Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 565/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0004480

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000565/2015- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000066/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA

Apelante: D. Carlos Miguel .

Procurador.- Dña. Mª PILAR IRANZO PONTES.

Apelado: DIRECCION000 C.B..

Procurador.-Dña. ALICIA SUAU CASADO.

SENTENCIA Nº 24/2016

===============================================

MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

===============================================

En Valencia, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 66/2015, promovidos por DIRECCION000 C.B. contra D. Carlos Miguel sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Dña. Mª PILAR IRANZO PONTES y asistido del Letrado D. MANUEL ROSALENY AGUADO contra DIRECCION000 C.B., representado por el Procurador Dña. ALICIA SUAU CASADO y asistido del Letrado D. RAFAEL VILLANUEVA SAINZ-PARDO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, en fecha 3 de junio de 2015 en el Juicio Verbal 66/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION000 CB, declaro que DON Carlos Miguel es responsable de la sanción impuesta a la actora, con motivo del acta de infracción nº NUM000 , derivada de la Inspección de Trabajo, por no dar de alta al empleado de la actora, Don Domingo , el día 10 de octubre de 2013 y cuyo importe asciende a 3126 €, condenando a DON Carlos Miguel al pago de la cantidad de 3126 €, mas los intereses legales correspondientes. Con imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DIRECCION000 C.B.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 1 de febrero de 2016.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, pero no se comparten en cuanto al fondo del asunto.

PRIMERO.-

Habiendo contratado la comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B.' a D. Carlos Miguel como asesor y gestor laboral, entre cuyas funciones se hallaban dar de alta y de baja a los trabajadores de aquélla en la empresa de bollería- panadería, ubicada en la esquina de las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION001 de Valencia, como quiera que el 10 de octubre de 2013 encargara a la asesoría regentada por el Sr. Carlos Miguel que diera de alta para el 11 de octubre de 2013 al trabajador D. Domingo , y dicha asesoría no pudiera hacerlo, levantándose por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción a las 11Ž45 horas del 11 de octubre de 2013, porque trabajando ya dicho empleado no había sido dado de alta en la Seguridad Social, de lo que derivó la imposición de una sanción de tres mil ciento veintiséis euros (3.126Ž00€), por la empresa ' DIRECCION000 C.B.' se planteó demanda contra D. Carlos Miguel en reclamación de dicha cantidad, en base a lo establecido en los arts. 1101 y 1902 del C.C . dado que la imposibilidad de dar de alta al trabajador citado en la tarde del 10 de octubre de 2013 se debió a un error del demandado al tomar el número del D.N.I. del futuro empleado, que imposibilitó su alta en la Seguridad Social.

Opuesta la parte demandada a tal pretensión indemnizatoria, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, porque la verdadera legitimada pasivamente era la 'Asesoría Rosaleny S.L.' y la excepción de prescripción, y esgrimiendo, respecto del fondo, que el encargo de dar de alta al Sr. Domingo fue posterior al levantamiento del Acta de Inspección, siendo responsable de dicha omisión únicamente la empresa demandante, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar las excepciones citadas, estimó íntegramente la demanda, porque la versión de la actora venía corroborada por un certificado del demandado de 18 de febrero de 2014 (documento nº 6 demanda en f. 23-) que presentó ante la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada sentencia por la parte demandada, reiterando las excepciones alegadas en la instancia, respecto de la misma la Sala se ve en la precisión de confirmar su desestimación.

De un lado, porque si bien es cierto que la facturación por los servicios laborales prestados viene a nombre de 'Asesoría Rosaleny S.L.', desde su creación el 29 de julio de 2013, también lo es que el demandado ha venido actuando indistintamente, en su gestión, unas veces en nombre propio y otras en representación de esa entidad, creando una confusión que en absoluto puede redundar en su beneficio y en perjuicio del cliente, comportamiento este confuso y equívoco que determina que la responsabilidad del demandado sea solidaria con la de la sociedad que regenta, como así tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otros casos, en sentencia de 2 de diciembre de 1988 y lo ha manifestado esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2003 , con lo que ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de prescripción, pues hallándonos en un supuesto de unidad de culpa civil en el que confluye la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C . y la responsabilidad contractual del art. 1101 C.C . dimanante de un arrendamiento de servicios, el plazo prescriptivo a computar es el de las acciones personales del art. 1964 C.C . y no el de un año del art. 1968 del C.C . con lo que en el presente caso no puede hablarse de prescripción alguna, cuando la acción pudo ser ejercitada desde la resolución que daba carácter definitivo a la sanción impuesta ( 16 junio de 2014) ( art. 1969 C.C .) y la demanda se planteó el 23 de enero de 2015, es decir, incluso dentro del año prescriptivo del art. 1968 nº 2 en relación con el art. 1902 ambos del C.C .

TERCERO.-

En lo que sí se estima el recurso es con relación al fondo del asunto, ya que la parte actora no ha acreditado los hechos en que fundamenta su demanda, es decir, la negligencia del Sr. Carlos Miguel en la tramitación del alta Laboral del Sr. Domingo .

A estos efectos, planteado el litigio en los términos indicados y sustentada la acción resarcitoria ejercitada en los arts. 1101 y 1902 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en multiples ocasiones (Ss. 21-5-02 , 16-2-11 , entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar como un contrato subyacente a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7- 10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa, ya extracontractual o aquiliana o contractual, exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y el art. 1101, y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04- 86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dichos preceptos dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Dicho lo cual se impone la estimación del recurso y la desestimación de la demanda. En primer lugar, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo (Ss. 30-4-98 , 2-3-01 , 22-7-03 ...), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel, es decir, es preciso que los daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. En segundo lugar porque tanto el art. 1101 como el art. 1.902 del C.C ., manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplazan cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa, correspondiendo la carga de la prueba de ese nexo causal al demandante que ejercita la acción (Ss. T.S. 6-11-01, 23-12-02, 22-7-03...). Y en tercer lugar, porque sentadas las premisas jurídicas que se acaban de mencionar, en el caso enjuiciado no puede decirse que el actor haya probado, cuando a él correspondía tal carga probatoria ( art. 217 L.E.C .), que hubiera sido el demandado quien con su negligencia profesional hubiere causado la imposición de la sanción por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras los correspondientes recursos contra la proposición de sanción por Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 11 de octubre de 2013 a la empresa ' DIRECCION000 CB'.

Cierto es que el demandado presentó ante la Inspención de Trabajo una certificación de lo que , se dice, sucedió el 11 de octubre de 2013, pero la versión que de tal documento se infiere, no puede deducirse que el demandado incurriera en la responsabilidad que se le imputa. Primero, porque del tenor de ese documento se deduce que se trata de una mera alegación exculpatoria de la empresa, que no consta respondiera a la realidad: de ahí que la Autoridad laboral no se la creyera, manteniendo la propuesta de sanción. Segundo, porque en tal documento el demandado no reconoce ningún tipo de responsabilidad, manifestando que la versión de la demandante se debía a un error de transcripción del D.N.I. del trabajador 'notificado por la empresa o anotado por quien tomó nota del encargo'. Y finalmente, porque toda la prueba indica que sobre las 11'45 horas del 11 de octubre de 2013 D. Domingo fue sorprendido 'in fraganti' por la Inspección de Trabajo, desempeñando labores propias de la empresa demandante, en su establecimiento de la CALLE000 nº NUM001 , sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social, bien lo fuera esporádicamente, bien lo fuera con cierta vocación de permanencia, pero en todo caso ilegalmente. De ahí, que para intentar evitar la sanción o conseguir una moderación de su importe, se diera de inmediato de alta a dicho trabajador, a las 14'20 horas del mismo día 11, que a los dos días, el día 13, se le diera de baja, y que el Sr. Carlos Miguel se prestara a presentar ante la Inspección el documento exculpatorio que se ha referido; lo cual coincide con la versión desarrollada en esta litis por el demandado y , a la sazón, contradice la ofrecida de contrario.

CUARTO.-

La estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda conlleva a que se impongan a la parte actora las costas causadas en la instancia ( art. 394 L.E.C .), y que no se haga expresa imposición de las devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Catarroja en juicio verbal 66/15.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

A) SE DESESTIMA la demanda planteada por ' DIRECCION000 C.B.' contra

D. Carlos Miguel .

B) SE ABSUELVE al demandado de las pretensiones contra él deducidas .

C) Y SE IMPONEN a la demandante las costas causadas en la instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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