Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 392/2009 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 243/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de División Judicial de Herencia nº 219/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº 392/09, entre partes, como apelantes y demandadas DOÑA Adolfina , representada por el Procurador Don Jorge Luis Hevia Claverol y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Herrero Montequín, DOÑA Asunción , representada por la Procuradora Doña María Cristina Ramos Gutiérrez y bajo la dirección de la Letrada Doña Sonia B. Arévalo Píriz y DOÑA Eva , representada por la Procuradora Doña Carolina Álvarez Fuego y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Paulino Sánchez Sánchez, como apelada y demandante DOÑA Purificacion , representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Guerrero Arias y como apeladas y demandadas DOÑA Ana Y DOÑA Belen , incomparecidas en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de enero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: APRUEBO, en sus propios términos, el CUADERNO PARTICIONAL elaborado por la contadora Dª Fermina , de fecha 21/10/07, presentado en este Juzgado el 5/11/07 .

Por lo que respecta a las costas de este incidente, se imponen a Dª Adolfina Y Dª Asunción .".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por Doña Adolfina , por Doña Asunción y por Doña Eva , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y se señaló para la vista del recurso el día catorce de junio de dos mil diez, la que se celebró con asistencia de las partes

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los tres recursos de apelación formulados por Doña Eva , Doña Adolfina y Doña Asunción se articulan en un motivo común, relativo a su discrepancia con las valoraciones de los bienes del cuaderno particional; por su parte, la recurrente Doña Asunción adujo además vicio en origen de la partición realizada por cuanto que la Sra. Contadora al elaborar el cuaderno no había tenido en cuenta que la cesión de los derechos hereditarios realizada por D. Landelino a favor de su hermana Doña Belen lo había sido sólo de la herencia de D. Pascual y no de ambos progenitores.

Sobre esta última cuestión, tiene razón la parte recurrente, toda vez que del examen del contenido de la escritura de 16-9-96 por la que D. Landelino transmitió a su hermana Belen sus derechos hereditarios, lo hizo únicamente respecto de los sucesorios del padre de ambos D. Pascual , pero no respecto de los sucesorios de la madre de ambos y esposa de aquél, Doña Virginia. Por tanto, las bases consignadas en el cuaderno particional resultan correctas, pero con dicha matización, lo que evidentemente ha de conllevar la correspondiente alteración en las adjudicaciones, toda vez que en dicho cuaderno se partió de que D. Landelino había hecho transmisión de las herencias procedentes de ambos progenitores.

Así, a Doña Belen en la casa FINCA000 y pajar le correspondería además de la parte que le fue legada por sus padres, la parte que respecto a dicho inmueble habría heredado D. Landelino de D. Pascual , pero no la heredada de Doña Virginia, así como una quinta parte de la herencia de D. Avelino, que no dos, pues tampoco D. Landelino había transmitido sus derechos hereditarios al respecto. Idénticos parámetros han de tenerse en cuenta en cuanto al resto de las adjudicaciones.

Todo ello aboca a que se lleve a efecto la rectificación del cuaderno particional, con elaboración de otro en el que se tenga en cuenta en sus bases lo antes señalado, esto es, la transmisión de D. Landelino a Doña Belen de sus derechos hereditarios en sus justos límites.

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de los bienes, habida cuenta que este Tribunal procedió a designar perito satisfaciendo por ello lo solicitado por las partes apelantes, constan en autos las razones por las que no fue posible llevar a efecto la tasación de las fincas rústicas, de ahí que debe estarse a la valoración llevada a efecto por el Sr. Cesareo y no hay razón para considerarla desproporcionada o errónea.

Partiendo de que la prueba pericial ha de apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ) lo cierto es que respecto a la tasación de la casa y local destinado a fragua, se aprecia escasa diferencia entre lo consignado en la instancia por Don. Cesareo y lo señalado en la presente alzada por el Sr. Hugo , quien fijó en cuanto al precio una horquilla de máximo y mínimo optando por el intermedio. Los criterios valorativos resultan similares en ambas periciales, por lo que no se aprecian méritos para variar el importe de 34.840 euros en su día fijado (34.240 euros la casa y 600 euros la fragua).

Sin embargo, en lo que a la finca situada en Faedo se refiere, la discrepancia entre ambos peritos ya resulta relevante, pues Don. Cesareo le otorga un valor de 18.000 euros y Don. Hugo de 25.720 euros.

Este último técnico emitió al respecto un informe más riguroso en el sentido de que en su valoración tiene en cuenta la calificación de la finca como núcleo rural y por tanto su carácter de edificable, así como su cercanía a todos los servicios necesarios e infraestructuras, su comunicación y accesibilidad, características que en opinión del informante implicarían un precio de mercado en función de la oferta y la demanda con el valor referido de 25.720 euros y que por las razones expuestas este Tribunal considera que debe ser acogido.

TERCERO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes, pronunciamiento que ha de aplicarse a las de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Doña Adolfina , por Doña Asunción y por Doña Eva contra la sentencia dictada en fecha treinta de enero de dos mil nueve por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de que ha de procederse por quien elaboró el cuaderno particional a realizar otro en el que tendrá en cuanta las precisiones señaladas en la presente resolución en orden a las cuotas así como a la valoración de los bienes.

No procede expresa condena en orden a las costas de ambas instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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