Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 24/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 485/2020 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 24/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100067

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:81

Núm. Roj: SAP CS 81:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 485 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Ordinario número 12 de 2019

SENTENCIA NÚM. 24 de 2022

Iltmo. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veinte de enero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los la Ilma. Sra. y Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 12 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Dionisio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Maria Ana Allepuz Terrades y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Garcia Pallarés, y como apelado, Toran Asesores Consultores

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Abogados S.L.P, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Cristina Vilallave Soler y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Andrés Reverter Garcia.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMO la demanda interpuesta por TORAN ASESORES CONSULTORES ABOGADOS, S.L.P., representado por el Procurador D. Cristina Vilallave Soler, contra D. Dionisio, representado por el Procurador D. María Allepuz Terrades, y en consecuencia,

1.- CONDENO a D. Dionisio, a abonar a TORAN ASESORES CONSULTORES ABOGADOS, S.L.P., la cantidad de 54.292,44 euros (cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos) más el interés legal de dicha suma desde el 5 de diciembre de 2018.

2.- CONDENO al expresado demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

La parte dispositiva del Auto de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve establece ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por larepresentación procesal de D. Dionisio de aclarar SENTENCIA, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL FALLO se indica:

'2.- SIN CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Dionisio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución por la que, acordando la revocación de la resolución de instancia, dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda en los términos solicitados tanto en el escrito de contestación como en el presente, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria en ambos casos.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando en sutotalidad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número

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Dos de Castellón por ser conforme a Derecho, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de agosto de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2021 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de enero de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La mercantil Torán- Asesores Consultores Abogados, S.L.P., formuló demanda de reclamación de cantidad frente a Don Dionisio, por importe de 54.292,44 €, como adeudado por su intervención profesional para localizar a los herederos de Don Gabriel, para la formación del inventario de sus bienes, declaración de herederos, operaciones particionales, liquidaciones tributarias y efectiva entrega de bienes, todo ello con relación a la herencia de los consortes Doña Montserrat y del ya citado Don Gabriel.

El demandado se ha opuesto a la demanda, ha solicitado su desestimación y la expresa imposición de costas a la parte demandante.

La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado al abono de la cantidad solicitada, más intereses legales de esa suma desde el 5 de diciembre de 2018, no realizando expresa imposición de costas, según auto posterior de rectificación de error.

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Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Don Dionisio.

Considera en el mismo que la Sentencia de instancia es errónea en la valoración de la prueba que realiza en cuanto a la resolución contractual que esa parte realizó del encargo profesional. En segundo lugar se refiere a la validez del encargo y a la existencia de un nuevo contrato. En el siguiente motivo del recurso alega la existencia de un vicio en el consentimiento invalidante del mismo. En cuanto al cálculo de los honorarios considera que debe realizarse según el caudal hereditario realmente percibido. Hace especial referencia a las rentas vitalicias. Y en el último de los motivos solicita se fijen los honorarios a falta de pacto, a través de la aplicación analógica de los criterios para su fijación del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón. Pide por todo ello la integra desestimación de la demanda, dictando nueva resolución en la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, pidiendo su desestimación la confirmación de la resolución dictada y la expresa imposición de costas de la instancia a la parte apelante.

SEGUNDO.-Resolución contractual, validez de la hoja de encargo, vicio del consentimiento y moderación de su importe, por ser desproporcionado, cuota litis.

En cuanto a lo alegado en los cuatro primeros motivos del recurso de apelación procedemos a su examen conjunto y no necesariamente por el orden indicado en el mismo.

1.-Hechos no controvertidos y hechos probados en el presente procedimiento.

Para ello debemos comenzar recordando en primer lugar como hechos no controvertidos que resultan además de los documentos acompañados a la demanda que el día 1 de febrero de 2015 falleció Doña Montserrat, en estado de casada con Don Gabriel, quien a su vez falleció el 9 de febrero de 2015, habiendo otorgado ambos testamento en fecha 9 de febrero de 2001 en el que instituían como heredero a su cónyuge.

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Por otro lado la relación habida entre las partes comenzó cuando tras ponerse la demandante en contacto con el demandado, en fecha 19 de abril de 2018, firmaron una hoja de encargo profesional para la realización de los trabajos profesionales que en la misma se detallaban.

Estos trabajos iban referidos a las labores de investigación de los herederos del finado Don Gabriel, formación completa del inventario de sus bienes y deudas, declaración de herederos, operaciones particionales de la herencia, liquidaciones tributarias y efectiva entrega de los bienes.

A tales fines se pactó que ' La ejecución de dichos trabajos profesionales se llevará a cabo en régimen de arrendamiento de servicios previsto en los Artículos 1.542 y siguientes del Código Civil , conviniéndose los honorarios profesionales en un porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del importe total bruto de los derechos hereditarios a los que como consecuencia de este trámite tuviera derecho a percibir. No se devengará honorario alguno hasta el mismo momento en que se haga efectiva la entrega de los bienes. La minuta de honorarios definitiva estará sujeta al régimen fiscal del IVA que corresponda'.

El día 4 de mayo de 2018 el demandado remitió un burofax al Letrado Don Sergio Torán Peñarrocha, en el que le solicitaba que no siguiera adelante con los trámites de la herencia de su tío Don Gabriel, añadiendo que 'Si debo algún honorario, aunque yo no lo he buscado a Ud. sino Ud. a mi, ruego que me lo indique así como si le debe algo mi primo Joaquín'.

Este burofax fue contestado mediante otro de fecha 8 de mayo de 2018, en el que se indicaba que la causa que justificaba el grueso de los honorarios profesiones era que esa parte ignoraba la existencia de la herencia yacente, así como su posibilidad de ser llamado como heredero, aceptando su voluntad de que no le llevara el asunto pero advirtiéndole de que en caso de que haciendo uso de la información proporcionada se llevará a efecto el expediente obteniéndose un beneficio económico, esa parte se reservaba la faculta de reclamar los honorarios profesionales que le correspondan.

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Esto fue contestado con un nuevo burofax del demandado de 18 de mayo de 2018, en el que negaba haber conocido por el letrado su condición de heredero, insistiendo en que le debía indicar la cantidad que le debía.

Por su parte el otro heredero, que finalmente resultó ser Don Joaquín, firmó en los mismos términos una hoja de encargo profesional en la que se fijaba los honorarios profesionales también en un treinta por ciento del importe total bruto de los derechos hereditarios a partir de la entrega de los bienes.

En fecha 10 de septiembre de 2018 se formalizó el acta de notoriedad de declaración de herederos a requerimiento de Don Joaquín del causante Don Gabriel, declarando a Don Joaquín como heredero junto con su sobrino Don Dionisio.

Mediante nuevo burofax remitido en fecha 8 de octubre de 2018 por el letrado Don Sergio Torán Peñarrocha al aquí demandado, se le puso de manifiesto el contenido de la declaración de herederos convocándole para que el día 15 de octubre de 2018 acudiera a la notaria que se le señalaba para firmar la aceptación de la herencia de Don Gabriel, llevándose a efecto posteriormente las liquidaciones tributarias y el reparto y adjudicación de los bienes. Se le explicaba que en caso de no comparecer se efectuaría en una instancia privada la aceptación parcial de la herencia por Don Joaquín, recordándole cual era el plazo para la liquidación del impuesto de sucesiones.

En la fecha indicada, el 15 de octubre de 2018, se firmó la escritura de aceptación de la herencia con la intervención del aquí demandado, procediendo a continuación el despacho de abogados que ha presentado la demanda a liquidar el impuesto sobre sucesiones y a tramitar la indemnización por dos seguros de vida de Doña Montserrat y de Don Gabriel, habiendo ingresado el demandado con motivo de estos seguros en fechas 30 de octubre de 2018 y 11 de diciembre de 2018 un total de 86.578,91 €, según resulta de las certificaciones aportadas en el acta de la Audiencia Previa y del extracto de movimientos remitido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

El demandado ha abonado por los trabajos realizados la cantidad de 3.000 €, mientras que la factura emitida lo ha sido por un total de 57.292,44 € a cada heredero.

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La demandante le ha remitido un total de tres burofax, los días 5, 17 y 21 de diciembre de 2018, en reclamación del resto del importe correspondiente a la indicada factura, indicándole en la última comunicación el inicio de acciones en reclamación de esa cantidad, habiendo presentado la demanda origen de este procedimiento el día 2 de enero de 2019.

2.-Vicio en el consentimiento en la firma de la hoja de encargo y resolución contractual.

Se insiste en el recurso en que hubo un vicio en el consentimiento prestado en la hoja de encargo firmada el día 19 de abril de 2018, porque su firma tuvo lugar mediante engaño ya que se le dijo que si no gestionaba rápidamente la partición y aceptación de la herencia la misma se perdería.

En primer lugar como se indica en la resolución recurrida no puede considerarse acreditado que esto haya sido lo que se le haya dicho al demandado para conminarle a firmar la hoja de encargo profesional que se ha aportado con la demanda.

Se trató en una reunión en la que no estuvo presente el único testigo que declaró por la parte demandada en el acto del juicio, su primo Tomás, quien explicó que se les había citado a los dos pero a horas diferentes y aunque dijo que le habían manifestado que ya habían hablado con el otro posible heredero y que estaba conforme y que él firmó presionado por esto, realmente el testigo no estuvo presente en la conversación que el demandado mantuvo con el abogado y no puede afirmar los términos en los que la misma se desarrolló.

En todo caso aun cuando esto hubiera sido así dicha hoja de encargo quedó resuelta cuando el demandado remitió días después una comunicación dejando sin efecto la misma, por lo que es irrelevante esta cuestión para la resolución del procedimiento, como también lo es si hubo o no negociación para alcanzar este pacto porque lo acordado en ese primer momento no es el fundamento de la demanda, por lo que como señala la Juez de instancia no es posible declarar la nulidad por abusivo de dicho contrato o de lo pactado en el mismo.

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Por otra parte la propia resolución dictada reconoce que se produjo la resolución de la hoja de encargo inicial, por lo que no se trata de una cuestión que deba tampoco valorarse de nuevo.

Se centra la controversia por el contrario en si finalmente hubo un nuevo encargo profesional con motivo de la firma de la escritura de aceptación de la herencia que obliga al pago de los honorarios devengados.

3. Validez de la hoja de encargo efectuada en el momento del otorgamiento de la escritura de aceptación, nuevo contrato.

Habiendo quedado por tanto sin validez el acuerdo inicialmente pactado en la hoja de encargo profesional de fecha 19 de abril de 2018 debemos decidir si hubo algún pacto válido en cuanto a los honorarios de la demandante a partir de que el demandado acudiera a otorgar la escritura de aceptación de la herencia.

En el recurso se mantiene que es cierto que acudió pero para que le informaran del estado del expediente y que en ese momento el acuerdo fue de que se cobrarían los honorarios conforme a otro criterio, ya que se le aplicaría en un porcentaje del 15%, para lo que se remite a lo que declaró una trabajadora del despacho de abogados que compareció como testigo en el juicio.

De la declaración de esta testigo resulta que momentos antes del otorgamiento de la escritura pública el cliente, el abogado y la testigo se reunieron en una sala de la notaría en la que estuvieron debatiendo sobre si dichos honorarios se debían fijar en el 30%, como el letrado exigía, o en el 15% como pedía el demandado, explicando que cuando el primero le dijo que habían encontrado unas pólizas de seguro de vida por las que le corresponderían una cantidad que ascendía a unos 90.000 o 100.000 € fue cuando al cliente le cambio la cara aceptando sus servicios con ese porcentaje del 30%, lo que después se reflejó en la escritura, siendo que ellos no habían hablado de ningún otro porcentaje.

Consta en este sentido en la escritura pública que la misma había ' sido redactada según las indicaciones del letrado DON SERGIO TORAN PEÑARROCHA, al que se ha efectuado encargo profesional expreso en la llevanza de la sucesión objeto de este

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instrumento por los señores otorgantes presente y representado; se ratifican en su contenido, la aceptan, y la firman conmigo'.

De esta forma consta la aceptación del encargo no sólo del heredero que se encontraba en ese momento representado por el Letrado Sr. Torán Peñarrocha, sino también del que se encontraba presente, del demandado. Y no puede negarse que el porcentaje pactado fue el del 30% interesado desde el inicio al resultar dicho extremo acreditado con la declaración de la referida testigo, quien reiteró que el cliente aceptó el 30%.

Por otra parte buena parte de las alegaciones del motivo versan sobre la inversión de la carga de la prueba en las relaciones entre empresarios y consumidores, en que nos encontramos ante una cláusula incluida en un contrato de adhesión, que no había sido negociada, correspondiendo la carga de la prueba a quien redactó la hoja de encargo y en que debe ser declarada nula por abusiva, lo que debe rechazarse.

Habiendo zanjado ya la cuestión de la falta de relevancia que pudiera tener que no se hubiera negociado el porcentaje de los honorarios incluido en el encargo realizado en fecha 19 de abril de 2018, por haber quedado el mismo sin efecto a petición de la parte aquí demandada, después no puede negarse que concurrió dicha negociación cuando ambas partes admiten que en la notaría estuvieron hablando porque una pretendía un 30% de porcentaje y la otra el 15%, y que al final y como resultado de esa negociación el cliente aceptó el 30% después de que el letrado le informara de la existencia de unas pólizas de seguro de vida por las que iba a obtener una importante indemnización, por lo que no resultan de aplicación las alegaciones que sobre esta cuestión se realizan en el recurso ni procede declarar abusivo el pacto alcanzado entre ambas partes.

Procede recordar además que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores señala que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

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Por lo que siendo que en el presente supuesto lo que se pretende que se declare nulo por abusivo constituye el precio del contrato, no puede ser abusivo, salvo falta de transparencia que no apreciamos desde el momento en que hemos concluido que en la reunión en la notaría las partes acordaron fijar los honorarios en el porcentaje indicado.

4. Moderación del importe de los honorarios, cuota litis.

Se refiere a continuación el recurrente a que debe ser moderado el precio por ser desproporcionadamente alto, al haber desplegado un servicio de escasa complejidad, máxime cuando la otra parte ya había realizado varias gestiones tendentes a aceptar la herencia, lo que se relaciona con la prohibición de la llamada cuota litis, argumentos y pretensión que deben ser de nuevo rechazados.

En primer lugar no es cierto que los trabajos fueran de escasa complejidad ya que incluían según se hizo constar en la hoja de encargo las labores de investigación de los herederos del finado Don Gabriel, siendo que incluso se identificó en un primer momento a un primo del demandado como heredero descubriendo después que aun vivía su padre y que residía desde hacía años en Rumanía, siendo también localizado, efectuando después la declaración de herederos. Se realizó la formación completa del inventario de sus bienes y deudas de la herencia, incluyendo la localización de dos seguros de vida posibilitando percibir el importe de las indemnizaciones correspondientes. Se efectuaron además las operaciones particionales de la herencia, las liquidaciones tributarias y la efectiva entrega de los bienes.

Por el contrario la única actuación que consta que realizó el demandado, de acuerdo al documento número ocho de la demanda, fue pedir en fecha 22 de mayo de 2017 el certificado de últimas voluntades de su tío Don Gabriel.

No existe razón alguna para rebajar el importe de los honorarios en la forma pactada por las partes.

En cuanto a la validez del pacto de cuota litis se citan diferentes resoluciones anteriores a la actual doctrina jurisprudencial que se contiene entre otras en las Sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, núm. 883 de 16 de julio de 2021, o

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en la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, núm. 110 de 19 de febrero de 2021.

En esta segunda resolución se indica que ' Se trata en realidad de un pacto de cuota litis consistente en un acuerdo celebrado entre el abogado y su cliente en virtud del cual éste se compromete a pagar un porcentaje del resultado del asunto, que en su día estuvo prohibido por Estatuto General de la Abogacía y su Código Deontológico, pero válido civilmente.

Bajo la vigencia de la normativa mencionada, el TS en su STS 1ª nº 357/2004, de 13 de mayo , ya advertía que la transgresión de esta prohibición del pacto de cuota litis no afectaba en ningún caso a la validez de lo convenido, sin perjuicio de las eventuales sanciones derivadas de la infracción del Código deontológico. Pero incluso el art. 16 del Código deontológico tuvo que ser modificado más tarde, como consecuencia de que la Sentencia de la Sala 3ª del TS de 4 de noviembre de 2008 al considerar que vulneraba el art.1.1a) de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , que prohibía fijar directa o indirectamente los precios de servicio, porque la prohibición de la cuota litis impide la libertad profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, y sin que pudiera incluirse dentro de las excepciones previstas en el art. 2 de aquella Ley.

Expresa la STS 1ª de 17 de mayo de 2013 que aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 Estatuto General de la Abogacía, debía entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en la norma reglamentaria había quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual ' los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra

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orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'.

Así pues no siendo lo convenido contrario a la ley ni al orden público ( art.1.255 CC ) rige el principio de autonomía de la voluntad ajustándose los honorarios reclamados a la demandada por el letrado demandante a lo convenido en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito libremente por ambas partes contratantes'.

No procede por tanto la moderación que se pretende del porcentaje de los honorarios pactados teniendo plena validez por lo que tampoco deben ser declarados nulos.

Se rechazan en definitiva la totalidad de motivos que afectan por tanto a la validez del pacto sobre honorarios, establecido en el porcentaje indicado del 30% de los derechos hereditarios percibidos.

TERCERO.-Cálculo del caudal hereditario, rentas vitalicias y aplicación de los criterios ICACS.

A continuación se cuestiona el importe reclamado de honorarios, en primer lugar porque se dice que de acuerdo al documento número dieciséis de la demanda, al demandado se le adjudicaron bienes por un importe total de las dos herencias de 67.229,40 €, que es el bruto que conforman sus derechos hereditarios.

En la escritura de aceptación de herencia que las partes firmaron en fecha 15 de octubre de 2018 se efectúa un inventario de los bienes de la herencia de Doña Montserrat y de la de Don Gabriel, indicando que a cada heredero le corresponde de cada una de las herencia la cantidad de 33.614,70 €, en total 67.229,40 €.

No obstante como se indica en la demanda se detectaron también la existencia de unas rentas vitalicias pendientes de rescate que no fueron certificadas por la entidad financiera, pero sí incluidas en la liquidación del impuesto de sucesiones y que según antes hemos expuesto dieron lugar a que al demandado se le abonara la cantidad total de 86.578,91 € los días 30 de octubre de 2018 y 11 de diciembre de 2018, según resulta de las certificaciones aportadas en el acta de la Audiencia Previa y del extracto de movimientos remitido por el

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Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

No cabe por tanto oponer que se trata de unos derechos que aun no estaban rescatados y que por la tanto no han integrado el derecho hereditario del demandado, porque se ha acreditado que el pago tuvo lugar antes de presentar la demanda.

Lo que debe decidirse es si estas rentas constituyen derechos hereditarios que permitan el devengo de honorarios por parte de la demandante, quien según recordamos de nuevo tenía derecho a un porcentaje equivalente al 30% del importe bruto de los derechos hereditarios que tuviera derecho a percibir.

De acuerdo con el contenido del artículo 84 de la Ley del Contrato de Seguro ' El tomador podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.

La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador'.

Por su parte el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que ' La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro'.

Con esta base como recuerdan entre otras las Sentencias de la Sección 1ª y 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 581 de 21 de diciembre de 2020 y núm. 168 de 3 de mayo de 2021 respectivamente, ' la doctrina jurisprudencial ha entendido que en el seguro de vida o de accidentes, el derecho del beneficiario no depende de su condici ón de heredero del fallecido, sino de su designación como tal beneficiario en la póliza. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 243 de 14 de marzo de 3003, declara 'que el artículo 88 LCS otorga al beneficiario un crédito ' prevalente y excluyente respecto a los

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herederos legítimos del tomador'; y que ' el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas'. En la misma dirección, la Sentencia del Tribunal Supremo 1.158/2007, de 8 de noviembre , consideró que ' el derecho a percibir la indemnización como beneficiario de una prestación prevista para el caso de fallecimiento por accidente conceptuada como prestación básica a favor del mutualista se encuadra dentro de las relaciones entre éste como tomador del seguro (y asegurado) y la mutualidad como aseguradora, por lo que la determinación de a quién corresponde dicha condición debe regirse por las normas del contrato de seguro, adaptadas a la concurrencia simultánea de la condición de tomador del seguro y asegurado en el mutualista, quien ostenta el derecho a la libre elección de los beneficiarios, con las limitaciones que deriven del orden de prelación establecido en los estatutos, habitualmente previsto para los casos en que falta una voluntad expresa del mutualista'.

De esta forma concluyen dichas resoluciones que el derecho del beneficiario surge directamente del contrato de seguro, pasando del patrimonio del asegurador al del beneficiario sin que en ningún momento la suma asegurada llegue a formar parte del patrimonio del tomador del seguro, y así mientras el beneficiario justifica la percepción de la suma dineraria por un contrato precedente, el heredero solo tendrá derecho a la suma que resulte de la liquidación del caudal hereditario, en el que nunca se integrará el capital del seguro en el patrimonio del causante, que es el que transmite a los herederos.

La Sentencia dictada en la instancia parte de esta doctrina pero considera que en este caso el supuesto es diferente, ya que constan en los certificados aportados que el beneficiario del seguro de vida de Doña Montserrat fue su marido Don Gabriel, quien adquirió el importe de las rentas una vez fallecida ella, en su condición de beneficiario y no de heredero, mientras que el demandado no adquiere las rentas como beneficiario de las mismas sino como heredero del finado, por lo que las rentas adquiridas por él sí deben formar parte del caudal hereditario, lo que es correcto sólo en parte.

En el acto de la Audiencia Previa se aportaron dos certificaciones del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. En la primera se hace constar que Doña Montserrat

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había suscrito en fecha 24 de junio de 2003 un seguro de vida, y que habiendo fallecido Doña Montserrat el día 1 de febrero de 2015 Don Gabriel, como beneficiario de la mencionada póliza tenía derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 90.601,01 €, y que habiendo fallecido Don Gabriel el 9 de febrero de 2015, Don Joaquín y Don Dionisio, percibirán en concepto de liquidación sujeta al impuesto de sucesiones la cantidad total de 45.300,50 € y de 45.300,51 € respectivamente.

El contenido de esta certificación avala la conclusión alcanzada en la instancia porque del seguro de vida concertado por Doña Montserrat la indemnización correspondiente correspondía a su esposo como beneficiario de la póliza, habiendo pasado a su patrimonio esa cantidad al haber fallecido el mismo después que su esposa, por lo que el importe correspondiente al demandado lo ha sido como heredero del mismo, de forma que esa cantidad de 45.300,51 € integra los derechos hereditarios que ha percibido.

No ocurre lo mismo respecto al otro contrato de seguro, que es el que concertó también el día 24 de junio de 2003 Don Gabriel, del que se indica en la segunda de las certificaciones que habiendo fallecido el mismo el día 9 de febrero de 2015, Don Dionisio como beneficiario de esta póliza tiene derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 45.300,50 €, por lo que al haber recibido ese importe como beneficiario y no con motivo de la herencia de Don Gabriel, esta cantidad queda excluida del importe bruto de los derechos hereditarios que ha percibido el demandado y que sirven de base a la cantidad correspondiente a los honorarios que debe percibir la demandante.

De esta forma a la cantidad de 67.229,40 € que le han correspondido al demandado por la herencia de Doña Montserrat y por la de Don Gabriel debemos adicionar otros 45.300,51 €, que ha percibido también por su condición de heredero de Don Gabriel quien a su vez era el beneficiario de la póliza del seguro de vida de su esposa, lo que supone un total de 112.529,91 €, de los que el 30% ascienden a 33.758,98

€, que es el importe en que se fijan los honorarios que la demandante debe percibir, de forma que habiendo ya pagado de estos honorarios el demandado 3.000 € la cantidad objeto de condena se fija en 30.758,98 €, manteniendo la estimación pero parcial de la demanda por el importe indicado más los intereses legales desde el día 5 de diciembre de 2018, fecha de la primera reclamación extrajudicial de la deuda.

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Finalmente se hace mención en el recurso a que la forma más ecuánime para fijar los honorarios a falta de pacto es aplicando los criterios para su fijación de los honorarios establecidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, por lo que pretende que se fijen los mismos en la cantidad de 2.387,20 € más IVA, o de 3.617,80 € más IVA, según se incluyan las rentas vitalicias, lo que debemos rechazar desde el momento en que se ha considerado acreditado el pacto habido entre las partes para percibir de honorarios el 30% de los derechos hereditarios percibidos por el demandado.

Además como recuerda la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 21 de 16 de enero de 2019, la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación.

El artículo 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, establece que ' Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta '. Esta disposición se refiere a las tasaciones de costas y a la jura de cuentas, supuesto diferente al del caso aquí enjuiciado, careciendo las normas orientadoras de los honorarios dimanantes de los diferentes colegios de abogados de carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente; y así recoge la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 cuando indica ' Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC núm. 4438/1998 16 de febrero de 2007, RC núm. 724/2000), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC núm. 250/1998 ).'

Se estima en consecuencia el recurso de apelación de forma parcial y en los términos

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indicados.

CUARTO.-Costas de la instancia.

La estimación de la demanda ha sido por tanto parcial, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se mantiene la no imposición de costas de la instancia.

QUINTO.-Costas de la alzada.

Tampoco efectuamos expresa imposición de costas de la alzada al haber estimado en parte el recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dionisio, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castelló en fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 12 de 2019, revocamos la resolución recurrida en el sentido de que la cantidad objeto de condena es la de 30.758,98 €, manteniendo la imposición de los intereses legales de esta cantidad desde el día 5 de diciembre de 2018 y la no imposición de costas de la instancia.

No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al

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estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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