Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2004

Última revisión
17/09/2004

Sentencia Civil Nº 242/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 206/2004 de 17 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 242/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100299

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1967

Núm. Roj: SAP MU 1967/2004

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se excluía de unos bienes hereditarios una parcela, porque supuestamente la misma había sido transmitida onerosamente a una de las herederas por el causante. La Sala entiende que la demandante no ha acreditado ser titular de la finca identificada en el cuaderno particional que reclama como propia, pues no ostenta título que acredite el dominio de la superficie que en el mismo figura. De ahí que no está legitimada para solicitar que se declare nula la inclusión de dicha finca en el cuaderno particional, pues la escritura pública de compraventa que reflejaba esa supuesta titularidad previa, sólo refiere como adquirida una superficie mucho menor a la superficie de la finca del cuaderno particional, no pudiéndose declarar la titularidad de la demandante sobre la diferencia de superficie de las fincas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2004

Rollo núm. 206/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 242/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, con el núm. 345/97, entre las partes: como actora y demandada por vía de reconvención en instancia y apelada en esta alzada, Dª Lina , en ambas instancias representada por la procuradora Dª África Durante León y defendida por el letrado D. Francisco Lozano Lozano; y como demandada en instancia y apelante en esta alzada, Dª Susana , en ambas instancias representada por el procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por el letrado Sr. Ríos Bravo; como demandados y actores por vía reconvencional en instancia y apelantes en esta alzada, D. Carlos Jesús y D. Lucio (este último como heredero de D. Darío ), representados en ambas instancias por la procuradora Dª María Cristina Lozano Semitiel y defendidos por el letrado D. Mariano Gil Jiménez; como demandados figuran también el resto de herederos de D. Darío , de los que se allanaron a la demanda Dª Eva , Dª Natalia , Dª María Rosario , D. Antonio , D. Luis Angel , D. Paulino y D. Gabino , y siendo declarados en rebeldía los herederos D. Augusto , D. Luis Enrique , Dª Julieta , D. Tomás , D. Juan , Dª María Milagros y Dª Elvira .

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de febrero de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª África Durante León en nombre y representación de Dª Lina , debo declarar y declaro que la finca identificada como 'B' del cuaderno particional del causante D. Gabino confeccionado en el seno del juicio de testamentaría seguido en este mismo Juzgado con el número 173/73 no era de titularidad dominical del citado causante a la fecha de su fallecimiento por lo que debe ser excluida de dicho cuaderno particional, condenado a los demandados herederos de D. Gabino a que pasen por tal declaración; sin imposición de costas.= Que desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Lucio y D. Carlos Jesús , se absuelve a Dª Lina de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a los reconvinientes."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los demandados, Dª Susana , de un lado, y D. Lucio y D. Carlos Jesús , de otro, siéndoseles admitidos y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes citadas en la calidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de septiembre de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Lucio y D. Carlos Jesús se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda por alguno de los motivos referidos en el escrito, con estimación de la reconvención, alegando como fundamento, en síntesis, en relación con el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el principio de preclusión y que nadie puede ir en contra de sus propios, teniendo en cuenta que la demandante formó parte de la partición de la herencia y no es un tercero ajeno, que no se impugnó la partición hereditaria en los términos del art. 1.073 del C. Civil; que Dª Lina fue requerida en la diligencia de formación de inventario del juicio de testamentaría núm. 345/97, para que aportara documentos, relación de bienes y justificantes de cuentas; que la pretensión de la demandante acerca de la exclusión de determinados bienes es extemporánea; que en el juicio de testamentaría se dictó auto de aprobación de cuaderno particional en fecha 8 de enero de 1.997; en relación con el fundamento de derecho segunda se alega que existía un exceso de cabida en la finca originariamente adquirida por el causante D. Gabino ; que por el perito nombrado por el Juzgado se comprobó que la parcela B del cuaderno particional tiene una superficie de 4 Ha, 83 A y 3 ca, equivalente a 43 tahúllas, resultando un exceso de cabida en la finca registral núm. NUM000 ; que la juez a quo no ha tomado en cuenta el informe realizado por el perito judicial; que la finca originaria tenía una superficie de 1 Ha, 78 áreas y 91 ca, equivalente a 16 tahúllas, mientras que la finca inventariada en el cuaderno patrimonial tiene 4 ha, 83 ca y 3 ca, equivalente a 43 tahúllas; que la finca adquirida por la demandante, Dª Lina , tenía la superficie de 11 Áreas y 18 ca, equivalente a una tahúlla, existiendo una diferencia muy notoria entre la superficie de una tahúlla y la que pretende, de 43 tahúllas, no pudiéndose llegar a la identificación, de ambas fincas, que la identificación no puede basarse exclusivamente en los linderos, que éstos no pudieron ser confirmados por los testigos propuestos por la parte apelante; que no se ha demostrado la identidad topográfica de las fincas de superficies, una tahúlla y de 43 tahúllas; que nadie manifestó en ningún momento en el cuaderno particional que la finca a que se refiere la litis no fuera de D. Gabino . En relación con la reconvención se indica que la finca objeto del procedimiento no fue objeto de compraventa, sino de una donación, debiendo aplicarse el art. 620 del C. Civil, al no haber mediado precio; que la actora reconoció que no pagó el precio a su padre, sino simplemente manifestó que le dio lo que pudo, que en dicha fecha convivía con sus padres, era soltera y no tenía bienes propios; que las peticiones de la reconvención no son incompatibles, que discrepa de la sentencia de instancia, pues procede la responsabilidad de la demandante al haber causado daños reales y morales. Finalmente, se alega infracción de normas procesales al declararse impertinentes determinadas posiciones dirigidas a que fueran absueltas por Dª Lina y repreguntas dirigidas a los testigos propuestos por los actores, D. Alberto , D. Jesús Ángel y D. Jose María .

SEGUNDO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de Dª Susana se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar por la que se desestime la demanda formulada por Dª Lina con imposición de las costas, alegando como fundamento, en síntesis, en que no ha existido prueba documental ni pericial que acredite los hechos de la demanda; que no se ha acreditado por la demandante que sea titular de la finca que reclama con una cabida de 43 tahúllas, siendo insuficiente a tal efecto la prueba testifical, que no se ha acreditado que la finca B) del cuaderno particional tenga identidad con la finca que supuestamente adquirió o recibió por donación el 21 de mayo de 1.950; que no sólo debe probar la demandante que compró a su padre una finca de una tahúlla, sino que en la escritura de compraventa se adquirían también 43 tahúllas, que la prueba testifical es absolutamente ineficaz, pues María Inmaculada es hija de la demandante; el testigo D. Alberto contestó a la primera pregunta que no se situaba en el plano; el testigo D. Alejandro afirmó desconocer el plano y la finca; el testigo D. Jesús Ángel que no puedo precisar los linderos, salvo el lindero de la finca que administraba el declarante; que la actora reconoció que no tenía bienes propios, que sólo le dio a su padre lo que pudo, que la parte demandante no impugnó la partición en los términos del art. 1.073 C.C. en relación con el art. 1.088 de la L.E. Civil, que la demandante fue citada a la diligencia de formación de inventario, que la finca adquirida por compra en el año 1.922 por D. Gabino tenía una superficie mayor que la referida en la escritura; que falta identidad entre la finca de una tahúlla adquirida por la demandante y la finca de 43 que pretende; se alude al informe pericial de D. Jose Daniel , se refiere el art. 620 del C. Civil; que de concederse a la demandante un exceso de cabida de 42 tahúllas supondría perjuicio a los demás colindantes, pudiéndose apreciar de oficio la falta de litis consorcio pasivo necesario y, finalmente, se alega que se han infringido normas procesales al haberse declarado impertinentes parte de las posiciones formuladas a la demandante Dª Lina y al haberse desestimado también como impertinentes determinadas repreguntas dirigidas a los testigos propuestos por la parte actora D. Alberto , D. Jesús Ángel y D. Jose María .

TERCERO.- A efectos de resolver las cuestiones planteadas en los recursos de apelación es preciso referir determinados particulares que resultan de los escritos aportados al procedimiento y de las pruebas practicadas, a saber: a) que en la demanda formulada en nombre de Dª Lina se pretende, según el suplico de la misma, que se estime la exclusión de la finca descrita en el plano del cuaderno particional como "B" del juicio de testamentaría, declarándose que no era dominio del causante, D. Gabino en la fecha de su fallecimiento, y que por lo tanto se declare nula la inclusión de la finca "B" en el cuaderno particional. En el hecho tercero de la demanda se refiere que el juicio de testamentaría es el núm. 173/73, en el que recayó auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, de fecha 8 de enero de 1.977, aprobando el cuaderno particional, que fue elevado a escritura pública de protocolización de partición hereditaria el 7 de diciembre de 1.977. La pretensión referida se basa, según el escrito de demanda, en la escritura pública de compraventa de fecha 21 de mayo de 1.950, en virtud de la cual adquirió la demandante determinada finca a su padre fallecido, D. Gabino , desprendiéndose del propio planteamiento de la demanda que la finca objeto de la compraventa de 21 de mayo de 1.950 es la finca descrita como "B" en el cuaderno particional, habiéndose pretendido acreditar por la parte demandante la titularidad de dicha parcela "B" a través de las propuestas formuladas a los testigos propuestos por dicha parte, D. Alberto , D. Jesús Ángel , D. Alejandro y D. Jose María , según se desprende del listado de preguntas obrante a los folios 412 y 413. La parte demandante también ha intentado acreditar la titularidad de la finca "B" del cuaderno particional a través de la prueba de confesión judicial de los demandados, según resulta del pliego de posiciones obrante a los folios 663 y 664, concretamente de la posición novena; b) la sentencia de instancia estimó la demanda, basándose en que la actora es titular de la finca identificada con la letra "B" del cuaderno particional del causante D. Gabino , basándose para tal declaración, según se desprende de los razonamientos, en la escritura pública de fecha 21 de mayo de 1.950, así como en los linderos que resulta de dicha escritura con otras escrituras, que se refieren en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, así como por la declaración testifical; c) En escritura de compraventa, de fecha 21 de mayo de 1.950, obrante a los folios 29 a 31, D. Gabino , vendió a su hija Lina , por el precio de 400 Ptas., un trozo de tierra de cabida una tahúlla, u once áreas, diecinueve centiáreas, existiendo dentro del perímetro una casa habitación con corral que esa parte segregada de la finca registral núm. NUM000 , adquirida ésta por el vendedor por escritura de fecha 4 de septiembre de 1.922 a Dª Rocío ; d) A los folios 174 a 188 (tomo I) obra cuaderno particional por el fallecimiento de D. Gabino , en el que consta inventario de bienes y adjudicaciones de las parcelas A y B; los planos de las parcelas con las superficies, constando adjudicada a Dª Lina , demandante, la parcela B_3 con una superficie de 6.594,50 m 2 . El cuaderno particional fue aprobado por auto de fecha 8 de enero de 1.977, autos de testamentaría núm. 173/73 y que fue protocolizado por escritura de fecha 7 de enero de 1.977. La parte demandante Dª Lina en el juicio de testamentaría 177/73, fue requerida para que aportara en el plazo de quince días documentos, relaciones de bienes y justificantes de cuentas, estando acreditado que no aportó la demandante la escritura de 21 de mayo de 1.950, ni tampoco impugnó la partición mencionada; e) En el informe realizado por el perito nombrado judicialmente, obrante a los folios 257 a 268, se refiere que la parcela "B" del inventario, subdividida a su vez en ocho parcelas tiene una superficie de 4 Ha, 83 áreas y 3 ca, equivalente a 43 tahúllas, una octava y veinte brazos, acompañándose el correspondiente plano; f) los demandados personados no han reconocido al absolver posiciones que la finca 'B' del inventario sea propiedad de Dª Lina , según se desprende de la prueba de confesión judicial obrante a los folios 663 y 664. Las declaraciones de los testigos no se estiman suficientes para dar por acreditado que la demandante es titular de la finca identificada como "B", en el cuaderno particional, de superficie 4 ha, 83 áreas y 3 ca, ello teniendo en cuenta la cautela y precaución que exige la declaración de titularidad dominical con base en manifestaciones testificales, cuando de ordinario existen documentos que acreditan la misma, las circunstancias concurrentes en el presente, en especial la actitud de la propia parte demandante, aquietada durante veinte años con el cuaderno particional, así como las circunstancias personales de una de las testigos, María Inmaculada , hija de la litigante, con evidente interés en el asunto, así como la inconcreción de las declaraciones de los demás testigos.

CUARTO.- A la vista de los particulares referidos debe desestimarse la demanda formulada en nombre de Dª Lina , aceptando en este sentido los recursos de apelación formulados, ya que la Sala no comparte los razonamientos que se exponen en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, pues la demandante no ha acreditado ser titular de la finca identificada con la letra "B" en el cuaderno particional, de superficie 4 ha, 83 áreas, 3 ca, pues no ostenta título que acredite el dominio de dicha superficie, de ahí que no está legitimada para solicitar que se declare nula la inclusión de dicha finca en el cuaderno particional, pues la escritura pública de compraventa de la demandante, de fecha 21 de mayo de 1.950, sólo refiere como adquirida una superficie de 11 áreas y 18 ca, existiendo por tanto una diferencia abismal en cuanto a la superficie con la finca "B", referida en el cuaderno particional, no pudiéndose declarar la titularidad de la demandante sobre cuarenta y dos tahúlllas, diferencia de superficie de las fincas, basándose en la descripción de los linderos que figuran en las escrituras que se refieren en la sentencia de instancia, ello teniendo en cuenta que la finca registral matriz, núm. NUM000 , sufrió diversas segregaciones por venta, que las declaraciones de linderos no pueden ser determinantes de titularidad, ya que pueden no responder a la realidad física de las fincas, tal como ocurre en el presente caso, en que existe una notoria desigualdad entre las superficies de las fincas, todo ello en concordancia con la actitud especialmente significativa de la demandante, quien no planteó esta cuestión en el juicio de testamentaría núm. 173/73, por el fallecimiento de Gabino , y se aquietó durante un prolongado periodo de tiempo con el cuaderno particional, aprobado judicialmente el 8 de enero de 1.977, ya que no es hasta el 12 de mayo de 1.997 en que se formula la demanda, de la que dimanan los presentes recursos, en la que se plantea la cuestión de la indebida inclusión de la finca "B" en el cuaderno particional de la testamente núm. 173/73, remitiéndose en cuanto a la falta de valor de la prueba testifical a lo referido en el anterior fundamento. Finalmente sólo resta añadir que el allanamiento de algunos demandados carece de relevancia a los efectos de acceder a lo solicitado, ya que dicho acto procesal no puede perjudicar a los demás demandados que se han personados y opuesto a las pretensiones de la demandante.

QUINTO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Lucio y D. Carlos Jesús se solicita que se estimen los pedimentos de la reconvención, revocándose en este sentido la sentencia de instancia. En relación con estos pedimentos hay que manifestar: a) que no hay lugar a hacer declaración de la parcela 'B' del inventario, de la testamentaría de los autos 173/73, como supuesto derecho del causante D. Gabino y como exceso de cabida de la finca registral núm. NUM000 , ello habida cuenta de que la superficie real de esta finca registral ya se tuvo en consideración en el cuaderno particional aprobado por auto de fecha 8 de enero de 1.977; b) que no hay lugar a declarar que la escritura de 21 de mayo de 1.950 era un adelanto de la posible herencia, pues se mantiene la validez como tal compraventa, conforme a la denominación del propio título, no habiendo quedado demostrado que a través de la misma se formalizara una donación mortis causa, art. 620 C. Civil, debiendo indicarse que otros herederos e hijos de D. Gabino también recibieron transmisión transmisiones patrimoniales por escrituras de compraventa y, finalmente, c) que no hay lugar a declarar la responsabilidad de Dª Lina por perjuicios derivados de la ocultación de la escritura de fecha 21 de mayo de 1.950, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, y que no se ha acreditado la existencia de perjuicios por tal circunstancia.

Así pues, procede desestimar el recurso de apelación, en cuanto se desestiman los pedimentos formulados por vía de reconvención.

SEXTO.- Que de conformidad con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de primera instancia a la demandante Dª. Lina al desestimarse la demanda interpuesta, en tanto no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

Que de conformidad con el art. 523.1 procede imponer las costas de primera instancia por la reconvención formulada a D. Lucio y a D. Carlos Jesús al desestimarse íntegramente la misma.

Que no hay pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas en esta alzada que los recursos de apelación formulados, de conformidad con el art. 398 en relación al art. 394 de la L.E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Dª Susana y parcialmente el formulado por la Procuradora Dª Cristina Lozano Semitiel en nombre y representación de D. Lucio y D. Carlos Jesús , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada_Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital en fecha 6 de febrero de 2.004, en los autos de Menor Cuantía núm. 345/97, dictándose en su lugar otra que queda redactada en los términos siguientes: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Dª África Durante León en nombre y representación de Dª Lina , no habiendo lugar por tanto a lo solicitado con imposición de las costas de primera instancia a la demandante.

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional formulado por D. Lucio y D. Carlos Jesús , no habiendo lugar, por consiguiente a las peticiones formuladas en la misma, con imposición de las costas devengadas en primera instancia a los reconvinientes.

Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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