Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 153/2018 de 29 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100245

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1283

Núm. Roj: SAP C 1283/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Ascensor

Error en la valoración de la prueba

Cuota de participación

Acción de cumplimiento contractual

Contrato de compraventa

Obras necesarias

Contrato privado

Relación contractual

Comunidad de propietarios

Enriquecimiento injusto

Autonomía de la voluntad

Resolución de los contratos

Obligación contractual

Discapacidad

Demanda reconvencional

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00242/2018
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 153/2018-
N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0009377
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000763 /2016
Recurrente: Oscar
Procurador: RICARDO SANZO FERREIRO
Abogado: LORENZO JOSE RUBIO SANCHEZ DEL VALLE
Recurrido: Amanda
Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado: JUAN IGNACIO DOCE DIAZ
SENTENCIA
En A Coruña, a 29 de junio de 2018.
Visto por la Ilma. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar , como tribunal unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL núm. 153-2018 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2017
en el juicio verbal núm. 763/2016 , procedente del juzgado de primera instancia núm. 11 de A Coruña
, en los que es parte como apelante , el demandado-reconviniente, DON Oscar , provisto del documento
nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002 , A Coruña,
representado por el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, bajo la dirección del abogado don Lorenzo-José
Rubio Sánchez del Valle; y siendo parte apelada , la demandante-reconvenida, DOÑA Amanda , provista del

documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en PASEO000 , núm. NUM004 - NUM005 ,
A Coruña, representada por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, bajo la dirección del abogado don Juan-
Ignacio Doce Díaz, versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 11 de a A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de doña Amanda y, en consecuencia, condeno a don Oscar a abonar a la actora la cantidad de 5.110,15 euros, junto con los intereses señalados en el fundamento cuarto de esta resolución.

Lo anterior, sin expresa condena en materia de costas.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales don Ricardo Sanzo Ferreiro en nombre y representación de don Oscar y, en consecuencia, condeno a doña Amanda a abonar al demandado-reconviniente la cantidad de 628,58 euros, más los intereses señalados en el fundamento cuarto de esta resolución.

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

Primero.- Interpuesta la apelación por don Oscar , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Sanzo Ferreiro.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar.

Se tiene por parte al procurador Sr. Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de don Oscar , en calidad de apelante-reconviniente y se tiene por parte a la procuradora Sra. Berea Ruiz, en nombre y representación de doña Amanda , en calidad de apelada-reconvenida. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se da cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se señala para resolver el recurso el día 26 de junio del año en curso.

Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Vía error en la apreciación de la prueba, se alza la parte demandada frente a la sentencia de instancia, solicitando la desestimación integra de la demanda y la estimación de la reconvención.

Pues bien; el sistema de apelación en nuestro Derecho, viene configurado como de 'plena cognitio' - total conocimiento-, por lo que es factible revisar lo actuado a fin de obtener una convicción fundada.

Como con acierto se resalta en la sentencia apelada, la pretensión de restitución de la subvención concedida, se anuda a la acción de cumplimiento contractual; y, no cabe duda al entender de la proveyente cuál es el sentido de la cláusula tercera del contrato de compraventa de 14 de junio de 2007, dejar indemne al comprador del coste de la instalación del ascensor. 'Serán de cuenta de la parte vendedora los gastos e impuestos que le pudieran corresponder a la vivienda por la instalación del ascensor del edificio y las obras necesarias para su ejecución y puesta en funcionamiento'.

La literalidad de la cláusula no ofrece duda interpretativa, conteniendo además una conceptuación amplia de tales gastos para la 'instalación y obras'.

Del propio modo, en el contrato privado de 6 de julio de 2006, se preveía 'todos los gastos correspondientes a la instalación y puesta en marcha del ascensor serán de cuenta y cargo de la parte vendedora'.

Lo que no puede por ello el recurrente, que no pagó tales gastos, es apropiarse de la subvención. A lo que se comprometió la vendedora es a pagar el coste real, no a que la subvención fuese a parar al comprador.

Si la comunidad pidió la subvención, fue concedida por el Ayuntamiento, repartiéndose conforme a la cuota de participación, inter-partes - que es la relación contractual hoy controvertida- la vendedora solo tendría que pagar el coste definitivo, y descontada la subvención; que obviamente solo es en favor del que paga.

No existe en consecuencia error probatorio alguno, y no es que el precio de la vivienda comprendiese ya la instalación del ascensor. Además no se puede sembrar el confusionismo, el CC español no exige que el precio de la compraventa sea justo ( art. 1445 del C.C .). El precio es el que han pactado las partes al amparo del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), siempre que no medie vicio en el consentimiento, así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, por citar entre otras las sentencias del TS de 23.2.2007 y 16.9.2010 ; dependiendo de múltiples factores, lo cual se indica a la vista de las tasaciones que obran en los autos.

Desde luego, en contra de lo que sostiene el recurrente a la firma de los contratos se desconocía el precio definitivo de la instalación del ascensor, no fijándose un límite para el mismo, como tampoco la resolución del contrato, caso de no ser posible o un límite temporal para conseguirlo.

Las partes deberán así respetar lo pactado, no pudiendo sostenerse seriamente que se produzca un enriquecimiento injusto en la vendedora que pagó 12.019,51 € por la instalación del ascensor -extremo no discutido-, con el riesgo de no haber participado en las Juntas de Comunidad al efecto, cuya Presidencia asumió el recurrente ocultando a la vendedora la subvención recibida.

Segundo.- No resulta de aplicación el art. 1.445 del CC , y aunque la recurrida haya dejado de formar parte de la comunidad de propietarios, ello no supone que pierda la subvención pues corresponde al que paga el coste del mismo, aunque efectivamente no nos encontremos ante el cumplimiento de una obligación por tercero ( art. 1158 del CC ), pues la demandante pagó porque tenía obligación de hacerlo según lo pactado.

Tampoco estamos ante una subvención 'propter rem' -a favor del propietario actual, por ser dueño de la cosa-, sino ante una obligación contractual.

Finalmente según lo razonado la ayuda la solicitó la comunidad de propietarios (art. 88.2 de la Ordenanza y 93.1.1.c de la Ordenanza) distribuyéndose de acuerdo a la cuota de participación, y aún de ser cierto que el 50% del presupuesto protegido, fuese en atención a la minusvalía física del recurrente, es intrascendente a los efectos que nos ocupan, pues no fue el apelante quien pagó. Nótese igualmente que ya en la resolución del Ayuntamiento de A Coruña (f. 253 y siguientes) la parte recurrida había solicitado una rectificación de la resolución de 5.12.2014, relativa al beneficiario de la subvención, indicándose por el Ayuntamiento que era extemporáneo, teniendo que acudir a los tribunales civiles.

La tesis del recurrente conduciría a un verdadero enriquecimiento injusto, con empobrecimiento de la recurrida que fue quien abonó los gastos.

El motivo en consecuencia se desestima, pues el precedente invocado, de la A. Provincial de Valencia, no es análogo al hoy debatido, donde sí existió pacto de asunción de gastos por una de las partes.

Tercero.- En cuanto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, respecto a los gastos derivados de la acometida de agua por importe de 206,15 €. Una cosa es el cambio o reubicación de los contadores, que tuvo que llevarse a cabo por la ejecución del ascensor, y otra la acometida del agua, que va del portal del alcantarillado, lo cual desde luego no es necesario para la instalación del mismo (f. 304).

Véase que el testigo Sr. Carlos indicó que era 'del portal hacia afuera', luego mal podía ser del ascensor. El concepto 'reforma de acometida de agua en el portal', no parece que tenga nada que ver con el cambio de contadores, por lo que tal extremo también debe de ser confirmado.

Cuarto.- Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 3982 de la Lec .

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , ha decidido: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 11 de esta ciudad de 4.12.2017 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 153/2018 de 29 de Junio de 2018

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