Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº 243/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 269/2005 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 243/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100256

Resumen
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala, respecto al accidente de tráfico objeto de la litis, señala que ninguna acción imprudente puede por tanto, vislumbrarse en la conducta de la actora de la que deducir un porcentaje de responsabilidad; la Sala, respecto al valor venal, señala que éste presupone siempre una desproporción entre el valor de reparación y el valor del vehículo en el mercado, encontrando su fundamento en la interdicción del enriquecimiento injusto, ya que si el valor de la reparación fuera superior al del vehículo nuevo, no puede pretenderse que se pague un arreglo en cantidad superior al que valdría un vehículo nuevo y, consecuentemente, tampoco puede pretenderse cobrar el valor del mercado cuando la reparación resultara de inferior valor, es decir, cuando resultara, por razones económicas, aprovechable el vehículo mediante su reparación.

Voces

Responsabilidad

Práctica de la prueba

Asegurador

Valor venal

Enriquecimiento injusto

Incapacitación

Dueño

Compañía aseguradora

Reclamación de cantidad

Accidente de tráfico

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 269 (224) 05

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 275/00

JUZGADO Instancia e Instrucción nº 1 Villena

SENTENCIA Nº 243/05

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a siete de junio del año dos mil cinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Villena con el número 275/00, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Nieves, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por el Letrado D. Sergio Romero Mataix; y como partes apeladas los demandados, D. Ernesto y Dª. Rocío, representados por el Procurador D. Francisco Javier Martínez Muñoz y dirigidos por el Letrado D. Manuel Roque Vives Reus, que no han presentado escrito de oposición al recurso del contrario; y la aseguradora Banco Vitalicio de España, representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Miguel J. Ruiz Sempere, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villena, en los referidos autos tramitados con el núm. 275/00, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Sergio Romero Mataix, en nombre y representación de Dña. Nieves, contra D. Ernesto y Dña. Rocío, representados por el Procurador D. Francisco Javier Martínez Muñoz, y contra la compañía aseguradora Banco Vitalicio España S.A., representada por el Procurador D. Celedonio Quiles Galvañ, absuelvo a D. Ernesto, a Dña. Rocío y a la compañía aseguradora Banco Vitalicio España S.A. de las pretensiones deducidas de contrario. Procede imponer condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de mayo de 2005 donde fue formado el Rollo número 269/224/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, partiendo de la afirmación resultante a partir de la prueba practicada, de que el hecho origen de la pretensión formulada tuvo lugar (se había cuestionado por la aseguradora), desestima la demanda formulada por la Sra. Encarna en la consideración de que el siniestro ocurrió como consecuencia de la invasión por la actora de la intersección viaria (incorporándose a la vía principal) sin adoptar las precauciones necesarias, a consecuencia de lo cual, alcanzó al vehículo de los demandados cuando realizaba una maniobra de marcha atrás para el estacionamiento del vehículo.

Frente a este pronunciamiento se alza la actora al considerar que la prueba no ha sido adecuadamente valorada por la Juzgadora a quo, en lo que, como veremos seguidamente, coincide este Tribunal

En efecto, de la prueba obrante en autos lo que resulta acreditado es que D. José Ernesto, conductor de la furgoneta Citroen C-15 D, matrícula U-....-WN, una vez ya situado en plena intersección de las calles Gran Vía (por la que circulaba) con Castelar (donde se situaba la actora), detuvo su marcha e inició maniobra de marcha atrás para estacionar su vehículo, maniobra que no solo está expresamente prohibida por el reglamento de circulación -art 80-2 el recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías (el subrayado es nuestro)- sino que por los datos objetivos que resultan de la situación y señalización y circunstancias viarias de la citada intersección urbana -véase croquis policial, folio 99 actuaciones-, resulta evidenciado que para que la colisión tuviese lugar, la furgoneta Citroen tuvo que penetrar profundamente en la intersección para ser alcanzado -suponiendo que se abalanzara contra él la actora- o para alcanzar en la maniobra de marcha atrás -como afirma la actora- al vehículo de esta última dado que, obsérvese que la calle de la que procedía Sra. Encarna, la calle Castelar, sólo permitía la circulación por su derecha al estar el resto de la vía ocupada por señales de estacionamiento en batería, de modo tal que el acceso a la Gran Vía se producía en lugar ya avanzado en relación tanto al momento en que se produce físicamente la intersección de ambas vías como al recorrido efectuado por los vehículos que acceden desde la Gran Vía, ya superado el punto central de la intersección, lo que además, en el caso concreto, no se trata de una mera especulación a partir de aquélla descripción, sino la constatación de que el dibujo contenido en el parte amistoso -doc. Nº 4 demanda, folio 12- responde de manera muy exacta a esta conclusión, percibiéndose en el mismo con claridad, cómo la furgoneta, superado el centro geográfico de la intersección, ejecuta su maniobra de marcha atrás, lo que nos lleva a cuestionarnos si con tal maniobra el conductor del citado vehículo infringió el principio de confianza en la que se asienta la circulación viaria, de modo que la conductora, confiada con que la intención del conductor era simplemente, superar el cruce, inició la marcha, viéndose sorprendida ante la brusca detención del vehículo y el inicio de la marcha atrás.

En cualquier caso, si hubo una maniobra claramente imprudente y generadora a la postre, de la colisión, fue la del conductor de la furgoneta, que es quien ejecuta maniobra de marcha atrás, per se siempre peligrosa y de requerida particular atención, y prohibida expresamente cuando se trata de una intersección, de modo que no hay razón ninguna para efectuar imputación de responsabilidad a la conductora del turismo Fiat, la actora, quien o padeció directamente el alcance por una maniobra antirreglamentaria defectuosamente ejecutada, o alcanzó al turismo al verse sorprendida por la detención del turismo cuando prácticamente había superado la intersección - motivando su acceso a la vía principal-, para maniobrar hacia atrás sin aviso previo. Ninguna acción imprudente puede por tanto, vislumbrarse en la conducta de la actora de la que deducir un porcentaje de responsabilidad.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia.

SEGUNDO.- Ahora bien, el que sea responsable del hecho el conductor de la furgoneta Citroen, no elude la problemática que también se ha dilucidado a lo largo del procedimiento en torno a las indemnizaciones solicitadas. Primero, en cuanto a las lesiones que dice la actora haber padecido, disponemos del parte de urgencia del día de los hechos -doc nº 5, folio 13- en el que se describe como impresión diagnóstica, un síndrome de latigazo en la zona cervical, lesión respecto de la que el médico forense, en su informe -folio 167-, considera que necesitó para su curación 35 días que lo fueron de incapacitación, lo que eleva el quantum indemnizatorio por tal concepto, a razón de 31,06 euros por día, a 1.087,1 euros.

En cuanto a los daños que se dicen padecidos por el Fiat, propiedad de la actora, y más allá de la disputa sobre la intensidad y evaluación de los mismos en atención al punto de colisión y desequilibrio de los padecidos entre cada uno de los vehículos implicados -tenemos constancia de la realidad de la colisión, que es hecho no disputado en esta alzada-, es lo cierto que la pretensión indemnizatoria por razón del valor venal en atención a la voluntariedad de la propietaria de no proceder a la reparación, habiendo dado incluso de baja en tráfico el turismo (doc nº 1 demanda), carece de sustento para su estimación ya que, como este mismo Tribunal ha dicho en su reciente Sentencia de 11 de mayo de 2005 (Rollo apelación 193/162/05) "el valor venal presupone siempre una desproporción entre el valor de reparación y el valor del vehículo en el mercado, encontrando su fundamento en la interdicción del enriquecimiento injusto. Porque si el valor de la reparación fuera superior al del vehículo nuevo, no puede pretenderse que se pague un arreglo en cantidad superior al que valdría un vehículo nuevo y, consecuentemente, tampoco puede pretenderse cobrar el valor del mercado cuando la reparación resultara de inferior valor, es decir, cuando resultara, por razones económicas, aprovechable el vehículo mediante su reparación.", declaración que nos lleva a concluir, como en aquella ocasión, que la pretensión del actor de que se le indemnice por un valor en venta sin atender ni probar si la reparación o no era posible o simplemente era antieconómica o que a la postre, producía una depreciación del vehículo de tal índole que incluso quedaba en su valor, por debajo del de mercado, supone el incumplimiento que la parte actora del gravamen que le compelía de probar la vinculación del siniestro con la concreta pretensión ejercitada para justificar que con su indemnización, se produciría justa reparación y no un enriquecimiento injusto. Falta de prueba que afecta, queremos insistir, no a la existencia de daños, sino a su entidad y por tanto al sustento de su pretensión, razón por la que no cabe fijar indemnización por tal concepto, único planteado, una vez se rechaza, por lo expuesto, la indemnización por razón del valor venal cuyo presupuesto no se ha probado.

En conclusión, probada que la causa de la colisión es sólo imputable al conductor del turismo Citroen y que en consecuencia, conforme a los artículos 1902 y 1903 CC, y art 76 LCS, responden de sus consecuencias, de manera solidaria, tanto su conductor, como el propietario y la entidad aseguradora, procede revocar la sentencia de instancia, condenado solidariamente a los codemandados a indemnizar a la actora, por razón de las lesiones, en 1.087,1 euros, sin que procede fijar indemnización por daños ninguna.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación que sin embargo no supone, respecto de la pretensión inicial del actor, la estimación íntegra de su demanda, procede, en lo que hace a las causadas en la primera instancia, su revocación, sustituyendo la condena en constas por el pronunciamiento de que cada parte se haga cargo de las causadas a su instancia y se paguen las comunes por mitad; y respecto de las causadas en esta alzada, sin que haya lugar a efectuar declaración sobre las mismas de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el Procurador D. Esteban López Minguela de Dª. Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. uno de Villena de fecha 26 de julio de 2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenado solidariamente a los demandados D. Ernesto, Dª. Rocío y a la aseguradora Banco Vitalicio de España S.A., a indemnizar a la actora en 1087,1 euros por las lesiones padecidas; condenado a cada parte a que abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin que proceda efectuar expresa declaración sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 243/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 269/2005 de 07 de Junio de 2005

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