Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 266/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100227

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10167

Núm. Roj: SAP M 10167/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0006067
Recurso de Apelación 266/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 571/2016
APELANTE: GESNARES CONSULTORÍA, S.L.
PROCURADOR: Dª. MARÍA SÁNCHEZ ROSILLO
APELADO: Dª. Clara , D. Juan María , Dª. Cristina , Dª. Delfina , D. Pedro Miguel y D. Pablo Jesús
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
Dª. Jacinta y D. Bienvenido
SENTENCIA Nº 242
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 571/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GESNARES CONSULTORÍA, S.L. , representada
por la Procuradora Dª. MARÍA SÁNCHEZ ROSILLO y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-
apelados Dª. Clara , D. Juan María , Dª. Cristina , Dª. Delfina , D. Pedro Miguel y D. Pablo
Jesús , representados por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendidos por Letrado; y como
demandados-apelados no personados en esta instancia, Dª Jacinta y D. Bienvenido , todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de
febrero de 2018 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Sánchez Rosillo en nombre y representación de GESNARES CONSULTORIA SL, debo absolver a los codemandados, Dª. Jacinta , D.

Bienvenido , Dª. Clara , D. Juan María , Dª. Cristina , Dª. Delfina , D. Pedro Miguel y D. Pablo Jesús , de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la actora de las costas causadas a los codemandados que se ha opuesto a la demanda, sin que se haga especial pronunciamiento respecto de los codemandados, Dª. Jacinta y D. Bienvenido , que se allanaron en su momento.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, bajo el nº 571/16 , a instancia de la entidad mercantil GESNARES CONSULTORÍA, S.L. contra Dª Clara , D. Juan María , Dª Cristina , Dª Delfina , D. Pedro Miguel y D. Pablo Jesús , todos ellos en cuanto herederos de D. Norberto y contra Dª Jacinta y D. Bienvenido , estos dos últimos en su propio nombre y derecho y en su calidad de herederos de D. Rodrigo , en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declarase la titularidad dominical de la actora respecto de la finca urbana nº NUM000 , piso NUM001 , número NUM002 del portal número NUM001 , escalera NUM003 , bloque número NUM004 , cuyo bloque tiene una fachada principal a una calle particular, sin nombre, abierta en la finca de procedencia, hoy CALLE000 , número NUM004 , en Alcalá de Henares, finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alcalá de Henares y se ordenara la inscripción del referido dominio en el citado Registro, con cancelación de las inscripciones contradictorias si las hubiera. La demanda se sustentaba en dos contratos privados, uno, suscrito en fecha 6 de julio de 1978, entre D. Rodrigo y su esposa ahora codemandada, Dª Jacinta , en cuanto compradores, y D. Norberto , en cuanto vendedor, de la citada finca, y, otro, en fecha 5 de marzo de 2015, con anexo de fecha 22 de abril de 2016, entre Dª Jacinta y su hijo D. Bienvenido , en su propio nombre y derecho y como legítimos herederos de D. Rodrigo , en cuanto vendedores de la ya citada finca, con la entidad ahora reclamante, como compradora de la misma; hacía también constar la demandante en el escrito rector el fallecimiento tanto del Sr.

Norberto , ocurrido en fecha 14 de octubre de 1997, como el del Sr. Rodrigo , en fecha 18 de enero de 2015.

Los demandados en cuanto herederos de D. Norberto se personaron en autos y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma en el entendimiento de que la reclamante carecía de legitimación activa 'ad causam', señalando, en síntesis, que el contrato suscrito por la reclamante con los herederos del Sr. Rodrigo era nulo por cuanto ningún derecho le pudieron transmitir quienes en el mismo aparecen como vendedores debido a que nunca adquirieron la propiedad del inmueble controvertido al haber dejado impagadas 11 letras del total convenido (121) y el importe comprensivo del préstamo hipotecario, siendo que en el contrato suscrito en 1978 se pactó expresamente la reserva del dominio a favor del vendedor -el Sr. Norberto - en tanto el precio de la compraventa no estuviera íntegramente pagado.

Por su parte, los demandados en cuanto herederos de D. Rodrigo se personaron en autos, allanándose a la pretensión formulada.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, en fecha 5 de febrero de 2018 , en la que se desestima la demanda y se imponen las costas causadas a los demandados opuestos a la parte demandante, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas a los demandados que se allanaron a la demanda; la sentencia de instancia cuestiona la titularidad cuya declaración se pretende, con motivo de la falta de acreditación del pago de parte de las cantidades a que venían obligados quienes en el contrato suscrito con el Sr. Norberto aparecían como compradores -en concreto 11 letras de cambio y el importe del préstamo hipotecario- y concluye que ese extremo impide considerar propietarios de la finca a quienes luego, en el contrato de 2015, han vendido ésta a la ahora reclamante.



SEGUNDO .- Recurre en apelación la citada sentencia la parte actora, quien alega la existencia de error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1.257 del Código Civil y 11 y 13 de la Ley Hipotecaria . Se han opuesto al recurso, solicitando su desestimación, los demandados opuestos en la instancia.

El recurso debe prosperar, por cuanto no cabe duda que la titularidad del bien cuya declaración se pretende, ha quedado acreditada, con base en los dos contratos de compraventa privados a los que ya se ha hecho referencia y que han sido reconocidos por las partes.

El mero impago de las cantidades reseñadas en la sentencia de instancia, en modo alguno implica que quienes aparecen como compradores en el primero de los contratos (el suscrito, en fecha 6 de julio de 1978, entre D. Norberto y D. Rodrigo y su esposa Dª Jacinta , aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos), no llegaran a adquirir la propiedad de la finca objeto de la litis. Aun dando por supuesto que ni el importe de las cambiales que se citan en la contestación (agosto de 1980, julio y septiembre de 1983, agosto y diciembre de 1984, enero, febrero y septiembre de 1985 y enero, junio y septiembre de 1986), ni el del préstamo hipotecario que gravaba la finca, hubieran sido abonados por los referidos compradores (lo que no está del todo claro, pues quienes alegan el impago no han acreditado estar en poder de las referidas cambiales, alegando que el importante periodo de tiempo transcurrido no les obliga a mantener en su poder tales documentos, criterio que debería aplicarse igualmente a quienes venían obligados a su pago, y el préstamo hipotecario no cabe duda que se encuentra cancelado económicamente, a la vista de la contestación efectuada por la entidad Bankia al oficio remitido en periodo de prueba, obrante al folio 283 de las actuaciones, en el que se certifica que no se ha localizado ninguna hipoteca con deuda viva que coincida con los datos que le han sido remitidos), es lo cierto que a la fecha en la que los demandados-allanados vendieron el inmueble a la ahora reclamante, eran los legítimos titulares del piso, pues la acción que tenía quien a ellos les transmitió la propiedad y luego pudo transmitir a sus herederos, para reclamar el importe de las cantidades que ahora se dicen impagadas y la propia acción resolutoria, habían prescrito, conforme previene el artículo 1.964 del Código Civil .

Debe tenerse en cuenta que la última letra de cambio que se dice impagada data de septiembre de 1986, por lo que hasta marzo de 2015 -fecha del contrato suscrito por la entidad GESNARES CONSULTORÍA, S.L.-, habían transcurrido más de 28 años, sin que conste reclamación alguna debidamente recepcionada por quienes estaban obligados a tal abono. A la misma conclusión debemos llegar en cuanto al préstamo hipotecario, pues el mismo se convino por el plazo de 18 años a contar desde el 8 de abril de 1974, según consta en la certificación hipotecaria aportada con la demanda con el nº 5 de los documentos, por lo que debió quedar liquidada en 1992, siendo que desde esta fecha hasta el contrato antes citado han transcurrido 23 años, también sin reclamación alguna.

La cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito por la persona de quien traen causa los demandados opuestos y apelados, es cierto que prevé una reserva de dominio a favor del vendedor hasta que los compradores satisfagan el precio total convenido, así como una condición resolutoria para el caso de impago por parte de los adquirentes de cualquiera de los importes a cuyo pago venían obligados, pero para ello era necesario ejercitar ese derecho a resolver ( 'D. Norberto podrá resolver el presente contrato de compraventa' dice la referida estipulación), lo que en modo alguno ha sido acreditado, pues aunque los demandados opuestos han mantenido que ello se produjo mediante acta notarial en el año 1992, nada han acreditado al respecto, siendo que también esa facultad resolutoria habría prescrito a la fecha del contrato celebrado entre la demandante y los demandados allanados.

Estimado el recurso y estimada también la demanda, procede imponer a los demandados opuestos las costas causadas en la instancia a la parte actora, sin que proceda hacer declaración expresa respecto de las causadas a los demandados allanados.



TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante GESNARES CONSULTORÍA, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 571/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación GESNARES CONSULTORÍA, S.L.

contra Dª Clara , D. Juan María , Dª Cristina , Dª Delfina , D. Pedro Miguel y D. Pablo Jesús , todos ellos en cuanto herederos de D. Norberto y contra Dª Jacinta y D. Bienvenido , estos dos últimos en su propio nombre y derecho y en su calidad de herederos de D. Rodrigo , debemos declarar y declaramos la titularidad dominical de la actora respecto de la finca urbana nº NUM000 , piso NUM001 , número NUM002 del portal número NUM001 , escalera NUM003 , bloque número NUM004 , cuyo bloque tiene una fachada principal a una calle particular, sin nombre, abierta en la finca de procedencia, hoy CALLE000 , número NUM004 , en Alcalá de Henares, finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alcalá de Henares, ordenando la inscripción del referido dominio en el citado Registro, con cancelación de las inscripciones contradictorias si las hubiera, imponiendo las costas causadas a la parte actora en la instancia, a los demandados opuestos, y sin que proceda hacer expresa imposición respecto de las causadas a los demandados allanados.' No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0266-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

.

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