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Sentencia Civil Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 633/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100169
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 633/2015-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1291/2013 del Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona
S E N T E N C I A Nº242/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 27 de abril de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1291/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de abril de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la entidad aseguradora ' LIBERTY SEGUROS , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A.',que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistida por la Letrada Doña Mercedes Cora Calabuig , contra la mercantil 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL ', representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro y asistida por el Letrado Don Miguel Sotomayor Rodríguez, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago a la actora de los daños ocasionados , que ascienden a un total de 6.278,66.- euros , más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial (17 de diciembre de 2.013) , y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
I.- La parte actora, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. reclama por vía subrogatoria por los daños en la vivienda de su asegurado Sr. Jesús Carlos en su vivienda de Vallvidrera, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. responsable del suministro eléctrico.
II.- La demandada se opuso a la reclamación por falta de legitimación activa y falta de responsabilidad de la misma respecto del siniestro en que se basa la demanda.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación
La sentencia de primer grado estima la demanda y condena a la demandada al pago de la suma reclamada, más intereses y costas.
Contra dicha sentencia se alza la demandada ya expresada, insistiendo en la falta de legitimación activaad causam, aduciendo también la legislación aplicable al caso, incluyendo la normativa del sector eléctrico, y terminando por insistir en la inexistencia de responsabilidad alguna de la demandada en los daños reclamados, por lo que finalmente insta la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de otra nueva por la que se desestimase totalmente la demanda, se absuelva a la apelante de todo lo que se postula frente a ella, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora apelada. Con petición subsidiaria no reproducida en aras de brevedad.
TERCERO.- Excepción de falta de legitimación activa
Opone la parte apelante la falta de legitimación de Liberty para reclamar los daños de su asegurado ya expresado, en cuanto la aseguradora demandante no acreditaría el pago a su asegurado de la suma reclamada que sería un requisito de procedibilidad, en cuanto la compañía demandante ejercita pretensión subrogatoria del art. 43 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , pero no podemos compartir el argumento, en cuanto al finiquito de 5.320,90 euros por constar acreditado en el documento 8 de la actora, recibo de indemnización con subrogación expresa a dicha compañía firmado por el Sr. Jesús Carlos , titular del chalé afectado, en la CALLE000 , NUM000 de Barcelona, en la pedanía de Vallvidrera.
En cuanto a la diferencia 957,76 euros, correspondería al IVA de la reparación de los compresores exteriores afectados por el siniestro, ratificando el asegurado la indemnización, mencionando su número de cuenta y la probabilidad de dos pagos, coincidiendo todo ello con la comparación de las fechas documentadas, finiquito sin IVA, sólo el presupuesto, de 28.5.2012 (doc. 5 de la actora), el finiquito con recibo de indemnización se firma en 27.6.2012, y el pantallazo acreditativo del pago de ambos conceptos -doc. 7 de idéntica parte- da cuenta del respectivo pago separado, relacionando el documento 7 con el 8, recibo de finiquito de sólo el principal, por el número de siniestro idéntico en los tres casos, o sea NUM001 , también en el pago de 957,76 euros, deduciendo de todo ello lógicamente, con la magistrada en la instancia, dicho pago legitimador entero que autorizaría a la actora, en cuanto no hay una forma tasada de acreditar ese pago, siendo por tanto válida esa acreditación que se desprende de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical.
CUARTO.- Normativa aplicable y responsabilidad contractual y extracontractual. Carga de la prueba
La demanda se basa tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, en la yuxtaposición de ambas.
Sea como fuere, pretende acreditada la relación causal entre fallo detectado coo causante de la avería consiguiente, y los daños acreditados, en base a la particular incidencia de que ambos motores de los compresores del sistema de refrigeración/calefacción de la vivienda donde se localizaron dichos daños se dañaran de forma simultánea. Previamente indica la demanda que el 6.5.2012 tuvo lugar un fallo en el suministro de energía eléctrica en la vivienda del Sr. Jesús Carlos , haciendo petición de principios al referir que dicho fallo produjo los daños, com comprobó el asegurado al restablecer el suministro.
Los compresores consistían en dos unidades exteriores de grandes dimensiones, y estaban compuestos por un motor compresor completamente hermético, con autorefrigeración mediante el propio gas refrigerado. La causa de la avería, según demanda, tendría su origen en el fallo de la red que provocaría la inversión en las fases de suministro eléctrico. Al tratarse de un aparato trifásico, la inversión o cambio de orden de conexión en una de las fases de suministro ocasionaría el giro del motor en dirección opuesta a la normal de operación.
Según el peritaje del Sr. Candido adjunto a demanda, el siniestro tuvo su origen en un alteración eléctrica por parte de la compañía suministradora; dicho perito se limitó a contactar con el reparador, que no fue traído a juicio, al parecer el Sr. Mateo que firmaría, por Jam Servei Tècnic, S.L., el documento 4 de la actora, el cual informó que, a consecuencia de una manipulación en la red de suministro se habría producido una inversión en las fases de suministro eléctrico. A consecuencia de la citada manipulación en la red de suministro se habría producido dicha inversión de fases, ocasionando el giro en sentido contrario del motor de los compresores y originando la afectación de los mismos.
El diagnóstico de don Mateo de dicha empresa reparadora, en cambio, en dicho documento 4, se refería a una modificación o avería eléctrica 'en la red viaria', de manera que las fases de las máquinas de aire acondicionado quedaran invertidas, provocando dicho mal funcionamiento en los dos compresores, con el resultado de que ambos habrían quedado estropeados sin posibilidad de reparación.
Como quiera que fuere, era aplicable al supuesto dado el
Por ello, la entidad aseguradora tenía que acreditar los daños, el efecto imputable a la demandada, y la relación de causalidad entre defecto y daño. La apelante trae a colación al respecto la sentencia de 29.1.2013 de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, en concreto la STS de 30 de junio de 2000 , precisando de una actividad probadora relevante por parte de la actora a los efectos de imputar algún tipo de responsabilidad a la demandada, ante un supuesto de yuxtaposición de responsabilidad contractual, pues se invoca responsabilidad contractual y extracontractual, estableciendo dicha sentencia que '...constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad , cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño(S. 11.2.1998),el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias de 17.12.1988 , 2.4.1998 )'. Se precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3.11.1993 , 31.7.1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS. 17.12.1988 , 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SS. 14.2.1994 , 14.2.1985 , 11.2.1986 , 4.2.1987 , 4.6.1987 , 17.12.1988 , entre otras). Y con la STS de 19 de abril de 2000 , por fin, si la controversia la situamos en la órbita contractual, las conclusiones no varían.
Pierde un tanto sentido, entonces, la alegación extemporánea de la apelante de su falta de responsabilidad contractual, no alegada en contestación - art. 456 LEC - si bien es cierto que el asegurado en la actora no contrató con la demandada, sino con Gas Natural Unión Fenosa, en realidad Unión Fenosa Comercial, SL, como alegó la misma actora en demanda, y su documento 2, factura del suministro eléctrico, de tal manera que no le alcanzaría responsabilidad contractual ninguna al efecto, conforme al principio de relatividad contractual - art.
Su responsabilidad sólo podría venirle por vía extracontractual, siendo apreciable la excepción de legitimación incluso de oficio, a tenor de jurisprudencia, de manera que, tras establecer el art. 136 LGDCU la calidad de producto de la electricidad, dicho artículo 139 del mismo texto legal , relativo a la prueba, establece: 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos',de manera que conforme a esa distribución legal de la carga probatoria se acredita la falta de responsabilidad que opone la demandada apelante, resultando la caja general de protección de la fachada de dicha finca propiedad y responsabilidad en su mantenimiento del abonado, de acuerdo con el REBT 842/2002, y la ITC núm. 12, el informe de la actora no realizó ningún informe técnico, sino que se limitó a remitirse a un supuesto fallo eléctrico que ni siquiera es definido con un mínimo rigor técnico, de manera que la actora no podría ampararse en ninguna exención de prueba, al no definirse siquiera con precisión la incidencia eléctrica referida en el suministro referido en la sentencia de 18 de diciembre de 2014 que invoca la apelada.
Ello se relaciona con la invocación en sentencia de normativa ya derogada. En concreto, el Real Decreto 1075/1986, que modificó el Reglamento de 12 de marzo de 1954 de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, derogado por el
Tratándose de un siniestro de 2012, la regulación de las condiciones de suministro a los consumidores no vendría dada por la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, sino por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de abril, cuyo art. 110 ter, añadido por el art. 2.16 del R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre , regula las condiciones que han de reunir los contratos suscritos entre cliente y comercializadora.
En cuanto al Real Decreto 1725/1984, estaría superado por la ITC 1659/2009, de 22 de junio, que en su art. 4º establece que el día 1 de julio de 2009 se enenderán automáticamente extinguidos todos los contratos de suministros a tarifa suscritos entre los distribuidores y los consumidores; aunque esta norma ITC fuere posteriormente derogada por Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, la derogación de dichos contratos se mantuvo.
Como quiera que fuere, es claro que el contrato del caso no se estableció entre la demandada y el asegurado en la actora, sino con la tercera empresa ya referida, de tal manera que no podría basarse la responsabilidad de la demandada en ninguna disposición contractual. Y no existe ninguna obligación de control por la demandada de las instalaciones de los usuarios. Sólo en el caso de que la instalación privativa provoque daños a la instalación de la demandada, ésta podría, tras un procedimiento con intervención administrativa, denegar o interrumpir su suministro.
Como explica la exposición de motivos del Real Decreto 1955/2000, no es posible asegurar al 100 por 100 la continuidad y la calidad de la prestación del servicio eléctrico, por lo que se definen una serie de parámetros representativos de niveles de calidad, no jugando en este caso el margen de tolerancia reglamentario del 7%, contenido en el art. 104 del R.D. 1955/2000 .
Se concluye que la actora no ha acreditado ninguna contravención imputable a la demandada de su obligación legal de suministro, ni siquiera una falta de diligencia incardinable en los requisitos del art.
La manera continúa del suministro, de la Ley 54/1997, no evita las leyes de la física, que hacen imposible, por ser imposible el almacenamiento de la energía eléctrica, que no se produzca ninguna oscilación habitual, por lo que reglamentariamente se establecen los correspondientes márgenes de tolerancia, por derivación legal, e incluso la posibilidad de suspensiones de suministro con un número limitado anual.
En resumen, se acredita la falta de responsabilidad de la demandada que alega su dirección, siendo responsabilidad del asegurado referido el mantenimiento y conservación de la instalación eléctrica de su vivienda . Las cajas generales de protección de los inmuebles, según indica en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, son propiedad del conjunto de abonados usuarios; en idéntico sentido obra la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.
Y falta cualquier prueba de nexo causal, puesto que la causa ni siquiera se dibuja con congruencia o concreción, conforme a la claridad de lo dispuesto en dicho art. 139 de la LGDCU aplicable al caso. En cualquier caso, la actora no analiza técnicamente la causa del siniestro por el que reclama. Y para saber la causa de la avería se deberían haber desmontado los aparatos dañados y comprobado por el perito, lo que no se hizo en este caso.
A mayor abundamiento, con máximas de experiencia, una alteración fuera de los límites reglamentarios del 7% va siempre asociada a un incidente (corte de tensión, avería en un transformador, descarga atmosférica, etc.), y estas incidencias quedan registradas obligatòriamente. El registro de incidencias tiene que ser auditable por la administración competente, según el artículo
Así, ha quedado indemostrada la relación de causalidad establecida en dicho art. 217 de la LEC , con ningún dato científico técnico, dependiendo de tal relación causal los derechos así inexistentes en que pretendió subrogarse la actora por la vía del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo necesario que se acredite dicho nexo causal para la viabilidad de la pretensión base, conforme a jurisprudencia, pues la actora actúa en legitimación derivada, no teniendo más derecho que el que pudiera tener su asegurado, pudiendo considerarse entonces meramente en hipótesis la base positiva genérica de responsabilidad extracontractual de los arts.
El R. D. 1955/2000, de uno de diciembre, regula las actividades de energía eléctrica, estableciendo en su art. 99 la calidad del servicio eléctrico bajo los parámetros de continuidad en el servicio, calidad del servicio, relativa a las características de la onda de tensión, y calidad en la atención e información al usuario. Con la sentencia de 10 de septiembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Lleida , y la normativa específica de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el suministro de energía eléctrica es un servicio que, por su propia naturaleza, ha de ser prestado al usuario de forma ininterrumpida, y dentro de esa obligación de la empresa suministradora se incluye la de mantener constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, con diferencias que no excedan, por exceso o defecto, de los márgenes de tolerancia admitidos reglamentariamente. A la información sobre dicha calidad de servicio se refiere el art. 108 del R.D. referido . La demandada acreditó documentalmente ese suministro reglamentario en el periodo concernido.
Subsumido al caso, se puede concluir que no se demostró que el siniestro que nos ocupa se ocasionase provinente de la red externa de distribución de la demandada.
A mayor abundamiento, aunque ciertamente los arts. 147 y 148 en relación a sus precedentes de la novela de 2007 dejen claro que compañías como la demandada, distribuidora de electricidad, no son la productora de los arts. 5 y 138 de dicho R.D. Legislativo 1/2007, sino que estarían sometidas al régimen especial de responsabilidad de su art. 148 como tal prestadora de servicio, segundo párrafo del precepto, lo cierto es que tal distinción no operaba en la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos ya derogada, que primero consideraba producto a la electricidad, art. 2.2, y luego en su disposición final primera dejó inaplicados los arts. 25 a 28 de la LGDCU -redacción de 1984- sobre responsabilidad objetiva antes aplicable a tales prestadores de servicios eléctricos, conforme al principio lex posterior derogat anteriorem del art.
Sea como fuere, como explicaba la SAP Girona de 24 de abril de 2002 , se estableció hace ya años un régimen de responsabilidad específico, al regular la prueba y las causas de exoneración de responsabilidad, frente al régimen casi objetivo de la Ley de Consumidores y Usuarios alegada durante un tiempo por la jurisprudencia más remota, la actora no cumpliría tampoco con tal prueba así distribuida, al no acreditar la relación causal entre la incidencia inconcreta y un tanto ambigua que refiere la demanda en relación a su pericia de soporte y el daño reclamado.
Frente a esa falta de prueba e incluso alegación congruente primera del fallo eléctrico imputado a la demandada, la pericia aportada por la apelante hizo ver como una inversión en las fases de la acometida requiere de una intervención en cada uno de los conductores de la red de distribución de baja tensión, y sin embargo no consta ninguna intervención técnica en la compañía de suministro, concluyendo en que el mal funcionamiento de los compresores -instalación de climatización de unos 8 años, comprada en 2004-, expresando el servicio técnico que los desechó sin ninguna comprobación interna, sobre si presentaban algún daño, o no. En base a la instrucción técnica correspondiente, citada en el informe pericial, los receptores que dispongan de motor requieren de un guardamotor interno y si no dispone de tal protección, se tendría que adecuar la instalación eléctrica para garantizar su protección.
Como opone la apelante, una vez ha demostrado la inexistencia de ninguna incidencia en las líneas en la fecha siniestral, por vía documental y testifical, constituiría unaprobatio diabolicaacreditar un hecho negativo como es el dato de que no hubo ninguna incidencia en el suministro, pues podemos dar por acreditado que no se registró ninguna incidencia en el PCR del asegurado, ni en el SGI; ningún otro abonado reclamó ninguna incidencia; no actuó ningún contratista o brigada de Endesa; no se reclama de ningún otro aparato del asegurado referido, de manera que es lógico concluir con la dirección de Endesa en que la incidencia no provino del exterior, de la línea de suministro de dicha Endesa, sino que el problema fue interno, bien de la instalación privativa del cliente, bien del propio equipo de refrigeración/calefacción estropeado.
Al efecto es ilustrativo el testimonio del ingeniero técnico eléctrico don Valentín , sobre todo al manifestar que una inversión de fases requiere una actividad humana, ya fuere en la línea de Endesa, ya en la propia instalación privativa del cliente. Y requiere de una interrupción de suministro de más de media hora y otra interrupción de suministro de más de media hora para reponer las fases a su orden correcto. Y nada de esto se produjo en este caso, según la prueba.
La perita física Sra. Tomasa manifestó que no se realizaba mantenimiento del aparato estropeado y cambiado, siendo fundamental el mismo, máxime si realizaba funciones de calefacción, refrigeración y producción de agua caliente, por ser aparatos de gran potencia que requieren dicho entretenimiento, no sólo del compresor, sino de los filtros, y el sistema de aceite; el aparato debía tener protección para fallos de fase. El asegurado don Jesús Carlos reconoció en juicio, que el equipo no tenía mantenimiento y fallaba periódicamente, minuto 12 del juicio,aunque niegue la evidencia la parte apelada, pretendiendo que sí realizaba un mantenimiento anual del sistema de refrigeración y calefacción. También añadió que no llamó a Endesa al producirse el incidente, sino a su compañía de seguros, como argumentaba la dirección de la parte apelante; y que a Endesa sólo le llamaba cuándo se iba la luz, contradiciéndose luego, al responder a preguntas de la magistrada de instancia cuando se refirió a un apagón, antes de la visita del técnico de Jam Servei Tècnic, S.L., que sustituyó la maquinaria.
El perito de la actora no explicó en qué consistía laalteración eléctrica por parte de la compañía suministradoraque refiere en su informe. Como causante puso a Gas Natural Fenosa, no a la demandada. En cuanto al fallo causante, o incidencia eléctrica, se describe en su informe, doc. 3 de la actora, como una manipulación en la red del suministro, según dice y repite al f. 33, mientras que el técnico reparador de referencia, el Sr. Mateo de Jam Servei Tècnic, S.L., se refiere a un diagnóstico distinto, de una modificación o avería eléctrica en la repetida red 'viaria', documento 4 de idéntica parte, f. 40.
Se concluye, en definitiva, en que es procedente la estimación del recurso, pues a la actora le competía acreditar que el pago que hizo a su cliente asegurado, frente a la tercera compañía eléctrica, estuvo causado en daño imputable a dicha compañía eléctrica demandada, requisito exigido por los arts. 1.902 y
Igual suerte ha de correr la reclamación de intereses legales, conforme al principio de accesoriedad de tal reclamación, por lo que no resultan de aplicación los arts. 1.100 ,
QUINTO.- Costas
La estimación del recurso de Endesa conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las costas generadas en primera instancia, procede revocar su imposición a la sociedad recurrente, y, en su lugar, imponerlas a la parte actora, en virtud de lo establecido en los arts. 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia de 28 de abril de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., y ABSOLVEMOS a la demandada de todos sus pedimentos, con imposición de las costas generadas por esa demanda a la parte actora. Y sin que proceda especial imposición a parte alguna de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto por dicha parte demandada.
Devuélvase el depósito para recurrir consignado por dicha sociedad recurrente, conforme a lo establecido en la disposición final decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.