada al requerimiento previo de pago monitorio, que la oposición al monitorio no ha de ser completa ni detallada ni referida a todos los hechos o vicisitudes, bastando con dar razón sucinta de que no se debe la cuantía reclamada, en todo o en parte, en cuyo supuesto el asunto se resolverá en el juicio correspondiente, todo ello sin perjuicio de poderse valorar lo manifestado en una oposición provocada tras un requerimiento judicial con los correspondientes apercibimientos.

Por otro lado debemos recordar que la valoración de las pruebas en esta segunda instancia no tiene las limitaciones de los recursos extraordinarios, pero eso no significa sustituir injustificadamente la valoración realizada por el Juzgado en su sentencia cuando de la revisión el tribunal de apelación no aprecie que sea errónea.

En el presente caso, pese a los esfuerzos del defensor de la demandada, ahora apelante, intentando convencer al tribunal de su tesis y contrarrestar los puntos desfavorables, no vemos motivos suficientes para considerar equivocada la valoración jurídica y probatoria plasmada en la sentencia de primera instancia, habida cuenta de las pruebas y razones que la misma contiene. En el fondo, lo que se pretende en el recurso de apelación es sobreponer la propia visión de parte interesada, respetable y legítima pero que el Tribunal de apelación no comparte, por encima de la judicial, dotada de un plus a su favor por su imparcialidad y mayor objetividad, además de la mayor inmediación sobre las pruebas practicadas en presencia de la juzgadora de instancia que la de la revisión a efectuar ahora.

Lo alegado en el recurso acerca de la prueba pericial médica ya tuvo respuesta en el auto de este tribunal de apelación denegatorio de la petición de su práctica en la segunda instancia, por lo que tampoco se acepta el reproche de indefensión.

Las obligaciones médico sanitarias en la mayor parte de los casos y en el ahora enjuiciado no eran de obtención de un resultado. Aun así, y aunque se hubiera pospuesto para más adelante la transferencia de embriones por la existencia de riesgo de que pudiera darse una hiperestimulación ovárica, se realizaron las fases del ciclo FIV cuyo pago es objeto de la reclamación y se obtuvieron seis de ellos en condiciones que fueron crioconservados a dicho efecto a disposición de la demandada.

No se discute en el recurso que la obligación profesional era de actividad o de medios, lo que supone prestar a la paciente los servicios y cuidados correspondientes pues, por no ser la medicina una ciencia exacta al no responder siempre igual todos los pacientes respecto de una misma enfermedad o tratamiento y depender de múltiples variables, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, éste cumple con poner sus conocimientos profesionales y los medios personales, materiales y técnicos necesarios en relación al estado de la ciencia y reglas de su quehacer profesional ('lex artis') y en relación a las circunstancias de cada caso ('lex artis ad hoc').

Por todo ello no cabe presumir o imputar a título de culpa del médico o sanitario un posible fracaso mayor o menor, haciéndose necesario demostrar que hubo culpa o imprudencia de su parte, daño, y relación de causalidad entre éste y la acción u omisión de aquéllos. No existe responsabilidad objetiva por la sola constatación de complicaciones, dolencias o secuelas en la paciente o por los efectos secundarios de los tratamientos, intervenciones o medicación, sino que es una responsabilidad de tipo subjetivo o por culpa, imprudencia o negligencia (ya no digamos por dolo o intencionalidad).

Es lógico entonces que corresponda a quien alega u opone estos hechos determinantes del incumplimiento o responsabilidad la carga de su completa demostración, fuera de dudas razonables. Y aunque la jurisprudencia lo ha flexibilizado con la doctrina del daño médico desproporcionado o resultado clamoroso en relación al escaso riesgo inicial, haciendo recaer entonces en el profesional la carga de la prueba de las circunstancias en que se produjo, con base en el principio de facilidad y proximidad probatoria, lo cierto es que no es el caso que nos ocupa, pues la indicada doctrina se refiere al daño no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional, mientras que en el objeto de enjuiciamiento el síndrome de hiperestimulación ovárica grave que necesitó de hospitalización en la UCI es una complicación precisable y probable en los tratamientos de FIV aunque sea baja la proporción de darse en grado III.

En consecuencia, el hecho de no conseguirse el resultado buscado o surgir una complicación o efectos perjudiciales no dan lugar por sí solos a responsabilidad civil ni por incumplimiento del contrato por mala praxis o negligencia, ni vía legal o extracontractual. La cuestión del incumplimiento por mala praxis profesional es en nuestro pleito de tipo probatorio.

Con base en todo lo expuesto y tratándose de materia médica especializada que el tribunal desconoce, es por lo que con las alegaciones y pruebas de que disponemos no podemos concluir en modo alguno que haya demostrado la alegada negligencia o mala praxis en el tratamiento inicial ni en el diagnóstico y respuesta dada al síndrome surgido de hiperestimulación. Sin ir más lejos el Dr. Simón , que declaró como testigo-perito por haber intervenido en su calidad de especialista en medicina intensiva durante la estancia de la demandada en la UCI del Hospital Santa Teresa, ni siquiera se atrevió a aventurar que hubiese habido nada irregular por cuanto dijo no ser especialista y desconocer los protocolos de actuación ginecológicos en la materia, a la vez que consideró que el síndrome es una complicación en programas de FIV pero que raramente sucede en grado III. También indicó que tenían controlado el problema y podían tratarla en su hospital, pero que la demandada o familia quiso voluntariamente su traslado al CHUAC. La declaración de la Dra. Zaida , especialista en medicina interna, tampoco ha sido útil al fin demostrativo buscado por la parte demandada, pues no dijo absolutamente nada que pudiera indicar mala praxis y sí que cuando trasladaron a la demandada ya no estaba grave. Tampoco benefician las declaraciones del Dr. Anibal y Dra. Erica , sino más bien al contrario, no obstante su relación profesional con la parte demandante. Ni por las características de la paciente ni el hecho de haberse obtenido en la punción un mayor número de ovocitos de lo que suele ser habitual (unos cuantos de ellos inmaduros) demuestra un mal tratamiento por exceso. Su extracción era necesaria para extraerlos y evitar males. Se pospuso la trasferencia ante el posible riesgo. Y con los datos disponibles, la situación de la paciente tras la intervención era en principio normal para enviarla a su casa con medicación e indicaciones. Es después cuando surgió el síndrome que se atendió en los diversos grados en que fue desarrollándose.

El Tribunal no es quien para concluir que el desgraciado síndrome y hospitalización con sus consecuencias hubiesen sido a consecuencia de una negligente prestación de los servicios médico sanitarios FIV ni mal diagnóstico o reacción posterior.

CUARTO.- La actuación conforme a la lex artis médica incluye, indudablemente, el adecuado consentimiento informado y previo sobre la actuación médica o profesional, sus riesgos relevantes y contraindicaciones, en relación también con las circunstancias del paciente, comprendidos los riesgos poco frecuentes pero que sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento. Lo reconoce la legislación internacional, nacional y autonómica, con su jurisprudencia. Se trata de un deber de los profesionales y un derecho fundamental de autodeterminación individual de los pacientes para decidir por sí mismos lo atinente a la propia salud, persona y vida. Por ello corresponde a aquéllos la carga de su demostración, si bien que pueda lograrse mediante cualesquiera pruebas, incluidas las presunciones judiciales extraídas de hechos indiciarios en relación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana.

En el presente caso, aunque de manera muy parca y directa, el Juzgado dio por demostrada en su sentencia la existencia del consentimiento informado a la paciente y de la hoja del mismo conteniendo el riesgo de sufrir el síndrome de hiperestimulación ovárica, que normalmente cursaría de manera leve o moderada, siendo su probabilidad baja en grado grave. Obviamente le resultó convincente la prueba practicada. Existe el documento y aunque falte la firma de la paciente el testimonio de Doña. Erica dejó claro que se le informó verbalmente de todo con mucha antelación a la punción y también se le entregó el documento dicho con la información y los riesgos del síndrome para que la demandada igualmente lo pudiese leer en su casa. Don. Anibal lógicamente no podía asegurar sobre la información en concreto, al no haber atendido a la paciente, pero habló de los muchos años que llevan en esta materia especializada y que siempre se informa debidamente y se recaba el consentimiento informado. Además, si consta consignado en la historia clínica que se le proporcionó la información para el consentimiento; no se trató de una actuación profesional aislada o en un momento determinado sino en diversas fases a lo largo de bastante tiempo; por un Equipo muy especializado desde hace muchos años en estas actuaciones y tipo de procedimiento; habiendo la demandada aceptado y sometido voluntariamente a los tratamientos; cuesta entonces creer que no se le hubiese informado adecuadamente. Por contra coincidimos en el convencimiento alcanzado por la juzgadora de instancia sobre este hecho, el cual no podemos considerarlo ilógico ni erróneo.

QUINTO.- Lo expuesto es suficiente para la desestimación del recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.


Sentencia Civil Nº 243/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 359/2015 de 29 de Junio de 2016

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