Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 239/2018 de 04 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100022

Núm. Ecli: ES:APP:2019:22

Núm. Roj: SAP P 22/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Fincas registrales

Registro de la Propiedad

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Título de propiedad

Nieto

Valoración de la prueba

Prueba documental

Causahabientes

Catastro

Usucapión

Valor de mercado

Representación procesal

Precio de mercado

Abuelos paternos

Inscripción en Registro de la Propiedad

Error en la valoración

Sana crítica

Impugnación de la sentencia

Subsanación de errores

Práctica de la prueba

Título de dominio

Pleno dominio

Lindero

Usufructuario

Cultivos

Voluntad de las partes

Comunidad de bienes

Posesión pacífica

Informes periciales

Conrador

Bienes inmuebles

Derechos reales

Justo título

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00024/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2015 0002858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2015
Recurrente: Serafina , Soledad , Susana , Eulogio
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE
MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: EDUARDO MORENO HERRERO, EDUARDO MORENO HERRERO , EDUARDO MORENO
HERRERO , EDUARDO MORENO HERRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Yolanda
Procurador: , MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Abogado: , SOLEDAD FERNANDEZ SIMON
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 24/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario
provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de septiembre de 2017 , entre partes, como
apelantes Dª Serafina , Dª Soledad , Dª Susana y D. Eulogio , representados por el Procurador Sr. Treceño
Campillo y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Herrero y como apelada Dª Yolanda , actuando en nombre
y representación de su hija menor Covadonga , representada por el Procurador Sra. Villamuza Rodríguez
y defendida por el Letrado Sra. Fernández Simón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don
José Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Yolanda en nombre de su hija menor, Covadonga , representadas por la Procuradora de los Tribunales, Dª María del Carmen Villamuza Rodríguez frente a D. Rubén y Dª Serafina representadas por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Treceño Campillo declarándose: 1º- Que Dª Gema y D. Simón , de que trae causa el título de Covadonga , como causahabiente, eran propietarios de las fincas, indebidamente aportadas a la Concentración parcelaria de DIRECCION001 , por los codemandado que eran los números NUM000 del polígono NUM001 (finca registral NUM002 , al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , inscrita en el municipio de DIRECCION002 en el Registro de la Propiedad º 2 de DIRECCION000 , de carácter privativo parafernalde Dª Gema , al pago de DIRECCION003 , de 2.1590 metros cuadrados de superficie, que lindaba, al Norte con la n.º 2 de D. Simón , al Sur con la finca excluida, al oeste, con Camino de DIRECCION001 a DIRECCION004 , al Este con Arroyo DIRECCION005 ' ; y NUM006 del polígono NUM001 (finca registral NUM007 , al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , inscrita en el municipio de DIRECCION002 en el Registro de la Propiedad n.º 2 de DIRECCION000 , de carácter ganancial de Dª Gema y D. Simón , al pago de DIRECCION003 , de 23.029 metros cuadrados, que lindaba al norte con la n.º NUM011 de D. Eduardo , al Sur con la NUM000 de Gema , al oeste con Camino de DIRECCION001 a DIRECCION004 y al Este, con Arroyo DIRECCION005 , al tiempo de hacerse la Concentración Parcelaria de DIRECCION001 , que comprendió también el término municipal de DIRECCION002 ; condenándose a los codemandados a pasar por tal declaración con todos los efectos consiguientes.

2º.- Se declara que los derechos de Dª Gema y D. Simón , de los que traen causa los derechos de Dª Covadonga , como causahabiente, no asignados a los mismos ni a sus herederos en base en las concentraciones parcelarias de DIRECCION001 , sobre las fincas indebidamente aportadas por los codemandado, que eran las NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 han quedado perjudicados por las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria; y se condene a los demandados a pasar por tal declaración con todos los efecto siguientes: 4º.- Que se condene a los codemandados: - a aportar y trasladar la finca n.º NUM012 del polígono NUM013 del término municipal de DIRECCION001 de su propiedad, propuesta en su día por el Servicio de Estructuras y Explotaciones Agrarias de la Junta de Castilla y León (finca registral NUM014 , al Tomo NUM015 ,, NUM005 , Folio NUM016 , Registro de la Propiedad n.º 2 de DIRECCION000 al término de DIRECCION001 , pago de DIRECCION006 con una superficie de 2 Ha. Y 49 a. que del que linda al Norte con Arroyo del Salón, Sur con Camino de DIRECCION001 a DIRECCION007 , Este , con finca NUM017 del polígono NUM013 de Eduardo u Oeste con finca NUM018 del polígono NUM013 de Paulino ) o cualquier otra que se determine en el periodo probatorio o de ejecución de la Sentencia por el Servicio de Estructuras Agrarias de la Junta de Castilla y León para que sea o sean adjudicadas por taslación a la demandante en el expediente de concentración parcelaria de DIRECCION001 , en el que se incluyó DIRECCION002 , pudiéndose realizar a su costa el otorgamiento del título en ejecución de sentencia , si no cumpliera los codemandados voluntariamente, corriendo por su cuenta todos los gastos que ello ocasione.

b) A abonar a la demandante, si la diferencia de superficie es superior al 2% entre la cabida real de la finca o fincas que se les adjudique y la que tenían las fincas de su propiedad aportadas, números NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 ; y esta diferencia de superficie no se puede compensar con una masa común por el Servicio de Estructura Agrarias de la Junta de Castilla y León, lo que se acreditará en el periodo probatorio oportuno o en ejecución de sentencia, una indemnización equivalente al valor de mercado que tengan las fincas de características, situación y clasificación similares a las que eran propiedad de Dª Gema y D. Simón , al momento en que se adjudiquen la o las fincas de reemplazo a la demandante.

5º.- Se ordene la rectificación del expediente de concentración parcelaria seguido en su día, conteniendo la traslación de fincas que determine el Servicio de Estructura Agrarias de Castilla y León en el periodo probatorio oportuno o en ejecución de sentencia; condenándose a los codemandados a pasar por tal declaración, pudiéndose realizar el otorgamiento del título a su costa, si se negaren a ello.

6º.- Se ordene la expedición de los títulos de propiedad a favor de las demandantes de la olas fincas de reemplazo o trasladadas que se adjudiquen a las mismas que el Servicio de Estructuras Agrarias de la Junta de Castilla y León asimismo, se ordene la inscripción registral de tales fincas en el Registro de la Propiedad n.º 2 de DIRECCION000 , conforme a los títulos que se expidan; todo ello, conforme se determine a los codemandados a pasar por tales declaraciones y a realizarse a su costa el otorgamiento del título, si no cumplieran voluntariamente, así como a abonar cualquier gasto que ello comporte.

7º.- Subsidiariamente, en el supuesto de que la traslación de fincas no resultare posible, en el periodo probatorio oportuno, o en ejecución de sentencia, se condene a los codemandados a abonar solidariamente a las actoras en concepto de indemnización, la valoración de las fincas que fueron indebidamente aportadas al expediente de concentración parcelaria, parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 , a precio de mercado actual, conforme a su situación, características y clasificación, que se determine en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia.

8º.- Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.

2º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a la parte demandada para que presentara escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que deben completarse con los que ahora se dictan.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Yolanda planteó demanda frente a Dª Serafina , Dª Soledad , Dª Susana y D.

Eulogio , ejercito una acción dimanante de Concentración Parcelaria suplicando que se declare : 1º) Que D. Simón y Dª Gema , ya fallecidos, casados en gananciales y de quienes trae causa su nieta Covadonga , eran los propietarios de la parcela NUM006 del Polígono NUM001 , sita en el Municipio de DIRECCION002 , DIRECCION000 , finca registral NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000 , con una extensión de 23.020 m2 y, que Dª Gema , era propietaria con carácter privativo parafernal de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION002 , finca registral NUM002 , inscrita en el Registro nº NUM006 de DIRECCION000 de 2160m2, condenando a los demandados a pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes; 2º) Se declare que los derechos de D. Simón y Dª Gema , de los que traen causa los derechos de su nieta Covadonga como causahabiente, no fueron asignados a ellos, ni a sus herederos en las bases de la Concentración Parcelaria de DIRECCION001 respecto de las fincas/parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 , aportadas indebidamente por los demandados, quedaron perjudicados por las resoluciones dictadas en el expediente de Concentración Parcelaria, condenando a los demandados a pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes; 3º) Se condene a los demandados a aportar y trasladar la finca de su propiedad nº NUM012 del polígono NUM013 del término de DIRECCION001 , pago de DIRECCION006 , finca registral NUM014 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 2 , con una extensión de 2Ha y 49 a, propuesta en su día por el Servicio de Estructuras y Explotaciones Agrarias de la Junta de Castilla y León, o cualquier otra finca que en periodo probatorio o en ejecución de sentencia se determine por dicho Servicio para que por traslación, sea adjudicada a la actora en el expediente de Concentración Parcelaria de DIRECCION001 , pudiéndose adjudicar a su costa en ejecución de sentencia, caso de oponerse, el otorgamiento del título correspondiente; 4º) Se condene a los demandados a pagar a la actora, para el caso de que la diferencia de superficie sea superior al 2% entre la cabida real de la finca/as adjudicadas y las fincas NUM000 y NUM006 del Polígono NUM001 de DIRECCION002 , y tal diferencia no se pudiera compensar con masa común por el Servicio de Estructuras y Explotaciones Agrarias de la Junta de Castilla, una indemnización equivalente, al valor de mercado de fincas similares a las fincas NUM000 NUM006 , al momento de adjudicarse la/as de reemplazo, a determinar en ejecución de sentencia; 5º) Se ordene la rectificación del expediente de concentración parcelaria seguido en su día, conteniendo la traslación de fincas que determine el Servicio de Estructuras y Explotaciones Agrarias de la Junta de Castilla y León, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; 6º) Se ordene la expedición de títulos de propiedad a favor de la parte actora de las fincas de reemplazo o trasladadas y su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000 , condenando a los demandados a pasar por tal declaración/es y a su costa el otorgamiento del título/os si se opusieren, abonando los gastos que ello comporte; 7º) Para el supuesto de que la traslación de fincas no resulte posible , que se condene a los codemandados a abonar solidariamente a la actora como indemnización el valor de las fincas/parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 a precio de mercado actual, conforme su situación, características y clasificación a determinar en período probatorio o en ejecución de sentencia; 8º) Que se condene en costas a los demandados.



SEGUNDO .- La Juez a quo tras analizar las pruebas presentadas ha considerado justificado los elementos constitutivos de la demanda, en el sentido de tener por acreditado que D. Simón y Dª Gema , abuelos paternos de Covadonga , eran los propietarios de la parcela NUM006 del Polígono NUM001 del Municipio de DIRECCION002 , finca registral NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM006 de DIRECCION000 , y que Dª Gema era propietaria con carácter privativo parafernal de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION002 , finca registral NUM002 , inscrita en el Registro nº 2 de DIRECCION000 , cuando los demandados sin ostentar ningún título de propiedad sobre dichas fincas las aportaron en el expediente de Concentración Parcelaria de DIRECCION001 de manera que los derechos de D. Simón y Dª Gema sobre tales fincas quedaron perjudicados por las resoluciones administrativas que se fueron dictando en dicho expediente, perjuicio que con el tiempo han pasado a su nieta Covadonga , su única causahabiente, tras la muerte del padre de la menor, D. Jose Carlos , y por ello ha estimado íntegramente la demanda, con condena en costas a los codemandados.

No estando conforme la representación procesal de los demandados, interpone recurso de apelación interesando su estimación de recurso y la desestimación integra de la y que se condene a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia; Subsidiariamente para el caso de desestimarse la apelación, por existir dudas de hecho y de derecho que no se le impongan las costas en ninguna de las instancias.

Como motivos de impugnación de la sentencia, los apelantes sostienen que la juez de primera instancia ha realizado una incorrecta valoración de las pruebas, pues contrariamente a como concluye una valoración correcta de la prueba documental y testifical practicada a su instancia debe conducir a la desestimación de la demanda y le reprochan que no haya resuelto lo relativo a la prescripción adquisitiva de dichas fincas NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1957 o en su caso del 1959 en relación con el 1960 todos del CC .

La parte apelada se opone al recurso y todas y cada una de las alegaciones vertidas de contrario como ya hizo en primera instancia, por lo que interesa la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas de la alzada a la parte recurrente.



TERCERO .- Alegando error en la valoración de las pruebas por la juez a quo, no está de más recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancias, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador de primera instancia.



CUARTO .- El material probatorio con que ha contado la Juzgadora de primera instancia ha consistido en lo siguiente: El Titulo de propiedad de las fincas litigiosas del que traen causa las actoras consiste en el Acta de Protocolización de la Reorganización de la Propiedad de la Zona de Concentración Parcelaria de DIRECCION002 de fecha 14 de enero de 1969, inscritas ambas en el registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000 , la registral NUM007 de 23.020 m2, inscrita el dia 12 de noviembre de 1970, a nombre de D. Simón y Dª Gema al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 y la registral NUM002 de 2160 m2 , inscrita el día 9 de octubre de 1970, a nombre de Dª Gema , al tomo NUM003 , libro NUM004 folio NUM005 .

Certificación del Catastro según la cual Dª Gema figuró como titular catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION002 desde 1996 hasta 2007 en que se le dio de baja tras expediente de subsanación de errores de cruce entre la base de datos gráfica y alfanumérica y D. Simón figuró como titular catastral de la parcela NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 desde 1996 hasta el año 2004 en que se tramitó el cambio de titularidad a favor de su hijo D. Jose Carlos .

Título de propiedad con el que los demandados justifican su dominio respecto de la finca nº NUM011 del polígono NUM001 , es la Escritura de compraventa otorgada el dia 3 de junio de 1982, por los cónyuges D. Benito y Dª Asunción , D. Cayetano y Dª Casilda , que (adquirieron la finca en escritura notarial de compraventa a D. Emilio el 16 junio de 1981), siendo dueños por mitad e iguales partes indivisas de la finca en el término de DIRECCION002 ; Finca nº NUM011 de la hoja NUM001 del plano general, terreno dedicado a cereal secano, al sitio de DIRECCION003 , que linda: Norte con la nº NUM019 de Gines , Sur con la nº NUM006 de Simón ; Este, con arroyo DIRECCION005 y Oeste, con camino de DIRECCION001 DIRECCION004 . Estipulaciones. - D. Benito y Dª Asunción , D. Cayetano y Dª Casilda , venden las participaciones que a cada uno corresponden y entre todos, la totalidad de las fincas descritas en el apartado primero de la exposición a D. Rubén que las compra convirtiéndose en propietario de una finca que tiene una extensión de 1 ha y 23 Areas.

Los recurrentes alegan que no conocen exactamente la fecha porque es imposible saberlo, pero que cuando D. Rubén , adquirió la finca nº NUM011 del polígono NUM001 , el 3 de junio de 1982, también compraba las finca nº NUM000 de 2160 m2 y la nº NUM006 de 20.020m2, en el mismo polígono NUM001 , si bien no se hizo escritura de todo porque la NUM000 y NUM006 no estaban inscritas a nombre de quien se las vendía, y desde esa fecha D. Rubén poseyó las tres de forma pacífica y notoria.

Y, es la escritura de compraventa de fecha 3 de junio de 1982 junto con una instancia en la que incorpora una afirmación unilateral de propiedad, lo que se aporta el 24 de mayo del 2000, por D. Eulogio a las Bases de Concentración Parcelaria de DIRECCION001 para que se reconozcan como propias de su padre D. Rubén , las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM020 en las Bases definitivas de DIRECCION001 , donde dichas parcelas venían constando como de titulares desconocidos (incierto, pues en el Registro de la Propiedad constaban a nombre de D. Simón y Dª Gema desde el año 1970 y en el Catastro hasta el año 2004/05 en que se concentraron), y es lo que determina al Jefe del Área de Estructuras Agrarias en fecha 26 de mayo de 2000 a emitir la propuesta de 'Modificar las Bases Definitivas de la Zona de Concentración Parcelaria de DIRECCION001 , dar de baja en el Boletín Individual de la Propiedad de Desconocidos las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM020 , y reconocer su titularidad a D. Rubén , con carácter ganancial, lo que es aprobado definitivamente por Resolucion de 6 de junio de 2000.

Ciertamente, por sí misma tal escritura debe estimarse como insuficiente como título de dominio de las fincas nº NUM000 y NUM011 ya referidas.



QUINTO .- Valoración del Tribunal. Las conclusiones a que llega la Sala son consecuencia del estudio conjunto de las pruebas practicadas en primera instancia que nos determina a desestimar cada una de las alegaciones de los recurrentes por inconsistentes y carentes de prueba, de ahí la íntegra desestimación de su recurso de apelación, que desde ahora anticipamos.

Consta como prueba documental el testimonio del informe que emite en Expediente Administrativo (documento nº 21 de la demanda), el Jefe del Servicio de Estructuras y Explotaciones Agrarias de la Junta de Castilla y León, como consecuencia de la reclamación que efectúa la actora frente a la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 6 de junio de 2000, en relación con las parcelas NUM000 y NUM006 , por la que se acuerda el reconocimiento de parcelas de desconocidos en la zona de DIRECCION001 , adjudicando el pleno dominio de las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM020 , a favor de D. Rubén , causando así baja en la situación de propietario desconocido.

Dicho informe fechado el 13 de enero de 2011 de manera resumida dice: 'Como consecuencia de la reclamación presentada con fecha 22 de octubre de 2010...en la que se reclama que la titularidad de las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 , incluidas en la concentración de la zona de DIRECCION001 como parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM020 de Bases, este Servicio Territorial ha examinado la documentación presentada en su momento (escritura de compraventa de fecha 3 de junio de 1982) en base a la cual se reconoció la titularidad de dichas parcelas a favor de D. Rubén comprobándose que únicamente adquirió como consecuencia de dicha escritura de compraventa la finca número NUM011 del polígono NUM001 del término municipal de DIRECCION002 , no apareciendo en dicho documento las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 ; asimismo en la descripción que se hace en dicha escritura de compraventa de la finca nº NUM011 del polígono NUM001 , se concluye que la finca número NUM006 del polígono NUM001 del referido término municipal, es propiedad de D. Simón , ya que dice: NUM013 . finca nº NUM011 de la hoja NUM001 del plano general, terreno no dedicado a cereal secano, al sitio de DIRECCION003 , que linda, Norte con la NUM019 de Gines ; Sur con la nº NUM006 de Simón ; Este con Arroyo El Salón, y Oeste, con camino de DIRECCION001 a DIRECCION004 . Tiene una extensión de una hectárea y veintitrés áreas (....); 9. La reclamación que se informa ha sido presentada fuera de los plazos establecidos en la legislación vigente lo que no es obstáculo tal y como se establece en el artículo 63 de la ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León , para el que los derechos y situaciones jurídicas que no hayan sido asignados en las Bases a su legítimo titular queden perjudicados por la resoluciones del expediente de concentración, aunque estas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria '.

La propuesta de resolución que contiene el expediente indica en su página 4: Las parcelas reclamadas resultaron del proceso de concentración parcelaria ejecutado en la localidad de DIRECCION002 durante la década de los años 60 donde fueron identificadas con los números NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de la zona y adjudicadas respectivamente a Dª Gema y a D. Simón , a quienes sucesión sucedió su hijo D. Jose Carlos , y fallecido éste fue designada heredera de sus bienes su única hija Dª Covadonga , correspondiendo la cuenta legal usufructuaria a su viuda Dª Yolanda ; Las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de la zona de DIRECCION002 fueron incluidas en el proceso de concentración parcelaria de DIRECCION001 como las parcelas número NUM000 y NUM006 del polígono NUM020 de sus Bases definitivas, reconocidas al propietario número NUM021 (desconocidos). A Instancia de parte y en virtud de la escritura pública de compraventa otorgada por D.

Benito ante notario (...), el 3 de junio 1982, la Resolución de 6 de junio de 2000 de la Dirección General de Desarrollo Rural asignó las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM020 de las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria de DIRECCION001 a D. Rubén . Del examen de la citada escritura se desprende que D. Rubén es propietario de la finca nº NUM011 del Polígono NUM001 del término del DIRECCION002 , más no de las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM020 de las Bases Definitivas de concentración parcelaria de DIRECCION001 , reclamadas por D. Eulogio , en nombre de aquel, a través del escrito del 24 de mayo de 2000, apareciendo la parcela nº NUM006 como linde de la parcela número NUM011 , propiedad de D. Simón . Por tanto en los hechos relacionados, queda probada la injustifica atribución de las parcelas número NUM000 y NUM006 del polígono NUM020 de las Bases Definitivas de concentración parcelaria de DIRECCION001 a D. Rubén , en detrimento de sus legítimos titulares, que habilita la aplicación del artículo arriba trascrito, art. 63 de la ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León , para la traslación de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos sobre las fincas de reemplazo inscritas a nombre de D. Rubén , previo acuerdo entre las partes.

El día 26 de noviembre de 2014, la Consejería de Agricultura de Valladolid dicta Resolución proponiendo que sea la finca número NUM012 del polígono NUM013 del Acuerdo de la zona de concentración parcelaria de DIRECCION001 , sobre la que se efectúe, en aplicación del artículo 64 de la ley 14/1990 de 28 de noviembre de concentración parcelaría de Castilla y León, el traslado de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos relativos a las parcelas de procedencia NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 del Acuerdo de concentración parcelaria de la zona de DIRECCION002 , parcelas que fueron identificadas en las Bases de concentración parcelaria de la zona de DIRECCION001 , como las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono nº NUM020 , para lo que: 1.- Se retirarán de las aportaciones del propietario número NUM022 , Rubén las parcelas número NUM000 y NUM006 del polígono NUM020 de las Bases definitivas de la concentración parcelaria de DIRECCION001 , las cuales se asignarán a los nuevos propietarios nº NUM023 , Gema , con carácter privativo y la nº NUM024 , a Simón , con carácter ganancial. 2.- Se retirará de las atribuciones del propietario número NUM022 Rubén la finca de reemplazo nº NUM012 del polígono NUM013 del Acuerdo de la zona de concentración parcelaria de DIRECCION001 , finca que se dividirá en las siguientes dos fincas finca número NUM012 (...) que se adjudicará al propietario nº NUM023 , Gema , con carácter privativo y finca nº NUM025 correspondiente al resto de la finca original, que se adjudicará al propietario número NUM024 Simón con carácter ganancial. Del examen del lote de fincas de reemplazo asignado al propietario nº NUM022 Rubén , la finca nº NUM012 del polígono NUM013 del Acuerdo es, atendiendo a criterios de localización, superficie y calidad agronómica, la opción más acertada para realizar el traslado de las situaciones registrales. Esta finca cuya superficie reconocida en el acuerdo es de 2,49 hectáreas se localiza en el paraje conocido como Senda de DIRECCION008 , en el término municipal de DIRECCION001 (....). Las dos parcelas de procedencia se localizaban al pago de DIRECCION003 , término municipal de DIRECCION002 , siendo limítrofes con el término municipal de DIRECCION001 , del que sólo la separaba el camino de DIRECCION001 a DIRECCION004 .

La propuesta de la Consejería de Agricultura de Valladolid fue aceptada por Dª Yolanda y rechazada por los codemandados.

Pericial. D. Teodoro , Ingeniero Agrícola colegiado, compareció como perito a juicio el día 14 de febrero de 2017, ratificando sus informes periciales ya incorporados al procedimiento de juicio ordinario nº 420/2015, documentos 22 y 29, aportados junto con la demanda, dando luz al asunto. Su dictamen fue claro y contundente tras examinar toda la documentación en el Servicio de Estructuras Agrarias, constatando el perito que había un error en origen en las Bases de Concentración respecto de las fincas NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 , que se incluyen como de titularidad desconocida cuando la realidad era que registral y catastralmente estaban inscritas mucho antes en gananciales a nombre de D.

Simón y Dª Gema la nº NUM000 , y privativa de Dª Gema la nº NUM006 , y aportó un dato importante que explica porqué ni D. Simón ni Dª Gema figurasen como propietarios de tales fincas en el Servicio de Agricultura de la Junta de Castilla y León pues antes del año 2015, sólo figuraban registrados los agricultores cultivadores de tierras y no sus propietarios.

Los testigos presentados por la parte demandada hoy apelante vienen a dar la razón a quien les propone, pero en un tema complejo como el examinado, las referencias que hacen de las fincas las cuales no llegaron a identificar con exactitud en cuanto a situación y lindes en el sentido de que ' sólo han sido tratadas como una única parcela, que entre ellas no había hitos o mojones, que D. Rubén cultivó la única finca desde que la adquirió, y que es la misma que desde los años 70 venia trabajando D. Bruno , que siempre se han sembrado de trigo, alfalfa y cebada y algún año dejadas en barbecho, 'resultan insuficientes frente a la extensa prueba documental aportada por la demandante y pericial que vienen a corroborar los hechos de la demanda en cuanto a que en 1969 las fincas/parcelas NUM000 y NUM006 se adjudicaron a los abuelos de Covadonga , en el plan de reorganización de la propiedad en la zona de Concentración Parcelaria de DIRECCION002 , fincas que al poco tiempo fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Palencia y luego en el Catastro, constando certificación de la Diputación de Palencia de que la contribución rústica por la parcela NUM006 de 20.020m2, hasta el año en que se produce la concentración en 2005, fue abonada por D. Simón y luego por su hijo Jose Carlos , mientras que la NUM000 , por su menor extensión de 2160 m2, nunca tributó, resultando ilógico en consideración del tribunal que siendo D. Rubén , cultivador de tales fincas NUM000 , NUM006 y NUM011 desde 1982 y teniendo derecho a cobrar las ayudas de la PAC desde 1993 en que se crean, que ni él ni otra persona con derecho solicitase dichas ayudas en relación con tales fincas, o que fuera en 2005 cuando se solicitaron con referencia a las mismas fincas por DIRECCION009 Comunidad de Bienes, y en 2006 por Hilario , testigo en este procedimiento de los demandados, lo que hace presumir sin incurrir en temeridad que D. Rubén , nunca las cultivó y tampoco tuvo la posesión pacifica de tales fincas pues aún en barbecho se percibían ayudas PAC, que en cambio si solicitó y obtuvo respecto de las fincas que obtuvo de reemplazo. Tampoco aportó ortofotos de la zona que pudieran hubieran demostrar que las fincas NUM000 y NUM006 se cultivaban junto con la NUM011 , como una sola unidad agrícola, documentos gráficos que venían constando en los archivos públicos del ITACYL y del SIPAG desde 1977.

El resto de material probatorio, no aporta datos relevantes para la solución del asunto litigioso.



SEXTO .- Los recurrentes dedican tres líneas para sostener que D. Rubén habría adquirido las fincas NUM000 y NUM006 del polígono NUM001 de DIRECCION002 por prescripción adquisitiva del art 1957, o alternativamente, del art.1959 en relación con el 1960 todos del CC .

En el CC español se distinguen dos clases de prescripción adquisitiva del dominio de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios, conocida también como usucapión: la ordinaria y la extraordinaria. La ordinaria exige la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título (art 1957) y la extraordinaria, exige la posesión continuada del inmueble durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes (art. 1959). Los requisitos exigibles de ninguna de ellas han sido acreditadas por quien corresponde, remitiendo la Sala a los apelantes al fundamento precedente en cuanto a la no posesión y justo título de tales fincas por D. Rubén .

SÉPTIMO .-En relación con la petición de no imposición de costas de la primera instancia debe desestimarse pues la solución adoptada por la Juez a quo es conforme a lo que dispone el apartado 1º del artículo 394 de LEC , que para los juicios declarativos establece la imposición de costas de la primera instancia a la parte que hubiere visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para lo que se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, dudas que no han sido apreciadas por el tribunal, máxime cuando antes de sustanciarse en la jurisdicción civil tuvo su cauce en vía administrativa con varias propuestas y resoluciones que a nuestro entender daban luz al asunto. Que a pesar de ello le surgieran dudas a los demandados apelantes, no es motivo para liberarles de las costas causadas en primera instancia, dónde rige el principio del vencimiento objetivo. Y la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la apelación a los recurrentes ( artículo 398 LEC ).

En base a lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Serafina , Dª Soledad , Dª Susana y D. Eulogio , contra la sentencia dictada el dia 7 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en juicio ordinario nº 420/15, rollo de Sala 239/18, debemos Confirmar y Confirmamos mencionada resolución, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 239/2018 de 04 de Febrero de 2019

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