Sentencia Civil Nº 243/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 470/2011 de 30 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100471


Voces

Secuelas

Comunidad de propietarios

Compañía aseguradora

Reaseguro

Responsabilidad civil extracontractual

Asegurador

Fundaciones

Seguro de salud

Reclamación de cantidad

Filtraciones de agua

Informes periciales

Daño corporal

Peritaje

Prueba de testigos

Culpa

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Procesal Civil

Inversión de la carga de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00243/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0004516 /2011

RECURSO DE APELACION 470 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1735 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Rosa

Procurador: MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 243/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1735/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Rosa , representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, y de otra, como demandados- apelados, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y la entidad OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas ambas por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Mar Rodríguez Gil, en representación de Dña. Rosa , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid y a la aseguradora "Ocaso S. A." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La demandante Dª Rosa interpuso demanda de juicio ordinario, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad extracontractual, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y contra la aseguradora de ésta, la entidad OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, ascendente a 49.120,75 euros, en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos (medicamentos, ortopedia, rehabilitación, TAC, seguro médico, batería de vehículo, transportes y ayudas externas) padecidos por la reclamante, como consecuencia de la caída sufrida en el interior de su vivienda -el piso NUM001 ubicado en la Comunidad demandada-, en fecha 10 de septiembre de 2008, cuando la demandante se disponía a desalojar los muebles y enseres de una de las habitaciones del referido inmueble, que se estaban mojando a causa de la inundación sufrida, con motivo del deficiente estado de conservación y abandono en el que se encontraba el piso superior - el NUM002 -, propiedad de la Comunidad codemandada, en el que, en su día, se instaló, incorrectamente, bajo el suelo del mismo (esto es, sobre el techo del piso de la reclamante), una tubería que recogía las aguas de lluvia. Correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, quien le dio trámite con el nº 1.735/09 .

Frente a la citada pretensión, las demandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se personaron en autos y contestaron a la demanda, alegando que, aunque se produjeron, en el día indicado, filtraciones de agua en la vivienda de la parte actora, éstas, en ningún caso, fueron del volumen y entidad que de contrario se relata; reconocen que, efectivamente, la reclamante, al deambular por la habitación, sufrió una caída, pero la califican de leve y para el caso de considerar que se produjeron dos, como indica la reclamante en la carta que remitió a la entidad OCASO, señalan que ello supone un desprecio, por parte de la lesionada, al riesgo y una autopuesta en peligro de la actora, que con su actuar pudo provocar las supuestas lesiones por las que reclama. Niegan la relación de causalidad entre las lesiones y las secuelas y el siniestro acaecido y se oponen a la cuantificación económica, por no mostrarse conforme con el alcance de las lesiones y secuelas a que se refiere el informe en virtud del cual se reclama, por no reclamarse conforme al baremo aplicable y por entender que los gastos que se reclaman no guardan relación con el siniestro.

El Juzgado citado, dictó, con fecha 22 de febrero de 2011, sentencia desestimando la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas e imponiendo a la actora las costas causadas.

SEGUNDO .- Dos son los motivos que se contienen en el escrito de la demandante y recurrente de apelación:

Sobre el manifiesto error en la apreciación de las pruebas cometido en la sentencia dictada en los presentes autos, relativo al momento en que se produjo la lesión Dª Rosa .

Sobre la infracción en la sentencia recurrida del artículo 1.902 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual.

En cuanto al primero de los motivos , critica la recurrente los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, acerca del excesivo lapso de tiempo existente entre la caída, en su domicilio, de la demandante -el día 10 de septiembre de 2001- y la primera constancia objetiva de la existencia de la lesión de ésta -el informe de la Fundación Jiménez Díaz, fechado el día 14 de septiembre de 2008- y la conclusión que de ello se extrae por la Juzgadora a quo -la inexistencia de relación de causalidad entre la caída y la lesión-. Considera la recurrente que ésta es una conclusión simplista, a la que se llega por no querer ver o conceder valor a otras pruebas: periciales, testificales y documentales practicadas en autos. Tal afirmación va seguida de otra claramente errónea, a juicio de la Sala; entiende la apelante que " la parte demandada en absoluto ha probado que la lesión se produjera en otro momento, como en cualquier caso hubiera sido de su incumbencia probar".

Se equivoca la parte al hacer tal alegación; le corresponde a ella acreditar que el siniestro, en virtud del cual reclama -la caída-, se produjo por causa imputable a la Comunidad de Propietarios y, por tanto, de su aseguradora, y que, con motivo de ella, se le produjeron los perjuicios por los que reclama (lesiones y secuelas como consecuencia de la fractura de la vertebra D12, así como los otros gastos).

Sin entrar a valorar, en este momento, por no hacerlo la sentencia, aunque si se esgrimió en la contestación y en el escrito de oposición a la apelación, la razón de la caída, si fue exclusivamente con motivo de las filtraciones e inundación sufrida en el piso de la demandante o si ésta tuvo intervención causal en la misma (debe tenerse en cuenta que la caída que refiere como grave y la que dice haberle producido la lesión fue después de otra que la propia reclamante califica de "leve" en la carta que, en fecha 19 de noviembre de 2008, remitió a la entidad Ocaso y que con la contestación a la demanda se aporta como documento nº 2, y cuando la demandante deambulaba por la casa descalza, con el riesgo que ello implica, al estar mojado el suelo, según han mantenido dos de las testigos y vecinas que ayudaron en las labores de recogida de agua y enseres, Dª Trinidad y Dª Zaira ), lo cierto es que la Sala considera que las conclusiones sentadas en la instancia no deben ser mudadas en esta alzada y ello aunque procedamos a dar cumplida respuesta a cada una de las alegaciones de la parte esgrimidas en el escrito de formalización del recurso, mediante las cuales hace un examen y valoración de las pruebas antes citadas, claramente interesados.

La parte considera que hay pruebas en autos que confirman la existencia de actos médicos anteriores al día 14 de septiembre de 2008; así, menciona una radiografía de fecha 12 de septiembre de 2008, que dice haber sido examinada tanto por el Doctor D. Raimundo , que ha emitido el informe pericial-médico que con la demanda se aporta con el nº 4 de los documentos, como por la Doctora Dª Ascension y quien hizo el seguimiento de la lesionada por encargo de TEBEX Daño Corporal, S. A. y solicitado por la entidad OCASO (Expediente aportado por las demandadas, a requerimiento de la demandante, y obrante a los folios 277 a 280). Es cierto que ambos informes médicos mencionan la referida radiografía, pero deben hacerse al respecto dos puntualizaciones: Una , en relación con el primero de los informes, el emitido por el Doctor Raimundo ; resulta curioso que aunque se menciona la citada prueba en el apartado "ESTUDIO MEDIANTE IMÁGENES" (página 6 del informe), nada se diga de ella en el apartado "ANAMNESIS" (página 2 del informe), en donde se recogen los documentos médicos de interés pericial y que sirven de soporte suficiente para redactar el informe. Otra , en el informe o expediente de visitas redactado por la Doctora Ascension , la referencia que se hace a la radiografía de columna vertebral, donde se dice evidencia la fractura de D12, se hace sin mención de la fecha en que ésta fue tomada; la mera contestación al letrado de la parte reclamante, en el acto del juicio, afirmando que la citada radiografía le fue entregada por la paciente en la primera visita no puede ser constitutiva de la acreditación que se pretende (la fecha de la misma) ya que la citada testigo se ha remitido al respecto a lo que conste en su informe, en el que, como ya decimos, no consta fecha alguna.

Quizá haya errado la reclamante, por su condición de profesional médico (parece haberse tratado ella misma), en los pasos a dar para dejar constancia de su dolencia, dado que son escasas las consultas que parece haber realizado para obtener el diagnóstico de su lesión y escasos los tratamientos pautados para su recuperación o curación. Los que constan en autos, parecen haber sido confeccionados para amparar la reclamación que se efectúa; así, se aporta el informe médico antes citado, emitido por el Doctor D. Raimundo , quien sólo examinó a la lesionada los días 9 y 30 de junio de 2009, los emitidos por el Psiquiatra D. Abilio , en fechas 25 de noviembre de 2008 y 3 de junio de 2009 (documentos nº 5 y 6 de la demanda) y quien, según su propio testimonio, emitido en el acto del juicio, nunca tuvo en tratamiento a la demandante, de quien ignora si ha tenido tratamiento alguno, apostillando que ella sólo fue a buscar un peritaje, y el Certificado médico oficial emitido por la Doctora Julia , médico de cabecera de la lesionada, de fecha 4 de septiembre de 2009 (documento nº 7 de la demanda), sin que se acompañen partes de baja emitidos por esta doctora, que sería la llamada a darlos.

Fue la propia demandante Sra. Rosa quien se solicitó la prueba de "TAC Dorso Lumbar" que le fue practicado, el 19 de septiembre de 2008, en el Hospital Beata María Ana, conforme se aprecia del examen del documento nº 3 de los aportados con la demanda; en este informe "se confirma la fractura aplastamiento del cuerpo vertebral D12, con pérdida de altura correspondiente a aproximadamente el 25 % del cuerpo vertebral a expensas del platillo superior". No cabe duda que la expresión " se confirma" , implica que alguna otra prueba ya había advertido de tal dolencia, pero a la vista del informe de urgencia emitido por la Fundación Jiménez Díaz y curiosamente no aportado por la reclamante sino por las demandadas (documento nº 3 de la contestación), de fecha 14 de septiembre de 2009, hemos de concluir que la misma no pudo haber sido practicada antes de esta fecha, habida cuenta que en el citado informe se hace constar que la paciente acude al citado servicio por haber sufrido traumatismo de columna, pero no refiere rotura de vertebra alguna, como podía haberlo hecho de haberse practicado ya a la misma la radiografía a la que ahora se alude. En el citado informe se hace constar, "PPCC sin alteraciones", "Miembros Superiores e Inferiores: fuerzas y sensibilidad conservada", "Camina de talones y de puntillas" "Marcha y Coordinación: sin alteraciones" y "No pérdida de control de esfínteres" y el tratamiento que se le pauta es " Reposo relativo evitando la posición de estar sentada. Calor en la zona 5 veces al día durante 20 minutos. Enantyum 25 mg. 1 comprimido cada 8 horas y Adolonta retard 1 comprimido". También se le indica que acuda a Admisión para pedir cita con el Dr. Federico / Dr. Gregorio ; lo que no consta haberse producido; ni siquiera consta que la paciente adquiriera los medicamentos que le fueron indicados, pese a que reclama por la compra de otros que no consta por quien le fueron prescritos (Nolotil, Diazapam, Omeprazol, Ibuprofeno, Feldene, Calcium Sandoz, Calsynar Nasal, Bonviva). Tampoco consta quien le prescribió, por ejemplo, el marco de Gewet; éste consta adquirido el 15 de septiembre de 2008 (documento nº 25 de la demanda), antes incluso de que el Tac confirmara la fractura y un día después del informe de urgencia, en el que no se indica tal ortopedia.

Indica la recurrente que fue tratada por el traumatólogo Dr. Marino , pero nada justificada al respecto y ningún informe del mismo aportó a la Doctora Ascension , según consta en el expediente de ésta.

Alude también la reclamante, en su escrito de formalización de la apelación, a la prueba testifical, concretamente a la llevada a cabo en la persona de sus vecinos e integrantes de la Comunidad de Propietarios, señalando que de esta prueba se acredita que el momento de la lesión no fue otro que el de la caída. No cabe duda que ésta es la interpretación subjetiva que beneficia a la recurrente, pero no la que extrae la Juzgadora a quo que ha emitido el fallo que se combate, tras un examen conjunto del acervo probatorio. Es cierto que D. Juan y Dª Zaira , refieren ambos el padecimiento de la reclamante el día de los hechos; aquel señala que cuando subió a la casa de la demandante (él vive en el piso NUM003 ) vio a ésta sentada y dolorida y la Sra. Zaira (propietaria del piso NUM004 ) refiere que oyó a la demandante quejarse de su espalda y decir que se había caído y también lo es que Dª Trinidad , que vive en el piso NUM005 , vio caída en el suelo a la Sra. Rosa , la cual no quiso que le ayudara a levantarse; pero tales testimonios no pueden producir sin más el efecto que pretende la reclamante. Ella es quien debe acreditar que las lesiones por las que reclama y sus secuelas (fractura de la D12) se produjeron como consecuencia de la caída, la cual no se niega y no cabe duda que el alcance de la lesión es lo que no se ha justificado.

Llama la atención que si la demandante durante el tiempo en que permaneció en el suelo (que para ella debió ser una eternidad, a la vista de todos los pensamientos que le pasaron por la cabeza y que son referidos por la misma en la carta antes citada y remitida a la entidad OCASO; su vecina Dª Trinidad , por el contrario, ha manifestado que se levantó de forma inmediata), creyó incluso que se había quedado parapléjica y califica, en la referida misiva, la caída de "aterradora" no acudiera a los servicios médicos de urgencia esa misma noche o, por lo menos, en las horas que siguieron inmediatamente a la caída, para comprobar el alcance de la lesión. Como se dice en la sentencia, la demandante está cualificada para valorarse por su condición de profesional de la medicina, pero se necesitan medios técnicos para evaluar las lesiones que creía haberse causado. Al haber demorado esa asistencia y al no justificarse el seguimiento o tratamiento que la dolencia requería, debe mantenerse lo acordado en la instancia, debiendo, en consecuencia, rechazar el motivo que se esgrime.

TERCERO .- Al formular el segundo de los motivos del recurso, alude la parte a la doctrina jurisprudencial que viene aplicando la doctrina de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa que el resultado sea una consecuencia natural.

La desestimación del motivo anterior conlleva la desestimación de éste. Ya hemos dicho que de las pruebas practicadas se desprende la existencia de la caída, aunque no se sabe si una o dos, dado que en la carta antes citada se refieren dos (una leve y otra a la que se atribuye la fractura) y en la demanda una sola, pero las consecuencias por las que se reclama no ha quedado acreditado que se produjeran por la misma y era a la parte demandante a quien le competía hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , en materia de carga de la prueba, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el apartado 6 del mencionado precepto en cuanto a la "disponibilidad y facilidad probatoria" y a la condición de médico de la reclamante.

No habiendo quedado probada, por tanto, la relación de causalidad existente entre la caída producida y la fractura de la vertebra D12, no entra en juego la pretendida teoría de la presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba que preconiza la apelante.

Por todo ello, procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Rosa contra la sentencia dictada, en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.735/09, seguidos a instancia de la antes citada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y contra la aseguradora de ésta, la entidad OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 470/2011 de 30 de Abril de 2012

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