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Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 74/2019 de 30 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100211
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6180
Núm. Roj: SAP B 6180:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188003102
Recurso de apelación 74/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 27/2018
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y AVENIDA000 NUM002 DE BARCELONA
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: AGUSTI PASCUAL DURAN
Parte recurrida: Carolina, Alexis, Coral
Procurador/a: Jesús Sanz López, Ricard Simo Pascual, Carles Badia Martinez
Abogado/a: Sandra Puig García, ANTONI BERTRÁN FOLQUE, MARIA PAZ CANO SALLARES
SENTENCIA Nº 240/2020
Barcelona, 30 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Patricia BROTONS CARRASCO,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 74/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº 27/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 Y AVENIDA000 Nº NUM002 DE BARCEONAy apelados Doña Coral, Doña Carolina y Don Alexis, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimándose la excepción de falta de legitimación activa alegada por los demandados y desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación procesal de Don Alexis, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y AVENIDA000 NUM002 DE BARCELONA, contra DOÑA Coral, DOÑA Carolina y DON Alexis, sobre acción de cesación de actividades contrarias a la convivencia y actividades prohibidas del artículo 553- 40 de la
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Patricia BROTONS CARRASCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
I.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y AVENIDA000 NUM002 DE BARCELONA formuló demanda de juicio ordinario frente a DOÑA Coral, DOÑA Carolina y DON Alexis en ejercicio de la acción de cesación de actividades contrarias a la convivencia y actividades prohibidas del artículo 553 - 40 de la
La actora alegó en su demanda, en síntesis, que la Comunidad está formada por tres edificios y dentro hay una zona interior con piscina y ajardinada, sin acceso directo desde la calle, mientras que hay otras zonas ajardinadas exteriores que permiten el acceso a las viviendas y a los locales donde hay negocios varios. Que los locales en los que regentan sus negocios los demandados son los denominados 'Pizzería Divina Pedralbes', propiedad de Don Alexis y arrendado a Doña Coral y el 'Bar Versalles 2', propiedad de Doña Carolina, sitos respectivamente en DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, local 3 y local 4. Que para acceder a dichos locales desde la calle, hay que pasar por las zonas ajardinadas de acceso público, pero de titularidad de la comunidad y que están reguladas por su normativa. Que tanto la 'Pizzería Divina Pedralbes' como el 'Bar Versalles 2', ocupan indebidamente la zona comunitaria para uso de sus clientes, utilizando esta zona para su negocio instalando sillas, mesas, parasoles, luces y permitiendo a sus clientes consumir en dicha zonas, ocasionando molestias a los vecinos derivadas de los ruidos, suciedad e incluso daños en los elementos comunes. Alegó la actora, que tales actividades son contrarias a la convivencia, están prohibidas por los estatutos de la comunidad y son contrarias a la ley, al utilizarse elementos comunes para la actividad comercial privada y que la Junta de la Comunidad acordó en su sesión celebrada el 10 de abril de 2017 emprender acciones legales necesarias caso de persistir el uso indebido del espacio comunitario.
II.- La codemandada Doña Coral formuló contestación oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, excepcionando en primer lugar la falta de legitimación activa por no existir acuerdo de la junta para accionar y en cuanto al fondo y en síntesis, que los estatutos de la comunidad permiten el paso de terceros por la zona de paso para acceder al local y es lo que se cumple, siendo en todo caso las presuntas molestias derivadas del normal tránsito por dicho acceso de personas que acuden al restaurante.
Por su parte, la codemandada Doña Carolina formuló contestación a la demandada, excepcionando asimismo la falta de legitimación activa y en cuanto al fondo, manifestó, en síntesis, la no utilización de las zonas comunes de paso con fines lucrativos, sino sólo para dar acceso al local, de conformidad con los estatutos de la Comunidad, negando las molestias referidas por la actora en cuanto a ruidos y suciedad. Asimismo manifestó que la petición de la actora era genérica, al no especificar la actividad prohibida cuyo cese solicitaba y que ella ostentaba licencia para ejercer la actividad de ocio en el local que regentaba.
El codemandado Don Alexis presentó contestación, excepcionando la falta de legitimación activa y pasiva, por ser ajeno a los hechos descritos en la demanda y haber requerido a la arrendataria del estricto cumplimiento del contrato, en especial en cuanto a los usos de la zona comunitaria; negando por último, que se hiciera un uso indebido de las zonas comunes.
III.- En fecha 26 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte actora. La juzgadora de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el codemandado Don Alexis, pero estimó la falta de legitimación activa al entender que no había habido acuerdo previo de la comunidad para accionar. Pese a la excepción procesal estimada, entró a resolver sobre el fondo del asunto y tras la valoración de la prueba, concluyó que no se había acreditado que los demandados realizaran actividades contrarias a la convivencia normal de la comunidad o que dañaran o hicieran peligrar el edificio, ni actividades que los estatutos o la normativa urbanística o la Ley prohibieran de forma expresa.
IV.- Frente a la indicada resolución la parte actora, la Comunidad de Propietarios, ha formulado recurso de apelación alegando, en síntesis, ostentar legitimación para interponer la demanda, error en la valoración de la prueba, por resultar acreditado que los demandados realizan actividades contrarias a la convivencia y que generan molestias a los vecinos e improcedencia de la condena en costas.
V.- Don Alexis, Doña Coral y Doña Carolina se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
I.- La primera cuestión sometida a enjuiciamiento en esta segunda instancia es la relativa a la falta de legitimación de la Comunidad para interponer la demanda, habiéndose apreciado en instancia la falta de acuerdo previo de la comunidad para accionar.
II.- En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo fijada en las Sentencias de 27 de Marzo de 2012 , 19 de febrero de 2014 y 5 de noviembre de 2015 , entre otras, sientan, como doctrina jurisprudencial, la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que el Presidente actúe en calidad de copropietario o los Estatutos expresamente dispongan lo contrario, esto es, se exige autorización de la Junta para que la Comunidad pueda demandar.
Lo que se trata de impedir con esta doctrina jurisprudencial es que, sin un acuerdo de la Junta de emprender acciones judiciales, el Presidente, por el hecho de ostentar la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, inste un procedimiento judicial y vincule a la Comunidad por su voluntad personal. Y esto se consigue sometiendo al conocimiento de la Junta de propietarios la cuestión de que se trate y se adopte el acuerdo que proceda, pues el Presidente no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias.
Ello en contraposición con una Jurisprudencia antigua que venía admitiendo que el Presidente de la Comunidad de Propietarios, conforme al artículo 12.1º de la L.P.H ., no precisaba ningún acuerdo o autorización expresa para litigar ( STS de 25 de mayo de 1983 , STS de 5 de marzo de 1983 y Sentencia de la A.P. de Barcelona de 14 de diciembre de 1982 ).
III.- Y de conformidad con la jurisprudencia expuesta y valorada la documental aportada a las actuaciones, esta Sala no puede compartir el criterio de la juzgadoraa quo, en tanto se estima que la Comunidad está legitimada activamente en el presente procedimiento y ello por cuanto pasa a exponerse.
En el acta de la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada el 10 de abril de 2017 (doc. 29 de la demanda) se consigna que 'La Comunidad se reserva el derecho de emprender las acciones judiciales pertinentes en caso de incumplimiento de todo lo mencionado con anterioridad'. En el acta correspondiente a la Junta Ordinaria de Propietarios del 18 de abril de 2018, que fue inadmitida en el acto de la Audiencia Previa y admitida en esta segunda instancia, se consigna como punto 2 del informe anual del Presidente de la Comunidad que, tal y como se reflejó en el acta de la Junta de abril de 2017, los Presidentes de la Comunidad decidieron emprender acciones legales contra la Pizzería Divina Pedralbes y contra el Bar Versalles 2 por las molestias que ocasiona los clientes a los vecinos de DIRECCION000.
De tales actas resulta la voluntad inequívoca de la Junta de Propietarios y la autorización a los Presidentes para ejercitar cuantas acciones estimen pertinentes en relación a las molestias causadas por los locales de los demandados, de tal forma que la autorización expresa existe y queda acreditada a raíz del acervo probatorio del procedimiento.
Por todo ello entendemos que el hecho de que la Ley exija autorización expresa no significa que sólo sea válida si literalmente se recoge en el acta o si se consigna con una fórmula determinada, que la ley no exige, siendo en su caso, una cuestión de prueba.
En consecuencia se estima que las actas de las Juntas de Propietarios de 10 de abril de 2017 y de 18 de abril de 2018 reflejan suficientemente la voluntad de la Comunidad, por lo que debe estimarse el primer motivo del recurso formulado en el sentido de estimar que existe legitimación activa.
TERCERO.- Acción de cesación. Actividades molestas. Valoración de la prueba.
I.- La segunda cuestión a valorar es si propiamente los demandados han llevado a cabo actividades molestas prohibidas expresamente en el artículo 553-40. 1 del CCCat .
En efecto, el referido precepto contiene una restricción relativa a las limitaciones de uso de los elementos privativos y al resto del inmueble que afecta tanto a los propietarios como a los ocupantes de los elementos privativos y en concreto dispone:
'1. Los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa'.
De tal regulación resulta que se prohíbe:
a) Efectuar actividades prohibidas por los estatutos. Esta restricción coincide con la prevista en el art. 553-47 CCCat .
b) Llevar a término actividades que estropeen o hagan peligrar el edificio. Se ha de entender que el alcance es análogo a la previsión del art. 553- 47 CCCat , cuando señala que no se pueden efectuar actividades perjudiciales para las fincas.
c) Realizar actividades excluidas o prohibidas por la normativa urbanística. Corresponderá en este supuesto examinar la normativa urbanística aplicable al lugar donde se encuentre el inmueble, a la vez que los usos del sector en relación a las viviendas y locales para determinar si las actividades que los titulares de elementos privativos realizan chocan contra los mismos.
d) Hacer actividades contrarias a la convivencia normal, que es en esencia lo que denuncia la recurrente en su demanda.
Si se llevan a término las actividades contempladas en el apartado primero del art. 553-40, que son las que se acaban de enumerar, se puede llevar a término una acción de cesación de la actividad.
En relación con la acción de cesación, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 28 de abril de 2014 ) que la norma del artículo 553-40 del Código Civil de Cataluña , inspirada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960, y que debemos entender complementaria, responde a un principio fundamental en toda comunidad: que el beneficio propio no puede traducirse en perjuicio ajeno, o como se indica en la STSJC 17/2012, de 20 de febrero , a la necesidad de que las actividades que se emprendan en los elementos privativos por sus propietarios o por quienes de ellos traen causa se desarrollen dentro de los límites de la normalidad del uso y tolerabilidad por los restantes vecinos atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles de acuerdo con las normas de la buena fe.
En el mismo sentido, es también doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 20 febrero 2012 , que, cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido en un inmueble sujeto a la propiedad horizontal, debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Nótese que, como declaraba la STC 28/1999, de 8 de marzo , han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal'.
II.- Se somete a consideración en esta instancia la cuestión relativa a si los demandados llevan a cabo actos contrarios a la normal convivencia, indicándose en el recurso error en la valoración de la prueba en cuanto al uso que hacen los demandados de los elementos comunes, destinándolo a actividades de su negocio, colocando mobiliario e iluminación, haciendo ruido y generando suciedad.
Y sobre este extremo, este Tribunal discrepa de la valoración efectuada en instancia. De las fotografías y vídeos aportados como documentos nº 10 a 28 de la demanda resulta un uso indebido de las zonas comunes por parte del Bar Versalles 2 y de la Pizzería Divina Pedralbes, apreciándose la colocación de mobiliario y suciedad en las zonas de paso y la concurrencia de múltiples personas generando ruido por encima de lo tolerable. Así de los vídeos aportados como documentos 19 a 22 de la demanda, se aprecian sillas y personas bebiendo en la puerta de los establecimientos, una especie de 'pelea' con guantes de boxeo, sillas de la Pizzería y gritos de los clientes. Los documentos 11 a 18 de la demanda, que reflejan la existencia de mobiliario y suciedad en las zonas de paso, datan de junio 2015 a abril de 2017; los documentos 23 a 27 muestran asimismo mobiliario y la concurrencia de varios clientes en el umbral (zonas de paso) de los establecimientos, en noviembre de 2017.
Asimismo resulta que la Sra. Coral, tras la conciliación, retiró el rótulo y material que tenía en zona privativa, para no causar molestias y un cartel que anunciaba el restaurante y la Sra. Carolina manifestó en el acto de la vista que retiró las luces/focos, tras la interposición de la demanda, para que no molestaran; consta también requerimiento fehaciente a Bar Versalles para retirar las mesas, sillas, parasoles y demás de la zona comunitaria el 12 de junio de 2015 (doc. 10 de la demanda).
Por su parte en el recurso formulado se reconoce que desde la interposición de la demanda han retirado de los elementos comunes tales como sillas, mesas, parasoles, publicidad o cajas de bebida, ni luces potentes, pero alegan que los sus clientes continúan permaneciendo en los elementos comunes y que por ello se siguen generando las molestias alegadas (ruido, humo, suciedad).
De lo expuesto, se estima que ha existido un uso indebido de las zonas de paso a través de mobiliario y clientes de ambos establecimientos, lo que se conceptúa como una actividad contraria a la convivencia normal encuadrable en el artículo 553-40. 1 del CCCat . y que si bien se ha ido moderando desde la interposición de la demanda e incluso con la demanda de conciliación, no elimina de objeto al presente procedimiento.
Frente a ello y entrando en el análisis en concreto de las facultades de goce del titular de un local comercial radicado en la planta baja de un edificio residencial de diferentes plantas sujeto a propiedad horizontal, hay que partir de la norma general contenida en los artículos 7.2 LPH y 553 - 40.1 CCC , a cuyo tenor el propietario y ocupante de un elemento privativo puede desarrollar en él cualquier actividad salvo aquellas excluidas por los estatutos, la normativa urbanística y la ley, o aquellas otras que resulten contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen el inmueble.
En el supuesto enjuiciado no consta restricción alguna derivada de los estatutos o de la normativa general respecto de los locales de la planta baja del inmueble litigioso, por lo que es admisible toda actividad comercial lícita que se desarrolle en ellos, en concreto la de restauración, a la que están dedicados ambos establecimientos de los demandados.
Por ello, la solución pasa por encontrar el equilibrio entre las obligaciones y derechos de la Comunidad y los de los titulares de los establecimientos demandados, por lo que apreciándose probado un uso indebido de las zonas comunes por parte de los establecimientos, debe estimarse el recurso en el sentido de estimar sustancialmente la demanda y condenar a los demandados al cese inmediato de las referidas actividades, con la prohibición de utilizar los elementos comunes colocando sillas, mesas, parasoles, publicidad, cajas de productos, así como otros mobiliarios y objetos, y de utilizar los elementos comunes para el ejercicio de su negocio, más allá del paso necesario para acceder, prohibiéndose asimismo el acceso de los clientes para consumir en dichas zonas y la permanencia en ellas realizando actividades contrarias a la convivencia normal, que sean molestas para los vecinos, en particular ruido y que ensucien los elementos comunes.
Y ello sin que se estime procedente el apercibimiento interesado en el suplico de la demanda relativo a 'la privación del uso de los departamentos de referencia y sus añadidos durante el plazo de dos años declarando extinguido el contrato de arrendamiento y el desalojo en plazo legal bajo apercibimiento de ser lanzada la arrendataria', resultando la obligación contenida en el fallo de esta sentencia, enteramente ejecutable.
CUARTO.- Conclusión y costas.
I. En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, revocando la sentencia apelada, procede estimar la demanda rectora de autos y condenar a la parte demandada en los términos referidos en el fundamento anterior, con expresa imposición de las costas de la instancia a los demandados al haberse estimado sustancialmente la demanda ( art.394.1 LEC ).
Se entiende que estamos ante una estimación sustancial, al estimarse la acción de cese ejercitada en la demanda pese a no acordarse el apercibimiento de la privación del uso de los locales y la extinción de los contratos de arrendamiento, que se estima una petición accesoria.
2. La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art.398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y AVENIDA000 NUM002 DE BARCELONAcontra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº27/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar sustancialmente la demanda y condenar a los demandados, DOÑA Coral, DOÑA Carolina y DON Alexis, al cese inmediato de las actividades que impliquen un uso indebido de los elementos comunes y en concreto, con prohibición de utilizar los elementos comunes colocando sillas, mesas, parasoles, publicidad, cajas de productos, así como otros mobiliarios y objetos, y de utilizar los elementos comunes para el ejercicio de su negocio, más allá del paso necesario para acceder, prohibiéndose asimismo el acceso de los clientes para consumir en dichas zonas y la permanencia en ellas realizando actividades contrarias a la convivencia normal, que sean molestas para los vecinos, en particular ruido y suciedad, con expresa imposición de las costas de instancia a los demandados.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.