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Sentencia CIVIL Nº 241/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 362/2020 de 17 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 241/2021
Núm. Cendoj: 39075370022021100130
Núm. Ecli: ES:APS:2021:406
Núm. Roj: SAP S 406:2021
Voces
Comercialización
Daños y perjuicios
Oferta pública de adqusición de valores
Intereses legales
Inversor
Obligaciones y bonos convertibles
Instrumentos financieros
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Caducidad de la acción
Acción de nulidad
Acciones del banco
Entidades financieras
Servicio de inversión
Prescripción de la acción
Incumplimiento de las obligaciones
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Herencia yacente
Días hábiles
Capital invertido
Rentabilidad
Valor nominal
Mercado de Valores
Consumación del contrato
Riesgos del producto
Caducidad
Dolo
Daño indemnizable
Inversiones
Asesoramiento financiero
Plazo de caducidad
Conversión en acciones
Responsabilidad civil
Acción de anulabilidad
Perjuicios económicos
Indemnización de daños y perjuicios
Bolsa
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez. D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===============================
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 435 de 2019, Rollo de Sala núm. 362 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de La Herencia Yacente de D. Dimas contra Banco Santander S.A..
En esta segunda instancia han sido parte apelante-apelada; La Herencia Yacente D. Dimas, representado por el Procurador Sr. Diego Francisco Diego Lavid y defendido por el Letrado Sr. Juan José Ortega García; y Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. David Fernández de Retana Gorostizagoiza.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Por la herencia yacente de D. Dimas se presentó demanda de juicio ordinario en la que se pretendía, en resumen, en relación con la compra del producto 'Valores Santander' por importe de 600.000 euros ( 120 títulos ) en octubre de 2007, posteriormente convertido en acciones del Banco Santander, S.A, el 4 de octubre de 2012,
1.1. Principalmente, la nulidad por vicio en el consentimiento por error al contratar el producto y posterior canje por acciones y condena a la demandada a restituir como principal la cantidad total de 600.000 euros, más el interés legal desde su compra hasta la fecha de la sentencia.
1.2. Subsidiariamente, el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios resultando un perjuicio económico de 600.000 euros, el interés legal correspondiente y al pago de las costas procesales.
En cualquiera de los dos supuestos, solicitó que se ordenara por sentencia a la parte actora la restitución a la adversa del producto, hoy acciones; '
2. La parte demandada formuló contestación oponiéndose a la demanda e interesó su íntegra desestimación.
3. La sentencia del Juzgado de primera instancia nº 7 de Santander de 22 de abril de 2020, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso presentado, desestimó la petición principal de nulidad por caducidad ( art.
El juez de instancia aprecia ( i ) la caducidad de la acción de nulidad por error/vicio interesada como petición principal por transcurrir el plazo del art.
4. La parte actora, herencia yacente de D. Dimas, interpone recurso de apelación en el que tras sus alegaciones, interesa finalmente acoger la acción de anulabilidad por error o en su caso la indemnización con intereses legales desde la presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la sentencia, con expresa condena en costas.
5. La entidad bancaria demandada formula igualmente recurso de apelación contra la sentencia, alegando, esencialmente, ( i ) inexistencia de déficit informativo, ni que esta circunstancia fuera la causa impulsiva de la compra, actos propios y retraso desleal; ( ii ) ausencia de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de compra del producto ni de las obligaciones legales de asesoramiento; subsidiariamente, prescripción de la acción; ( iii ) inviabilidad de la acción estimada o reconocida en la sentencia por consolidación del contrato por transcurso del plazo de caducidad para la declaración de su nulidad, ausencia de nexo causal y de daño indemnizable.
6. Tanto la parte actora como la demandada, ambas recurrentes, formulan expresa oposición al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
1. Durante los meses de junio y julio de 2007 el consorcio bancario formado por Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una oferta pública de adquisición de las acciones (OPA) de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. El Banco de Santander emitió los Valores Santander el 4 de octubre de 2007 para financiar la operación a través de Santander Emisora 150 S.A. Unipersonal, íntegramente participada por ella y que tenía como único objeto la emisión de instrumentos financieros con la garantía que proporcionaba el propio banco. En el documento de registro inscrito en la CNMV el 19 de septiembre de 2007 consta la emisión de valores por importe total de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario y emitidos a la par (por su valor nominal).
2. Por su vinculación a la OPA descrita, la evolución de la emisión resultó también vinculada al resultado de esa operación. Se establecieron las siguientes condiciones:
A.- Si llegado el día 27 de julio de 2.008 el Consorcio no adquiría ABN Amro mediante la liquidación de la OPA -o si aun adquiriéndose Banco Santander no hubiese emitido las obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA- los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2018, devolviéndose a los inversores el capital invertido más un interés fijo del 7,30%.
B.- Si, por el contrario, antes del 27 de julio de 2.008 el Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA -como ocurrió-, los valores emitidos se convertirían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de la demandada, convirtiéndose en un título de deuda privada (obligaciones), pagadero trimestralmente ( 7.50% el primer año y Euribor más 2.75% desde entonces ) hasta su necesaria conversión en acciones del Banco. La conversión podía realizarse de dos modos: de forma voluntaria, anualmente y a iniciativa del inversor, u obligatoriamente transcurridos cinco años desde su emisión ( en concreto, el 4 de octubre de 2012). En cualquier caso, la Junta de Accionistas del Banco acordó el 30 de marzo de 2012 conceder a los titulares de los Valores la posibilidad adicional de solicitar su conversión los 15 días naturales anteriores a los días 4 de junio, 4 de julio,4 de agosto y 4 septiembre de 2012.
C.- El precio de referencia para la conversión de las obligaciones en acciones se encontraba predeterminado desde octubre de 2007. En el tríptico emitido para la comercialización se indicaba que 'para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento'. La consecuencia era que si no se hubiera producido una conversión o canje voluntario previo, en el instante de vencimiento previsto ( 4 de octubre de 2012) se convertía en forzoso a una cotización predeterminada: las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles anteriores a la emisión de las obligaciones necesariamente convertibles.
3. El Banco comunicó por carta de octubre de 2017 que se había completado con éxito la OPA de forma que los valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones estableciendo un precio de referencia de 16.04 euros por acción ( precio predeterminado de cotización ). Este precio resultaba de aplicar un 116% a la media aritmética de los precios medios ponderados de la acción del Banco en el mercado continuo español en los cinco días hábiles anteriores al 17 de octubre de 2007, que fue del 13.83. El número de acciones del Banco que correspondía a cada Valor Santander a efectos de conversión quedó entonces fijado en 311,76 acciones por cada Valor ( que resulta de dividir el nominal de cada Valor Santander, 5.000 euros, por el precio indicado de referencia, 16,04 euros ). A partir de entonces, si en dicho instante la cotización de la acción del Banco de Santander fuese superior al precio de referencia adquiría el comprador acciones por un precio más barato que el de mercado; si el valor de la acción fuese inferior al precio de referencia, recibiría acciones a un precio superior.
4. Llegado el 4 de octubre de 2012, se produjo la conversión. Como instrumento antidilución se fue minorando el precio inicial de referencia ( 16,04 euros ) a efectos de conversión, como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital de la entidad demandada.
5. La CNMV calificó el producto de riesgo de tipo medio. El producto fue calificado por el Banco como 'amarillo' ( riesgo intermedio por contener un derivado financiero implícito ), según el Manual de Procedimientos del Grupo Santander aprobado por la CNMV el 2 de marzo de 2004. El producto debía de comercializarse habitualmente a los clientes personas físicas de Banca Privada ( Categoría A, patrimonios superiores a 500.000 euros ) y Banca Personal ( Categoría B, patrimonios entre 200.000 y 500.000 euros ), así como a las empresas e instituciones y eventualmente a los clientes del segmento o categoria C ( Banca de Particulares, patrimonios inferiores a 200.000 euros ) en la medida en que los comerciales consideraran que sus características podían ajustarse al perfil de riesgo e inversión del cliente de que se trate, sin perjuicio de que éstos últimos únicamente podían suscribirlos si firmaban un documento en el que aceptaban conocer los riesgos que entrañaba la inversión. El instrumento se colocó entre 128.867 clientes. El 68% ( 2.770.645.000 euros ) perteneció a la categoría C.
6.- Con carácter general, se firmaba -como también lo hizo la parte hoy actora- una orden de suscripción que indicaba que es un 'producto amarillo' según la calificación del Banco, figurando en letra pequeña lo siguiente: '
7. El Tríptico al que se hace referencia en la orden de suscripción incluía información estereotipada o tipo sobre las condiciones generales de la inversión.
1. Valores Santander es un producto complejo. Aunque en la fecha de su comercialización no se había todavía incorporado la clasificación entre productos complejos y no complejos de la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modificó la
Coincide en su naturaleza con el producto estudiado en la STS nº 2894/2016, de 17 de junio, que al tratar sobre su naturaleza indica que
"
2. Aunque la comercialización y venta, con carácter general, de este producto se produjo antes de publicarse la Ley 47/2007, de 19 de noviembre -que acentuó las obligaciones de información y las sistematizó de un modo más completo-, no supuso esta norma una verdadera innovación en relación a los principios fundamentales que ya regían la materia, como ha explicado reiteradamente la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 24 de noviembre de 2016 y 2 de marzo de 2017 ).
La normativa pre-MiFID estaba ya representada esencialmente en los arts.
El art.
3. Esta obligación de carácter informativo sobre la naturaleza y riesgos asociados se complementaba con el deber de evaluar a los clientes ( desde luego se acentúa con la incorporación del art. 79 bis
4. Existió en el caso, como ha sucedido en la inmensa mayoría de los supuestos de comercialización de productos complejos, un servicio de asesoramiento financiero prestado o proporcionado por la entidad bancaria.
La empleada del banco, Eulalia, admitió en su declaración testifical que ella ofreció el producto, entre otros, al fallecido Sr. Dimas.
Ya el art. 4.4 Directiva 2004/39/CE ( MiFID I ), lo definía como '
El art. 52 Directiva 2006/73/CE precisaba que '
La STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), indicó que '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53).
En el mismo sentido el art. 140
La labor, por tanto, no se limitó a la 'Mera Ejecución' (Art. 79 bis 8), es decir, a la simple intermediación en la ejecución de órdenes de inversión dada por el cliente, sino que existió un verdadero servicio de asesoramiento en materia de inversiones ( art. 79 bis 6
Como se afirma, v.g, en las SSTS 26 de febrero y 17 de junio de 2016,
"
El ofrecimiento del banco integra para el Tribunal Supremo ( v.g. STS de 25 de febrero de 2016) una prueba de la labor de asesoramiento al decir que "
1. La parte recurrente, en su recurso interesa que se acoja su petición principal de nulidad del contrato por la presencia de un vicio en el consentimiento por error.
El juez de instancia aprecia en su sentencia la caducidad de la acción ejercitada ( art.
El motivo del recurso se desestima.
2. La doctrina aplicable del TS -sobre la base del art.
"
Particularmente resulta relevante lo indicado en la reciente STS nº 152/2021, de 16 de marzo, que al tratar de un producto cercano en su naturaleza al estudiado, expresó que
"
3. La decisión de la juez de instancia debe ser confirmada, como en un supuestos semejantes ha resuelto ya este tribunal ( por todas, las sentencias de 28 de noviembre de 2018 y de 29 de enero, 21 de mayo, 13 de octubre de 2019 y 18 de enero de 2021 ).
Los títulos originarios fueron canjeados o convertidos en acciones de la misma entidad, destino final de acuerdo a la naturaleza de producto, el 4 de octubre de 2012.
4. El comienzo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación debe coincidir, por todo lo dicho, con la fecha en que se produjo la conversión en acciones, instante en que se produce la consumación del contrato por agotamiento de las prestaciones, se extinguen las relaciones recíprocas y cada parte conoce o está en condiciones de conocer el resultado de la inversión. Y, por tanto, si la demanda tuvo entrada en abril de 2019 es evidente que se había superado el plazo de cuatro años concedido para el ejercicio de la acción de nulidad.
5. La confirmación de la decisión estimando la caducidad hace inviable el estudio de la presencia concreta de los elementos determinante del error/vicio.
Dado que en el recurso del Banco Santander se cuestiona también la aplicación el interés legal fijado en la sentencia, conjuntamente se estudiará al final de esta resolución los recurso formulados sobre este particular por ambas partes.
1. Estima el tribunal que el estudio del recurso del Banco Santander, S.A., impone inicialmente considerar las exigencias legales de información para estimar si, por ser contrariadas, ha concurrido un déficit informativo, causa que pudiera haber impulsado la compra. Advierte el recurrente, en cualquier caso, que el comprador ostentaba la suficiente experiencia inversora para conocer tanto la naturaleza como el riesgo del producto.
El motivo se desestima.
2. En el instante de la comercialización y venta del producto no se encontraba en vigor la reforma introducida en la
Posiblemente por ello el propio banco evitó clasificar al cliente como profesional o minorista, aunque explica que el producto estaba diseñado -y así lo aceptó la CNMV- para ser comercializado entre clientes minoristas. En cualquier caso, ante de fijar dicha clasificación -donde no puede ser dudoso que el actor hubiera sido clasificado como minorista-, el trato debía de ser homogéneo al exigirse el cumplimiento de las mismas normas de conducta respecto de todos los clientes, independientemente del nivel de conocimientos o experiencia que tuvieran ( STS nº 411/2016, de 17 de junio ).
3. No podemos aceptar que el actor tuviera una experiencia inversora en la contratación de productos de la naturaleza del que es objeto del proceso.
No lo podemos advertir de la testifical de la empleada del banco Sra. Eulalia -que al parecer intervino en la comercialización- el valor de convicción suficiente, pues su parcialidad y evidente interés le hace generadora de escaso crédito, sobre todo cuando la documental correspondiente a la concreta contratación no permite deducirlo con claridad ni tampoco la aportada en el proceso sobre otras inversiones realizadas por el fallecido Sr. Dimas. En tal sentido, en modo alguno la condición de propietario de 24 bienes inmuebles, la eventual participación en cuatro sociedades o la tenencia de productos tales como fondos de inversión de riesgo medio o bajo, acciones ( al parecer vendidas ya para el año 2007 ) o unos pagarés cotizados, cuyos procesos de comercialización se desconocen y de naturaleza bien distinta a la del producto litigioso, permite considerar que tenía un conocimiento experto, como la jurisprudencia ( por todas, las SSTS 769/2014, de 12 de enero, y 489/2015, 15 de septiembre ) exige para su actuación en el concreto mercado de valores y no en sectores ajenos aunque revelen un carácter empresarial o comercial de importancia.
De la documental, en todo caso, aportada sobre el proceso de comercialización, resulta destacable que:
( i ) no existió o no se ha probado que existiera una evaluación de los clientes a través de un estudio de la idoneidad del producto a su perfil, tras el estudio de su situación financiera, experiencia y conocimientos y los objetivos de inversión perseguidos, en el ámbito del servicio de asesoramiento;
( ii ) no existe más información y evaluación que la que puede derivarse de la orden de compra que hace referencia a la entrega de un tríptico que incorpora el resumen del folleto de emisión;
( iii ) las declaraciones de voluntad y conocimiento allí incorporadas carecen de eficacia al no acreditarse que se haya realizado una actividad suplementaria de evaluación e información con antelación suficiente que permita considerar que la actora conocía qué riesgo asumía, de qué circunstancias dependía y a qué operadores económicos se asociaba tal riesgo;
( iv ) el tríptico era deficiente, carecía de brevedad y estaba redactado en lenguaje técnico difícil de comprender (valores, obligaciones, canje, convertibilidad, emisión de OPA, condiciones de subordinación, limitada liquidez del producto, posibilidad de no declaración de la remuneración, etc., en contra de las exigencias, entonces, del Real Decreto-Ley 5/2005 ) en la información de lo relevante: qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores se asocia;
( v ) no contiene -el tríptico- una expresión clara, destacada, precisa y por tanto fácilmente comprensible de que el producto tenía riesgo de pérdida del capital invertido -como así ocurrió por la valoración inmediata en el mercado de la acción tras el canje-;
( vi ) no era fácil deducir el riesgo de pérdida de los ejemplos teóricos de rentabilidad; al contrario, se advierte que no suponen estimación alguna de la cotización futura de los valores o la acción Santander, o, lo que es peor, incorporan solo dos escenarios posibles ( 'ejemplos teóricos de rentabilidad' ) pero no precisamente el que habría de ser objeto de precisa información, el consistente en el resultado negativo para el cliente por la conversión obligatoria;
( vii ) omite destacar que la bajada en el valor de la acción perjudicaría en la conversión al cliente, pero sobre todo que el número de acciones que recibiría en el instante del canje dependía del valor que tuvieran a la fecha de emisión de las obligaciones convertibles, de un lado, y que el precio de la conversión sería del 116% ( infravaloración ) de la cotización de la acción -media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles anteriores a la emisión de las obligaciones- cuando la citada emisión se produjera, del otro;
( viii ) no se advertía, en fin, con la necesidad claridad que el número de acciones que recibiría el cliente en el momento de la conversión dependía, no del valor de que tuviera la acción en dicho momento, sino en la fecha de emisión de las obligaciones convertibles, que podía ser anterior en más de un año.
4. La falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados.
Frente a tal presunción, no desvirtuada, no supone un acto propio de reconocimiento del conocimiento de la naturaleza y riesgo del producto que nunca se quejara ante la entidad o el mero cobro de intereses durante su periodo de vida, pues en modo alguno puede incorporar dicho acto tácito una definición de un estado jurídico de conocimiento que impida después un comportamiento contradictorio ( art. 7
1. La acción acumulada que ha prosperado hace referencia a la pretensión de condena por el daño causado derivado de una incorrecta información y evaluación.
Frente a tal conclusión del juez de instancia introduce la parte recurrente en su recurso dos grupos de alegaciones relativas, por un lado, a la ausencia de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de compra del producto o de las obligaciones legales de asesoramiento, bajo cuyos argumentos se alega la prescripción de la acción ejercitada; y, por otro, la inviabilidad de la acción estimada o reconocida en la sentencia por consolidación del contrato por transcurso del plazo de caducidad para la declaración de su nulidad, ausencia de nexo causal y de daño indemnizable.
2. El estudio de la acción de resarcimiento, vinculada necesariamente al art.
A partir, entre otras, de las sentencias del TS de 30 de diciembre de 2014, 10 y 13 de julio de 2016 y 16 de noviembre de 2016 y 13 de septiembre de 2017, se ha de partir de las siguientes premisas:
( i ) El incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad -siempre necesario en la prestación de un servicio de asesoramiento financiero- y de información clara, precisa, imparcial y ofrecida con antelación sobre los riesgos inherentes al producto ofertado, puede constituir un título de imputación de responsabilidad por daños;
(
(
3. El examen del incumplimiento de las obligaciones legales de información sobre la naturaleza y riesgo del producto contratado, cuyas apreciaciones se dan ahora por reproducidas, no genera ciertamente la resolución ( art.
La jurisprudencia reitera esta apreciación. La sentencia de Pleno del TS nº 491/2017, de Pleno, de 13 de septiembre de 2017 lo expresó con mejor acierto al indicar, literalmente, que
4. Pero que no se produzca la resolución del contrato no significa que la falta de información no tenga transcendencia patrimonial en el ámbito del contrato de asesoramiento en materia de inversión.
El art.
5. La excepción de prescripción invocada ha sido rechazada por el juez de instancia, que estima aplicable el plazo general del art.
Es evidente que la acción de resarcimiento del daño no se funda en el art. 1902
Indica el art. 945 CCom:
"
Posiblemente la controversia nace por la extensión que parece predicarse de la STS 82/2009, Sala Primera, de 23 de febrero de 2009, que expresó, en lo que ahora nos importa, que
"
De tal doctrina se sigue para algunos que el art.
La propia sentencia nos permite recordar dos funciones esenciales que tenían los agentes de cambio y bolsa a los que ahora pretende asimilarse las de las empresas de servicios de inversión: la fe pública y la intermediación. Eran, por tanto, unos comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa. Las órdenes de compra y venta -con voluntad ya formada de los clientes- debían de introducirse y ejecutarse a través de su intermediación. Aunque su labor implicaba la necesidad de comunicar frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación ( art.
Pero hay que volver a recordar que la actividad de asesoramiento en materia de inversión supone un servicio -independiente o no- en el que a la clientela, generalmente formada por inversores particulares, se les proporciona una recomendación individualizada o personalizada, tras la evaluación de su perfil, sobre uno o varios instrumentos financieros.
Podríamos decir por tanto que el servicio o relación de asesoramiento en materia de inversión, fundado en la confianza -
Y precisamente es la recomendación particular o individualizada del profesional asesor al inversor lo que distingue al servicio o relación de asesoramiento de otros servicios de inversión, como es la recepción y transmisión de órdenes. La función del asesor es mayor, compleja y distinta, a los simples intermediarios que ejecutan una orden del cliente con voluntad ya formada y cuyo contenido puede efectivamente asemejarse al que prestaban los extintos agentes de cambio y bolsa.
En consecuencia, la asimilación para determinar su responsabilidad de la extinta función de los Agentes como fedatarios o comisionistas con la que corresponde hoy al asesoramiento en materia financiera con el fin de aplicar un mismo plazo de prescripción ( art.
Parece más adecuado, como es criterio de este tribunal ( por todas, las sentencias, Sección Segunda, de 4 de marzo de 2021, y Sección Cuarta, de 25 de enero de 2021 ) aceptar una concepción restrictiva en la aplicación de tal precepto que permita acudir al plazo general del art.
6. Las anteriores consideraciones sobre la relación de las partes como comprador, emisor y vendedor del instrumento financiero adquirido, y como partes de una relación de asesoramiento en el que el emisor, asesor y vendedor incumple sus obligaciones legales y propicia, en relación causa-efecto, un daño indemnizable, constituyen un presupuesto distinto del resarcimiento que el perjudicado podría haber obtenido -mediante o añadido a la restitución de las prestaciones, art.
Por lo que, en consecuencia, no se acepta la tesis de la consolidación del contrato por el transcurso del plazo de caducidad de la acción de nulidad por razón de la compra al asentarse la acción de resarcimiento reconocida en el incumplimiento de los deberes propios de la relación de asesoramiento en materia de inversión.
7. Y precisamente la incorrecta prestación del servicio de asesoramiento es lo que provocó el daño resarcible.
La STS 165/2019, de 15 de marzo, con cita de otras, nos recuerda con suficiente detalle en qué consiste tal regla de resarcimiento. Se afirma así que
" Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo
"
8. Existió un perjuicio, un daño resarcible que, aun no computado aritméticamente, debe reconocerse para que, como ordena el juez de instancia, sea definitivamente liquidado en ejecución de sentencia con fundamento en la base establecida en su fallo con fundamento en el art.
Hemos sostenido recientemente en la sentencia de este tribunal de 4 de marzo de 2021 ( reiterada en la sentencia de 5 de abril de 2021 ) que
"(..)
El criterio que se deduce es claro: el daño surge de la diferencia entre el importe invertido menos el valor de las acciones en el día la conversión y las cantidades recibidas como intereses brutos del periodo de ejecución del contrato.
Aunque no ha sido determinado de forma líquida, aun aceptando en hipótesis -sólo en hipótesis, al no existir una comprobación certera- las cifras de la propia parte demandada ( 143.979,88 euros recibidos por intereses, documento nº 41, y entregadas 46.296 acciones que en el documento nº 5 parecen suponer un valor líquido de 271.618,63), la diferencia con el importe de la inversión, 600.000 euros, sigue siendo notable.
9. Sin embargo, la razón asiste a la parte demandada, recurrente de la sentencia, y no por tanto a la actora, también recurrente en este punto, en lo que importa a la aplicación del interés legal impuesto en el fallo de la sentencia desde el emplazamiento de la demandada.
El criterio del tribunal también se ha expresado recientemente en la referida sentencia de 5 de abril de 2021, al indicar que
"
En el caso, no por falta de congruencia -pues ciertamente, por lo menos, se dejó expresado que se interesaban la aplicación de los intereses legales-, pero sí por falta de la mínima determinación y liquidez en cuanto que, por decisión de la parte actora, no se ha podido concretar la cuantía concreta del daño indemnizable, sino que se ha pospuesto para su determinación en ejecución sobre la base de la sentencia y el apoyo del art. 219
10. El recurso, por tanto, de la parte actora debe ser íntegramente desestimado.
El recurso de la demandada, estimado en parte, en relación con la última precisión relativa a la inaplicación del interés legal o procesal.
Desestimándose el recurso de la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en los arts.
Estimada parcialmente la impugnación, por las mismas normas legales, no ha lugar a las costas procesales causadas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la herencia yacente de D. Dimas contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 7 de Santander de 22 de abril de 2020.
2º.- Estimamos parcialmente la impugnación presentada por Banco Santander, S.A, contra la misma sentencia, dejando únicamente sin efecto la condena al pago de los intereses devengados desde el emplazamiento para contestar a la demanda.
3º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente y no se imponen las de la impugnación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la
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