Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 289/2017 de 22 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 242/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100244

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:904

Núm. Roj: SAP VA 904:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00242/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G.47186 42 1 2016 0000863

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2016

Recurrente: Jose Pedro

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Abogado: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ALFONSO

Recurrido: Alejandro

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA

S E N T E N C I A nº242

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a veintidós de junio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289/2017, en los que aparece como parte apelante, Jose Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ALFONSO, y como parte apelada, Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. CARLOS MARTIN SORIA, sobre reclamación de cantidad por honorarios profesionales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 27/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Martínez Bragado en representación de D. Jose Pedro frente a D. Alejandro , representado por el procurador Sr. Ramos Polo, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión ejercitada contra el mismo; todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.'

Ha sido recurrido por la parte demandante Jose Pedro , habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de junio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pedro

El recurso de apelación plantea un triple motivo de apelación:

- En primer lugar, se ataca el argumento fundamental por el que se desestimó la demanda: la falta de acción o de legitimación activa. En concreto, se señala que ha resultado probado que el servicio de defensa jurídica fue efectivamente prestado por el letrado don Ricardo , y que este presupuso una colaboración intensa con su cliente, el que fuera personalmente emplazado en la causa, así como el otorgamiento de representación. Se afirma que no resulta aceptable que el actor tuviera que hacerse cargo de la defensa del Sr. Alejandro cuando asumió la de la sociedad concursada, pues se trató aquella de un encargo de su padre y del otro administrador, sin que conste un encargo específico al letrado Jose Pedro respecto del demandado. También se insiste en que la mercantil TRACYSA no representa al Sr. Alejandro , ni tiene interés, ni legitimación en la defensa de sus intereses, sin que conste la existencia de pacto alguno que determine que los honorarios deban estar englobados en los de TRACYSA.

- En relación con la cesión del crédito, el recurrente defiende que es legítima y legal, sin que sea preciso minutar los honorarios para que exista el crédito. También se descarta que la cesión hubiera sido gratuita, sino onerosa, pues forma parte de otras participaciones que el Sr. Ricardo tiene en el despacho que se compensan y se liquidan.

- En segundo lugar, respecto a la existencia de la deuda y su importe, la apelación se sustenta en el documento nº 10 de los aportados junto con la demanda (minuta de honorarios devengados por las actuaciones llevadas a cabo en la sección de calificación del concurso de TRACYSA). Se considera que en ningún caso pueden calificarse de excesivos por ser contrarios al criterio 80 bis de los aprobados por los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, estimando que el informe del ICAV aportado a las actuaciones contiene un error al concluir que el incidente concursal era 'sin cuantía', ya que el documento nº 20 permite cuantificar correctamente el déficit concursal que fue objeto de reclamación al demandado en dicho incidente.

- Por último, en tercer lugar, el apelante sostiene que la actitud del demandado es contraria a la doctrina de los actos propios. En su opinión, el Recurso Económico Administrativo Regional frente al actor en lo relativo a la repercusión del IVA de la minuta/factura reclamada.

SEGU NDO.-La falta de legitimación de activa del actor: sobre la existencia de relación jurídica entre el letrado actor y el demandado

No se discute por las partes la prestación del servicio jurídico por el letrado Ricardo , ni la diligencia de éste en el desempeño de sus labores, sino que la cuestión controvertida no es otra que dilucidar si el mismo ejerció la defensa y representación del demandado Sr. Alejandro como parte del encargo profesional encomendado al despacho profesional del Sr. Jose Pedro , de tal manera que el letrado titular del despacho asumió, junto con la defensa y representación de la sociedad concursada, la del administrador social de la misma en sede de calificación del concurso.

La parte demandada sostiene que en ningún momento encargó trabajo alguno al Sr. Ricardo , toda vez que la relación contractual siempre se fraguó con el letrado Jose Pedro , incluyendo la misma la defensa de la sociedad y la de su administrador social. En su opinión, la decisión de acudir a la vista del incidente concursal de calificación dos letrados del propio despacho (Sr. Jose Pedro y Sr. Ricardo ) tuvo su origen en una decisión estratégica del titular del Sr. Jose Pedro , y en modo alguno respondió a la existencia de una nueva relación jurídica de prestación de servicios jurídicos contratada por él y para la defensa de sus intereses personales.

Pues bien, en el caso que nos ocupa concurren determinadas circunstancias relacionadas con la encomienda de los servicios profesionales que podrían generar dudas sobre el vínculo contractual. En particular, la coincidencia en parte de la defensa de la sociedad concursada y su administrador (sobre la culpabilidad del concurso), unido al hecho de haber sido prestados los servicios jurídicos por parte de un letrado vinculado profesionalmente al titular del despacho que representaba precisamente a la concursada, pudo generar en el demandado una apariencia de globalidad en la prestación de los servicios profesionales que podría llegar a justificar la desestimación de la pretensión.

Sin embargo, ante la falta de una hoja de encargo o presupuesto de los servicios ofrecidos y aceptados por la concursada, cuya procedencia y abono no ha sido cuestionada, resulta difícil asumir la tesis del demandado, esto es, que los servicios exclusivamente a él prestados se encontraban incluidos en los propios de la sociedad, especialmente si se tiene en cuenta que el administrador de la sociedad actuó en todo momento como representante de la sociedad, la cual precisaba servicios jurídicos al encontrarse en situación de insolvencia, y que la petición de condena del administrador estuvo diferida en el tiempo, hasta el momento en que se abrió la sección de calificación. Tampoco termina de encajar esta interpretación con el hecho de que el administrador se vería directamente beneficiado por la sociedad, en la medida en que podría ver satisfechos los servicios profesionales a él prestados por la sociedad concursada, lo que supondría un evidente enriquecimiento sin causa.

En este orden de cosas, únicamente la acreditación de un fraude de ley o engaño al demandado por parte del letrado que prestó los servicios profesionales (Sr. Ricardo ) y del letrado demandante, podría conducir a la desestimación íntegra de la demanda por falta de vínculo contractual. Hubiera sido necesario por el demandado probar que ambos profesionales, aprovechándose de la falta de conocimientos procesales del demandado, urdieron un plan concreto para provocar una situación de apariencia de contratación, ni querida, ni consentida por el Sr. Alejandro , con el único propósito de poder reclamar a posteriori unos nuevos honorarios diferenciados de los devengados a instancia de la sociedad concursada. Pues bien, nada de esto ha sido acreditado: por un lado, ninguna de las dos testigos (Doña Natividad y Doña Vicenta ) inciden en este punto, pues la forma en que facturaban los letrados a sus clientes y liquidaran sus relaciones internas carece de trascendencia a los efectos que ahora nos interesan; y, por otro, resulta innegable que el Sr. Ricardo intervino directa y personalmente en los servicios prestados al demandado en la medida en que el escrito de oposición a la calificación fue firmado por el mismo, acudiendo igualmente a la vista en defensa de los intereses del administrador social. En esta misma de apariencia de vínculo contractual se encontraría el hecho de que el demandado hubiera conferido un poder procesal a un procurador distinto del de la concursada para su representación personal, acto procesal inequívoco de la contratación de los servicios profesionales propios, que únicamente la concurrencia de un engaño podría determinar la improcedencia de la reclamación.

Por otra parte, ningún inconveniente se aprecia a la cesión del crédito reconocida al actor, pues fue reconocida por el efectivo prestador del servicio, como tampoco es óbice de la reclamación la falta de hoja de encargo profesional previa a la prestación del servicio por el Sr. Ricardo para la acreditación de la relación jurídica, todo ello sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá respecto a las dificultades que ello comporta en orden a la cuantificación del crédito.

En definitiva, conviene reiterar que el letrado Sr. Ricardo tuvo una intervención profesional evidente en el incidente concursal de calificación en defensa de los intereses del administrador social ahora demandado, y lo hizo mediante la firma del escrito de oposición del Sr. Alejandro a la condena interesada por el ministerio fiscal y la administración concursal, el cual fue presentado por una representación procesal también distinta de aquella de la sociedad, acudiendo personalmente a la vista del art. 170 LC , elementos todos ellos evidenciadores del vínculo contractual existente con el demandado.

TERC ERO.- Sobre la cuantificación del crédito reclamado: acogimiento del criterio valorativo del Colegio de Abogados de Valladolid y valoración de la efectiva dedicación y complejidad

No obstante lo anterior, el hecho de que se hubiera acreditado la relación jurídica existente entre el Sr. Ricardo y el Sr. Alejandro , y la prestación del servicio jurídico, no supone necesariamente que los honorarios deban ser cuantificados en la forma que interesa el actor. Debemos de partir del hecho de que el Sr. Ricardo no confeccionó la recomendable hoja de encargo profesional, tan útil para acreditar y presupuestar los servicios prestados. Efectivamente, como señala el juzgador de instancia, la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, en su artículo 37, dice que'el ciudadano tiene derecho a conocer previamente el coste aproximado de la intervención del profesional, de la forma de pago'y a que se le extienda un 'presupuesto previo' que contenga estos extremos, añadiendo que, para ello, 'se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional'; en este mismo sentido se pronuncia el Código Deontológico de la Abogacía Española dispone en su artículo 13. 9.b ) al señalar que 'la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios o de las bases para su determinación'. Es evidente que nos encontramos antesoft law, esto es, disposiciones no imperativas ni vinculantes, pero no es menos cierto que ambas normas inciden en la necesidad de dotar la relación profesional de la transparencia y objetividad necesaria para evitar litigios o conflictos entre los profesionales y sus clientes.

Por ello, ante la falta de tal hoja de encargo (imputable exclusivamente al letrado) hemos de acudir a otros medios complementarios al objeto de integrar o completar la falta de un precio convenientemente documentado. Interesa la parte demandante que el vacío contractual generado por la falta de confección de la hoja de encargo sea integrada por las normas orientadoras que aprueban los Colegios Profesionales y, en concreto, partiendo de la premisa de que el Ministerio Fiscal (y solo él) interesó la condena del administrador a todo el déficit concursal ( art. 172 bis LC ), considera procedente acudir a este concepto para concretar la cuantía del procedimiento y así liquidar su crédito.

Llegados a este punto parece oportuno hacer las siguientes puntualizaciones: en primer lugar, conviene recordar el carácter no vinculante para sus propios miembros de las citadas Normas Orientadoras, como previene el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 RD 658/2001, de 22 de Junio ), especialmente en un supuesto ajeno a un proceso de tasación de costas por pronunciamiento judicial de condena a las mismas, sino que nos hallamos ante la relación interna de un abogado y su cliente, en el que la falta de elementos que permitan cuantificar el créditos es achacable únicamente al profesional; en segundo lugar, nos hacemos eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa la necesidad de acompasar la confección de las minutas de honorarios a la efectiva dedicación y complejidad del asunto defendido. En concreto, en su reciente auto de 15 de marzo de 2017 afirmó que 'como ya hemos manifestado en otras ocasiones (entre otros, autos de 21 de junio de 2011, recurso 1192/2008, y 12 de julio de 2011, recurso 1948/2008), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas'.

Pues bien, en el presente caso procede la reducción de la minuta reclamada por el letrado por un doble motivo:

1. Por un lado, coincidimos con el informe emitido por el Colegio de Abogados de Valladolid a instancia precisamente del propio demandante, en el que el importe por los servicios prestados al administrador ascenderían a 550 € más IVA. El actor fundamenta su discrepancia en que existía cuantía del pleito, y que esta era coincidente con el déficit concursal (diferencia entre el activo y el pasivo concursal), sin embargo, el propio desarrollo del procedimiento hace aconsejable eludir el criterio cuantitativo para la fijación de los honorarios. Así, resulta que la administración concursal no interesó la condena del demandado al déficit previsto en el art. 172 bis LC, a diferencia del Ministerio Fiscal, que sí que lo realizó, pero de una forma genérica, imprecisa y absolutamente desconectada con una realidad fáctica y jurídica. Lo cierto es que al inicio de la vista, el Ministerio Público renunció al ejercicio de dicha acción de responsabilidad concursal, quedando el debate jurídico circunscrito a la culpabilidad del concurso y, en su caso, el grado de responsabilidad del administrador afectado por dicha calificación a los efectos del art. 172.2 LC .

En consecuencia, nos parece razonable prescindir del criterio de la cuantía del procedimiento para la determinación de los honorarios devengados, sobre todo si se tiene en cuenta que el órgano encargado de interpretar las normas orientadoras entiende que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, y cuando la actuación efectiva del letrado en el incidente (especialmente en la vista), fue ajena a la pretensión en la que se fundamenta la fijación de la cuantía.

2. En segundo lugar, e íntimamente relacionado con lo anterior, nos parece oportuno desterrar del presente supuesto una aplicación automática del criterio de cuantía desconectado de la complejidad, esfuerzo y dedicación que comportó la labor jurídica. Como apuntábamos, nos hallamos ante una 'peculiar' pretensión de condena al déficit concursal instada exclusivamente por el Ministerio Fiscal, a la que además renunció al inicio de la vista del art. 170 LC . Como puede observarse de la documental aportada, el Ministerio Público se limitó a pedir la condena, pero no argumentó los motivos por los que se ejercitada la acción de responsabilidad concursal del art. 172 bis LC , ni tampoco porque se interesaba igualmente la condena 'a todo el déficit'. Se trató de una petición de condena absolutamente infundada, desconectada del caso en concreto y desprovista de una base mínimamente jurídica (desconocía la reforma de la Ley Concursal en vigor) y fáctica. Además, la renuncia al inicio de la vista provocó que ninguna prueba fuera practicada al objeto de exonerar al administrador de esta responsabilidad.

Esta falta de complejidad y dedicación referida a la defensa de la acción del art. 172 bis LC en la que el actor basa su criterio cuantificador, puede igualmente predicarse en el resto de argumentos de oposición a la calificación del concurso. Así, en relación con la oposición a la calificación del concurso como culpable, la estrecha colaboración profesional del Sr. Ricardo con el ahora reclamante (letrado de la concursada), hace presumir una menor esfuerzo desarrollado en el incidente por tratarse de un motivo de oposición coincidente a ambos escritos (el de la sociedad y su administrador social). No en vano, la declaración de fortuito del concurso de acreedores por el juez determinó la absolución de su administrador, sin ni siquiera entrar a valorar el grado de responsabilidad del demandado, por tratarse de un presupuesto necesario de aquella.

No puede valorarse de la misma manera la defensa jurídica que realiza un letrado de un administrador en la sección sexta de calificación cuyo primer contacto y servicio tiene lugar en el momento del emplazamiento, que aquella que se verifica por un colaborador del letrado de la concursada, que ha tenido conocimiento del proceso concursal desde la fase preparatoria de la solicitud del concurso, y que se ha beneficiado de su relación con el titular del despacho profesional en el que presta sus servicios tanto para la preparación de la defensa de su cliente, como para la propia contratación o captación de éste.

En definitiva, se estima procedente la rebaja de la minuta de honorarios reclamada por el actor en el presente procedimiento, tanto por estimar correcta y ajustada a derecho la interpretación que el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid hace del criterio orientador de los honorarios, como por considerar que en el presente caso se dan circunstancias relevantes para atemperar el criterio objetivo de la cuantía propugnado por el actor a la complejidad, dedicación y esfuerzo efectivamente desplegado por el letrado Sr. Ricardo .

CUARTO.- En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas ni en esta, ni en primera instancia.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto porDon Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en fecha 20 de enero de 2017 , la cualREVOCA PARCIALMENTEen el sentido de condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 550 € más IVA, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en las costas de primera y segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley Concursal - Código comentado
Disponible

Ley Concursal - Código comentado

V.V.A.A

50.95€

48.40€

+ Información

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Disponible

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Segunda oportunidad. Paso a paso
Disponible

Segunda oportunidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información