Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 135/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100233

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1422

Núm. Roj: SAP C 1422/2014

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Asegurador

Valor de mercado

Valor venal

Acción subrogatoria

Acción de reembolso

Aseguradora demandante

Subrogación

Allanamiento

Límite de la indemnización

Razón del siniestro

Tercero responsable

Resarcimiento del daño

Resarcimiento de daños y perjuicios

Insolvencia

Causante del daño

Recargo por mora

Seguro de responsabilidad civil

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00242/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 135/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P.ORDINARIO Nº 395/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de MUROS , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 135/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -
ALLIANZ S.A.-, con CIF A-28007740, y domicilio en c/Paseo de la Castellana Nº 39-Madrid, representada
por la Procurador/a Sr/a DORREGO ALONSO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a BOTANA CASTRO;
y como APELADA/DTE: -AIOI MOTOR AND GENERAL INSURANCE COMPANY OF EUROPE LIMITAD
SUCURSAL EN ESPAÑA-, con CIF W-0060072-F, con domicilio en c/Avda. de Burselas Nº 5- Alcobendas-
Madrid, representada por el Procurador Sr/a UHÍA BERMÚDEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. DEUS
SIXTO, en situación de REBELDÍA: -D. Gines -, con DNI Nº NUM000 , con domicilio en el Lugar
DIRECCION000 -Entins Nº NUM001 -Outes, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 16-12-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de MUROS , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de AIO Motor and General Insurance Company Of Europe Limitad, Sucursal en España, contra D. Gines y la Compañía Aseguradora Allianz SA., debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a abonar a la entidad actora la suma de 4.996,10 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros que sólo se le imponen a la entidad aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta su completo y definitivo pago. Se condena a D. Gines a abonar a la actora los intereses del artículo 576 de la LEC desde el momento de la sentencia hasta su completo y definitivo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Allianz S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Dorrego Alonso.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 26-3-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Dorrego Alonso, en nombre y representación de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de apelante/dda y se tiene por parte al Procurador Sr. Uhía Bermúdez, en nombre y representación de Aioi Motor and General Insurance Company Of Europe Limited Sucursal de España, en calidad de apelada/dte. En parte apelada en situación procesal de rebeldía D. Gines . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por providencia de fecha 5-Mayo-2014 se señaló para votación y fallo el 15.7.14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, aceptando los restantes en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO. - Se impugna la resolución del Juzgado, por considerar que la misma infringe el art. 43 de la L.C.S ., y doctrina que lo desarrolla, por estimar la sentencia un pronunciamiento que si bien pretende ser derivado de la acción de reembolso, no lo es, concediendo un fallo más allá del alcance de esa acción ejercida en virtud del art. 43, siendo claro que el actor carece de acción para reclamar conceptos diferentes de los abonados, y asimismo más allá de lo abonado por cada uno de esos conceptos de forma individualizada, al margen de tener que soportar sin repercutir los que por contrato le corresponde frente al asegurado.

Constituye un hecho incontrovertible que la actora ejercita la acción subrogatoria del art. 43 de la L.C.S .

en virtud de lo abonado a su asegurado, en la modalidad conocida como a todo riesgo, a consecuencia del impacto que sufrió su turismo estacionado, por otro asegurado por la recurrente. La cláusula 21 de las condiciones generales del demandante, para vehículos de más de 2 años de antigüedad desde la fecha de primera matriculación y menos de 3, indica que se indemnizará a elección del asegurado por el 115% del valor venal, o un vehículo nuevo Toyota, del mismo modelo y versión, o análogas características.

En virtud de lo pactado se abonó por la Cía. Aseguradora demandante a su asegurado la cantidad de 17.522 # (realmente 7.413,39 # a la Financiera, y 10.108,61 # al asegurado). La Cía. Aseguradora aportó una oferta de un vehículo Toyota por importe de 18.412 # que descontado el valor de restos 890 # da un total de lo reclamado 17.522 #. Estaría así ante una indemnización no superior a lo pactado en la póliza.

Por el contrario la Cía demandada, a través de una pericial del Sr. Melchor , da al turismo un valor de mercado de 11.837 #, menos un valor de restos de 1.445 # para llegar a la indemnización ofrecida y consignada de 10.392 #.

Ninguna de las periciales parece seria, ni la de la actora no ratificada, y con dos tasaciones diferentes de la misma fecha, si bien una con compromiso y otra sin compromiso, pero tampoco la de la demandada, del Sr. Melchor que no informó sobre 'Valores a nuevo' conforme a lo pactado en el seguro, sino solo el valor de Mercado (11.837) en base a la guía GANMA, no habiéndose unido siquiera las ofertas.

De seguir el valor venal 12.340 # en las dos tasaciones al 115% nos daría 14.191 #, no los 10.392 # que ofreció por la demandada, descontando estos últimos ya percibidos quedarían 3.699 #.

La sentencia apelada concede 4.496,10 # (sumando el valor de mercado del informe remitido a la Cía.

demandada 11.837 + 30% por afección = 15.388,10 y descontando 10.392 # de allanamiento parcial, concede 4.496,10 # (en realidad serían 4.996,10 #), no existiendo mucha diferencia.

La solución dada así por la sentencia apelada, no parece desacertada, parte del valor de mercado incrementado en, un 30% por afección y quita el importe de los restos 1.445, según declaro la asegurada.



SEGUNDO. - No hay por ello infracción alguna del art. 43 L.C.S . y jurisprudencia que lo interpreta. Entre las últimas Sentencias del T.S. la de 19 de Noviembre de 2013 (ROJ 6633/2013, recurso Nº 14181/2011 ).

El asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado , frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

La Doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases.

Primero , evitar que como consecuencia del siniestro el asegurado tenga una doble vía para el resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante), pudiendo enriquecerse ejercitando ambos derechos; Segundo , evitar que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño, por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato seguro, y tercero , supone un beneficio para el asegurador que obtiene recursos propios, pero también favorece al asegurado que no verá incrementada la prima, caso de insolvencia del responsable del daño.

Estamos ante una subrogación legal, y la doctrina más reciente del T.S. (12.Junio.2013, Nº 432/2013 ), exige tres presupuestos: a) que el asegurador hay cumplido su obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño ( S.T.S. 14.Julio.2004 y 5.II.1998 , entre otras muchas), y c) la voluntad del asegurador en subrogarse, derecho potestativo, que no opera 'ipso iure'.

Todos estos presupuestos se dan en el caso hoy debatido, la póliza estaba vigente, se pagó y el responsable es asegurado de la demandada, no constando que se haya reclamado una cuantía superior al daño causado, estando dentro de los límites de cobertura.

Ello conduce a desestimar el motivo.



TERCERO. - Cuestión distinta es la imposición de intereses del art. 20 de la L.C.S ., el T.S. ha venido entendiendo que no cabe tal aplicación del recargo por mora. Así la sentencia de 24.3.2011 (ROJ 2013/2011, Recurso Nº 1476/2006), 5.II.2009, (Recurso Nº 2352) y 30.3.2010 (Recurso Nº 199/2006), fijando tal Doctrina legal, ello porque el art. 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogativa a la cantidad efectivamente satisfecha y hasta el límite. Por otra parte la nueva redacción del art. 20 de la L.C.S . establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta la mora, entre los cuales figura el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, en la que no puede incluirse la aseguradora demandante que ejercita la acción subrogatoria, siendo además un recargo extraordinario para fomentar un pronto pago al verdadero perjudicado, que pierda su sentido cuando se trata de relaciones entre aseguradoras.

Se estima en consecuencia el motivo.



CUARTO.- Los intereses a devengar serán los del art. 576 desde la sentencia de 1ª Instancia.

Finalmente el error matemático apreciado y puesto de manifiesto en la oposición, podrá ser corregido en la instancia en cualquier momento.

La estimación parcial del recurso conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 3982 de la L.E.C .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se precisa la sentencia apelada de 16.XII.2013 dictada por el Juzgado de Muros, en el único sentido que no proceden los intereses del art. 20 de la L.C.S .

respecto a la Cía. demandada sino los del art. 576 desde la sentencia de 1ª Instancia, confirmándose el resto de los extremos y no haciendo una especial imposición de las costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 135/2014 de 17 de Julio de 2014

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