Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Civil Nº 242/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 303/2007 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 242/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100387

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Tejados

Servidumbre de aguas

Predio sirviente

Servidumbre de desagüe

Reconvención

Derecho de servidumbre

Predio dominante

Servidumbre

Daños y perjuicios

Indemnización del daño

Predio

Obra nueva

Práctica de la prueba

Perito judicial

Informes periciales

Humedades

Goteras

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00242/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 303/2007

Procedimiento Ordinario nº. 97/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de ASTORGA.-

S E N T E N C I A Nº. 242/2008

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

Dª. MARIA TERESA MANGA ALONSO.-Magistrado Suplente.

En León, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Ramón y Dª. Laura representados por la procuradora Dª. Ana Teresa Martínez García y personado en esta alzada el procurador Dº. Pablo Calvo Liste y dirigidos por el letrado Dº. José Piñeiro Maceiras, y como apelados Dº. Juan Pablo y Dª. Camila representados por la procuradora Dª. Ana-Isabel Aranzazu Fernández García y personada en esta alzada la procuradora Dª. Ana García Guaras y dirigidos por la letrada Dª. Maria Dolores Arroyo Puche. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de ASTORGA dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DESESTIMAR totalmente la demanda promovida por Dº. Ramón , representado por la Procuradora Sra. Martínez contra Dº. Juan Pablo y Dª. Camila , representados por la Procuradora Sra. Fernández, con imposición de costas al actor.

Desestimar la demanda reconvencional promovida por Dº. Juan Pablo y Dª. Camila contra Dº. Ramón y Dª. Laura en cuanto al punto primero del suplico de la demanda reconvencional se refiere. Y ESTIMAR la demanda en cuanto al punto segundo del suplico de la demanda reconvencional declarando que sobre el patio pequeño al que vierten las aguas pluviales y que se considera propiedad de Dº. Ramón y de Dª. Laura como accesorio del local finca nº. 2, planta baja c/ San Juan de la Cruz, de la localidad de Val de San Lorenzo, tiene la propiedad de los demandantes Dº. Juan Pablo y Dª. Camila desde tiempo inmemorial un derecho de servidumbre de desagüe de aguas pluviales, siendo predio dominante, y predio sirviente la propiedad de los demandados Dº. Ramón y Dª. Laura . Sin hacer expresa condena en costas respecto a esta demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 2 de julio de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 9 de los corrientes para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima los pedimentos de la demanda planteada por los ahora recurrentes y estima parcialmente la reconvención planteada de contrario declarando que sobre el patio pequeño al que vierten las aguas pluviales y que se considera propiedad de D. Ramón y Dª Laura como accesorio del local finca nº 2 planta baja c/ San Juan de la Cruz, de la localidad de Val de San Lorenzo, tiene la propiedad de los demandantes D. Juan Pablo y Dª Camila desde tiempo inmemorial un derecho de servidumbre de desagüe de aguas pluviales, siendo predio dominante, y predio sirviente la propiedad de los demandados D. Ramón y Dª Laura .

TERCERO.- En el suplico del escrito de demanda planteada por los apelantes, se hacían dos pedimentos concretos que se ordenara la negación de la servidumbre de aguas y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en el suplico del recurso se varía sustancialmente dicha petición al interesar que se condene a retirar el canalón que vierte sobre el tejado de su construcción habida cuenta los graves perjuicios que por ello está soportando la parte apelante en el tejado de su propiedad, asumiendo además, la obligación de satisfacer los gastos que ello suponga.

Se viene pues dicha parte implícitamente a aquietar con la declaración que hace la sentencia de instancia de la existencia de una servidumbre de aguas a favor del predio de los demandados, la cual pese a lo peticionado en el suplico de la demanda, ya venia admitiendo como se desprende del propio Hecho VII de la misma, en la que se dice "que la servidumbre inicial se ha hecho mucho más gravosa e insostenible para el predio sirviente".

Las alegaciones que se hacen en recurso se basan en la gravosidad de la servidumbre de aguas después de haberse efectuado la obra nueva al caer el agua de modo exclusivo sobre el tejado de D. Ramón y su esposa, con los consiguientes perjuicios para el inmueble de estos últimos, perjuicio que según se aduce fácilmente podía subsanarse mediante la colocación de la bajante del canalón por la calle o por el mismo patio del inmueble de D. Juan Pablo y Dª Camila . Pero si se tiene en cuenta que la existencia de la servidumbre de aguas, según se desprende de la prueba practicada en el juicio, analizada ampliamente en la sentencia de instancia, deviene de la época en la que el matrimonio Juan Manuel eran titulares de ambos inmuebles, así como que con el informe del perito judicial queda acreditado que no se ha producido con las obras, ninguna variación esencial que altere o haga más gravosa dicha servidumbre, pues como señala el perito "respecto a la recogida de aguas, aunque se hallan hecho obras en el tejado, las pendientes se mantienen y la superficie a recoger de agua no ha variado por lo que unido a que se ha colocado un canalón y un trozo de bajante hasta la altura del tejado original no ha podido influir en la servidumbre de desagüe anteriormente existente", y si a ello se añade que en el informe se indica "que no se pueden concretar los motivos de las humedades y fisuras de las habitaciones del inmuebles de los apelantes, aclarando que el color negruzco del techo se debe a la aparición de moho el cual solo se produce por condensación y no por gotera", difícilmente se puede llegar a la conclusión pretendida por la parte apelante, a quien corresponde conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondientes a las pretensiones de la demanda, de modo que al no haber logrado acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, no se pueden apreciar motivos fundados y razonables que justifiquen la estimación de sus pretensiones, la cuales deben por ello ser rechazadas.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, se deben imponer las costas en esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Teresa Martínez García en nombre y representación de D. Ramón y Dª Laura contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga en el Juicio Ordinario 97/06 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 242/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 303/2007 de 16 de Septiembre de 2008

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