Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 176/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 243/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100282


Voces

Carga de la prueba

Accidente

Responsabilidad

Atropello

Responsabilidad civil

Daño personal

Dueño

Culpa

Responsabilidad objetiva

Daños materiales

Valoración de la prueba

Días hábiles

Titularidad dominical

Inversión de la carga de la prueba

Riesgos extraordinarios

Principio de responsabilidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2010

ARZUA Nº 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000176 /2010

FECHA REPARTO: 22-3-10

SENTENCIA

Nº 243/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

En A CORUÑA, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS, los presentes autos de juicio VERBAL Nº 589/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Iván , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Barreiro y con la dirección del letrado Sr. Orebro Iglesias y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, y de otra como DEMANDADA Y APELADA SOCIEDAD DE CAZADORES A MAGDALENA -TECOR SOCIETARIO C-10149", representada en primera instancia por el procurador Sr. Paz Montero y con la dirección del Letrado Sr. Andrade Figueiras y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo; versando los autos sobre ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN CON ESPECIES CINEGÉTICAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA con fecha 4-12-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por DON Iván , asistido por el Letrado SR. OREIRO IGLESIAS y representado por la Procuradora SRA. SÁNCHEZ BARREIRO, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico, contra la entidad SOCIEAD DE CAZADORES A MAGDALENA, asistida por el letrado Sr. ANDRADE FIGUEIRAS y representada por el Procurador SR. PAZ MONTERO, debo absolver y absuelvo a la demandada. Todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO.- Por parte del demandante Sr. Iván se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa que, sin mención de costas por las circunstancias del caso y dudas de derecho, desestimó su demanda indemnizatoria por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, Alfa Romeo, a consecuencia de impactar, sobre las 21:30 horas del día 19/10/2008, a la altura del punto kilométrico 697,8 de la carretera N-634 de San Sebastián a Santiago, municipio de O Pino, con unos jabalíes que irrumpieron en la calzada procedentes de terrenos del coto de caza o TECOR correspondiente a la sociedad demandada "A Magdalena". En síntesis, la sentencia aplicó la normativa circulatoria sobre el régimen de responsabilidad civil de los titulares de aprovechamientos cinegéticos por atropellos de especies cinegéticas, requiriendo que el accidente sea consecuencia directa de una acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, hechos considerados no demostrados, atribuyendo la carga de la prueba a la parte demandante, y en particular porque si bien era día de caza no se llegó a realizar. En el recurso de apelación se alega error o inexistencia de valoración de la prueba, al tratarse de un TECOR también de caza mayor y de un día hábil para la caza del jabalí y para el corzo, debiendo entenderse la acción de cazar en sentido amplio y apoyarse la tesis del demandante en informes y documentación del Servicio de la Consellería competente aportados al proceso, invocándose sentencias de Audiencias Provinciales, en especial de la Sección 1ª de la de Pontevedra y la de la 5ª de A Coruña de 10/1/2008, atribuyendo a la parte demandada la carga de la prueba en casos como estos, presupuesto el siniestro a consecuencia de un animal surgido del terreno acotado. La parte demandada- apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, esgrimiendo el informe aclaratorio último de la Consellería, e invocando entre otras cosas la sentencia en sentido opuesto de la Sección 4ª de A Coruña 27/7/2007 . La cuestión fundamental de esta segunda instancia se refiere, pues, a la carga de la prueba dentro del régimen jurídico aplicado, lo que ha motivado ciertamente dos criterios contrapuestos en los Juzgados y Audiencias, incluida ésta de A Coruña. Por nuestra parte debemos reiterar lo dicho en otros precedentes para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso de apelación, según pasamos a explicar.

SEGUNDO.- La D.A. 9ª del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, fruto de la Ley 17/2005 , dispone: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. (...) Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. (...) También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización". Por su parte, el posterior artículo 23.1 de la Ley de Caza gallega, tras la reforma de la Ley que entró en vigor el 26 de noviembre de 2006 , concuerda plenamente: "En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto".

TERCERO.- Así pues, abundando en lo apuntado en la sentencia ahora objeto de apelación, debemos insistir con anteriores sentencias nuestras como las de 28/1, 13, 14, 26 y 28/2, 5 y 6/3, 10 y 23/4, 2/5/2008, 18/6, 30/9, 17/12/2009 que, determinada la aplicación al caso del párrafo segundo de la citada D.A. 9ª, resulta que los titulares de aprovechamientos cinegéticos -y, subsidiariamente los propietarios de los terrenos- sólo son responsables de los daños personales y patrimoniales causados por el atropello de especies cinegéticas en accidentes de tráfico en los dos supuestos siguientes: 1º) Cuando el accidente sea "consecuencia directa de la acción de cazar": se alude a las modalidades de caza -definida en el art. 2 de la Ley gallega- que pueden provocar que la especie cinegética perseguida invada la calzada por la que circula el vehículo de motor. Y 2º) "Cuando el accidente sea consecuencia (...) de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado": además de la posibilidad de una sanción administrativa si implica el incumplimiento del plan técnico por el que se rige el coto, puede permitir la imputación de responsabilidad civil a sus titulares, en el caso en el que, por ejemplo, la proliferación de las especies cinegéticas sobrepasen las previsiones del plan técnico del mismo, sin que implique obligación de cercar o vallar los terrenos que forman parte del coto de caza, lo que encontraría el obstáculo derivado de la titularidad dominical privada de los terrenos. En definitiva, la norma ahora vigente instaura un nuevo y distinto sistema de responsabilidad por culpa de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de terrenos acotados en vez del sistema de responsabilidad objetiva anteriormente imperante.

CUARTO.- Contrariamente a lo defendido en el recurso, estamos de acuerdo con la sentencia apelada en orden a no aplicar inversión de la carga de la prueba en el caso enjuiciado. No puede compartirse el parecer del aquellas otras sentencias que consideran que la reforma del régimen de responsabilidad civil en el caso de atropellos de especies cinegéticas no supone un giro copernicano respecto del aplicable hasta su entrada en vigor. Argumentan quienes sostienen este parecer (como las SAP -1ª de Salamanca de 21/9/2006; -1ª de Guadalajara de 5/10 y 13/12/2006, 10/1 y 28/2/2007 ) que la reforma supone únicamente una atenuación (o "dulcificación") del régimen de responsabilidad objetiva de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los daños ocasionados por las especies provenientes de los mismos que resultaba de las previsiones de la Ley de Caza estatal (y gallega), fundando esta afirmación en que la carga de la prueba de la diligencia en el cumplimiento de las normas en la conservación del terreno cinegético corresponde a los sujetos titulares de su aprovechamiento; así como del hecho de que la invasión de la calzada por la pieza de caza o especie cinegética que haya provocado la colisión no tiene su origen en una acción de cazar, incumbe también a dichos titulares, de manera que el propietario del vehículo dañado únicamente habría de probar que el accidente se produjo como consecuencia de la irrupción en la calzada de un animal de caza proveniente de los terrenos cinegéticos aprovechados por el sujeto demandado, partiéndose de una presunción favorable a éste. La sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6/11/2007 y otras ha discurrido por estos derroteros con base en la cierta presunción de causalidad y de culpa, así como el desplazamiento de la carga de la prueba por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Para nosotros, estas tesis no pueden ser asumidas por cuando supone una infundada alteración de las normas de distribución de la carga de la prueba en el proceso civil que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el actor no ha de probar únicamente el daño, sino también la relación de causalidad y falta de diligencia, bien con la acción de cazar en el terreno de aprovechamiento cinegético, bien con el deficiente estado de conservación del terreno acotado.

QUINTO.- En la sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 14/11/2007 , o en otras posteriores como las de 11 y 19/12/2007, 28/1, 13, 14, 26 y 28/2, 5, 6 y 27/3, 10, 18 y 23/4, 2/5/2008 o 18/6, 30/9 y 17/12/2009 nos hemos extendido sobre la cuestión. La carga del nexo causal o relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido cuyo resarcimiento se pretende en el proceso corresponde a quien reclama. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 30/6/2000 y 9/2/2007, y las demás mencionadas en ellas. La de 9/2/2007 señaló que el problema de la causalidad no deja ser un problema de imputación objetiva y que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien demanda, añadiendo con cita de la de 10/10/2002 que el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal. Y es que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo se centra especialmente en la apreciación de la causalidad jurídica entre la conducta del demandado y el resultado producido, conforme a los criterios propios de la imputación objetiva, según la cual la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, fiscalizable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC (SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio del autor que lo produjo. En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán).

SEXTO.- En el presente caso, lo mismo que en el de las sentencias citadas, aunque la relación de causalidad física fuese indiscutible, por invadir los animales la calzada, lo que no nos consta es la causalidad jurídica o dicho de otra forma la constatación de la concreta conducta negligente para poder condenar a la entidad apelante a resarcir el resultado producido, independientemente de cual hubiere sido la conducta del conductor. No puede confundirse la acreditación del elemento subjetivo consistente en la culpa o negligencia de la demandada con la doctrina de la facilidad probatoria pues, como razona la STS de 3/4/2006 , el principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye "la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo". Supuestos que no se dan en el presente y en concreto porque no se prueba que se estuviera cazando, resultando por el contrario acreditado que no se realizó ningún "gancho" de caza mayor ese día, tal y como dejó constancia el último informe del Servicio de la Consellería competente, aclaratorio de los tres anteriores, por lo que mal habría provocado una acción inexistente la invasión de la calzada de los jabalíes, y tampoco puede bastar con afirmar que hubo falta de diligencia en la conservación en el coto o Tecor cuando no resulta demostrado. No podemos atribuir la responsabilidad, tras la reforma legislativa, que sustituye el criterio de la imputación objetiva por el subjetivo de la culpa, a la simple circunstancia de ostentar la titularidad de un coto de caza, con el correlativo aprovechamiento cinegético, esta vez de caza menor y mayor, pues tal concesión no supone crear un riesgo extraordinario o producir un daño desproporcionado o inexplicable que implique una presunción de culpa, que permita el juego de la doctrina de la facilidad probatoria, es más las zonas, con proliferación de animales salvajes, deben estar indicadas en la carretera con la correlativa señalización y la eventual ausencia de ella no sería imputable a la demandada, o que se pueda exigir como deber especial una desorbitante como imposible obligación de impedir que los animales discurran de un lado a otro de los campos. Los cotos no son susceptibles de delimitarse con cierres.

SÉPTIMO.- Dada la naturaleza jurídica y lo controvertido de la cuestión tratada, con criterios jurídicos enfrentados, así como la pluralidad de informes aportados al proceso que podían dar lugar a interpretaciones distintas, habiendo sido necesario aclararlos, se exceptúan las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, sin hacer mención especial de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 176/2010 de 25 de Mayo de 2010

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