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Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 198/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 09059370032014100158
Resumen
Voces
Competencia desleal
Acción reivindicatoria
Calificación de los hechos
Propiedad industrial
Modelos de utilidad
Título de propiedad industrial
Actos de imitación
Actos de confusión
Derecho subjetivo
Explotación de la reputación ajena
Comercialización
Derecho de propiedad industrial
Actos de competencia desleal
Acción de competencia desleal
Nombre comercial
Derecho de marca
Acción de cesación
Tutela
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00240/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2013 0002101
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2014
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2013
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Letrado: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ MARTIN
RECURRIDO: Hernan
Procurador: DAVID NUÑO CALVO
Letrado: JOSE LUIS ROJAS POZO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIAy Dª MARÍA ETHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 240.
En Burgos, a catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 198 de 2.014, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 95/13, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre acción reivindicatoria de Marca y otros extremos, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 9 de abril de 2104, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Bienvenido , representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Márquez Martín; y, como demandado-apelado, D. Hernan , representado por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. José Luis Rojas Pozo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente como estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, en representación de D.
Bienvenido , debo declarar y declaro que el registro de la Marca Nacional Española 3008625 (5) 'MARCHETTI
NO
', constituye una violación de los derechos del demandante sobre la misma, debiendo ser transferido al demandante, de cuerdo con lo establecido en el
art.2.2 de la
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.014, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. La sentencia apelada, que estima la acción reivindicatoria de la marca nacional española Marchettino, ordenando la transferencia a nombre del actor de la citada marca que había sido registrada por la parte demandada, es objeto de apelación por la parte actora para que se estimen también las acciones de la
Segundo. En diversas ocasiones se ha planteado la doble calificación de los hechos desde el punto de vista de la propiedad industrial y desde la competencia desleal. La
sentencia de 4 de septiembre de 2006 rechazó que un mismo acto, en este caso de violación de un modelo de utilidad, pudiera recibir la protección de la
Antes bien, el haz de facultades, de contenido positivo y negativo, integradas en el derecho sobre un modelo de utilidad registrado se rige por las normas que específicamente lo disciplinan, de modo que la fabricación y comercialización de los productos que, sin autorización de su titular (en el caso, Mijer, S.A.), lo infrinjan, debe ser calificado y tratado, en su caso, como un acto ilícito según la legislación reguladora de tal título de propiedad industrial (....) En definitiva, el comportamiento descrito por la Audiencia Provincial está prohibido en el artículo 50.a, en relación con el 152.1, ambos de la Ley 11/1.986 , pese a lo que el Tribunal de apelación aplicó a un supuesto fáctico merecedor de tal tratamiento la Ley 3/1.991.
Una lectura de la sentencia anterior evidencia que lo que llevó al Tribunal Supremo a no calificar los hechos como competencia desleal no fue tanto que pudieran recibir protección en la
La
sentencia de 17 de octubre de 2012 resalta el carácter complementario y no meramente subsidiario de la
De forma diferente la STS de 11 de marzo de 2104 citada en el recurso revoca la sentencia de la Audiencia que se había abstenido de calificar los hechos bajo el prisma de la competencia desleal, haciéndolo solo desde el riesgo de confusión marcaria, y entra a conocer de los distintos supuestos alegados en la demanda de violación de la competencia porque 'ninguna de estas cuatro conductas tipificadas por la
De la doctrina expuesta en las sentencias anteriores se desprende que no se puede sin más, como hace la sentencia de instancia, desestimar las acciones de competencia desleal por entender que cuando de signos distintivos se trata estas quedan absorbidas por las acciones marcarias. Será necesario determinar cuales son los actos supuestamente lesivos de la competencia para determinar si tales actos pueden caer bajo la protección de la
Tercero. El primero de los actos desleales que se imputan al demandado es la confección de la pagina web www.marchettino.com. Se trata de la utilización de la marca como nombre de dominio. Es un acto que, realizado por el demandado cuando tenía inscrita a su nombre la marca Marchettino, resultaba amparado por el derecho que el
artículo
Desde este punto de vista se podría pensar que bastaría la
Cuarto. Los actos de confusión y los actos de aprovechamiento de la reputación ajena tienen en común que su ámbito específico de aplicación son los signos distintivos. Por signos distintivos no se entienden solo los específicos de la propiedad industrial, marcas, nombre comercial o rótulo con los que se designan habitualmente los productos, la identidad o la actividad del empresario. Que estos sean los signos utilizados de forma habitual no quiere decir que no existan otros signos, como las formas de presentación o las creaciones formales, que sin llegar a tener la condición de marca, sin embargo cumplen la misma finalidad que esta, de forma que su imitación conlleva el riesgo de confusión que sanciona el artículo 6. La sentencia de 11 de mayo de 2004 considera aplicable el artículo 6 a la presentación del producto; la de 7 de julio de 2006 señala que si lo denunciado no es la imitación del producto, sino la de su presentación en el mercado, el caso se sitúa bajo la influencia del artículo 6; y la sentencia de 1 de diciembre de 2010 dice que 'la expresión 'signo', como sostiene la doctrina, debe entenderse en un sentido muy amplio (marca, nombre comercial, etiquetas, envoltorios, etc.), siempre que pueda condensar o indicar la reputación empresarial -industrial, comercial o profesional-'.
La diferencia entre los actos de confusión y los actos de explotación de la reputación ajena es que mientras en los actos de confusión el empleo de los signos distintivos se produce para crear un riego de confusión o de asociación con otro empresario, en el aprovechamiento de la reputación ajena no se pretende confundir al consumidor respecto de la procedencia u origen del producto o servicio, sino asimilar mediante el uso de los mismos signos distintivos el producto propio al del competidor. Por eso se dice que la prohibición de los actos de confusión tutela los derechos del consumidor, para evitar que confunda los productos o servicios de un empresario con los del otro, mientras que los actos de explotación de la reputación ajena tutelan los intereses de los competidores.
En el supuesto de autos parece evidente que la utilización por el demandado de su página web, así como el diseño de sus perfiles en las redes sociales (facebook, twitter y driims) suponen actos de explotación de la reputación ajena del artículo 12 LCD . El recurso al artículo 12 ha sido utilizado por la jurisprudencia en los supuestos de copias de archivos, muchas veces tomados de páginas de Internet. La sentencia de 11 de febrero de 2011 parte de la base de que los demandados incluyeron 'en el catálogo y mantienen en la página web de uno de los demandados, fotografías de obras realizadas con materiales de la actora, que en el sector profesional en que se mueven era conocido... ', y concluye que 'los demandados, para promocionar la venta del producto por ellos elaborado, se sirvieron, antes de introducirlo en el mercado, de la buena fama que tenía el producto similar elaborado y empleado por la demandante. Y lo hicieron estableciendo una aproximación entre ambos por medio de las fotografías a que se refirió la sentencia recurrida (...) con esa aproximación buscaron aprovecharse del prestigio del producto (...), ganado en el mercado con el esfuerzo de su competidora'.
Para que los mismos actos constituyan actos de confusión es necesario, no solo la asimilación del contenido de la página web a las del actor, sino también que el usuario pueda confundir a los autores de ambas páginas, pensando que al consultar la página web de demandado, o al entrar en su perfil de twitter o facebook, está accediendo al twitter o al facebook del actor. Pues bien, la multitud de referencias que se hacen al actor en las páginas y en los perfiles del demandado, con fotografías y videos que son suyos facilitan esta identificación. La parte apelante cita como ejemplos de esta identificación algunos muy significativos en el recurso. Así el documento 40 de la demanda que es una impresión de captura de pantalla de una publicación hecha por el demandado en su muro de facebook en la que dice 'ya estamos en el motor show de Paris', colocando a continuación el enlace del vídeo realizado por el actor, propiciando así la confusión, no solo sobre la persona autora del video, sino sobre la identidad del perfil en facebook. Otro ejemplo es el documento 41 de la demanda en la que el demandado conversa con un fan del auténtico Marchettino (el actor), como si del auténtico Marchettino se tratara. Y en fin todo un modus operandi que supone la reproducción de las palabras del actor dando a entender que el demandado es el verdadero Marchettino, subiendo comentarios personales del demandante y haciéndolos pasar como si fueran suyos, todo lo cual facilita la confusión sobre el verdadero autor de las citadas páginas, que es lo que el artículo 6 trata de evitar.
Quinto. Al estimarse la demanda y el recurso se imponen a la parte actora las costas de primera instancia sin hacer imposición de las causadas en esta alzada (
artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 95/2013, se declara que el demandado don Hernan ha incurrido en actos de competencia desleal por actos de confusión y de aprovechamiento de la reputación y esfuerzo ajenos, y se ordena la cesación de los actos desleales declarados así como la prohibición de reanudación en el futuro, ordenando el cierre de la página web www.marcehettino.com, la renuncia del demandado respecto de dicho dominio, así como dando de baja los perfiles 'Marchettino' del demandado en Twitter (Marchettino-arroba-marchettino.com), en Facebook (http://www.facebook.com/marchettinocom) y en Driims (http://driims.com/red-social/Marcehettino/profile). En todo lo demás se confirma la sentencia, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 198/2014 de 14 de Octubre de 2014"
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