Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 24/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 1/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100092

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:572

Núm. Roj: SJM O 572:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00024/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2012 0000276

PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000304 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000304 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

INCIDENTE CONCURSAL 1/14

CONCURSO ABREVIADO 304/12

SENTENCIA

En Gijón, a 30 de enero de 2015

Don Francisco PañedaUsunáriz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del incidente concursal nº 1/14, instado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la administración concursal TASCON HERMANOS, S.A., y la concursada, representada por el Procurador PEDRO PABLO OTERO FANEGO, y asistida por el Letrado IGNACIO BLANCO URÍZAR; sobre el ejercicio de una acción relativas al pago de los créditos contra la masa.

Antecedentes

PRIMERO.-La actora a través de su representación letrada, presentó el día 3 de junio de 2014 demanda de incidente concursal en la que interesaba la impugnación del crédito contra la masa reconocido en el informe trimestral formulado por la AC y notificada el 22 de mayo de 2014, por reconocer en el mismo un crédito contra la masa que no se corresponde con la cuantía real de lo adeudado, y distinto del crédito certificado en fecha 22 de mayo de 2014 por el Subdirector Provincial, que ascendía a la suma de 55.582,38.-€, denunciando igualmente la falta de fijación de la fecha de vencimiento de los créditos contra la masa.

SEGUNDO.- Dado el oportuno traslado a la AC, ésta contestó mediante escrito de fecha 23 de junio de 2014 en el sentido de oponerse en base a los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinente aplicación.

TERCERO.- La TGSS, a la vista de la oposición efectuada por la AC a variar el informe trimestral, se ratificó en su escrito de demanda mediante nuevo escrito de fecha 28 de julio de 2014.

CUARTO.- Con posterioridad, en fecha 17 de octubre de 2014, la TGSS interpuso nuevo escrito de demanda frente al segundo informe trimestral presentado por la AC que le fue notificado mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014, y en el que se interesaba el reconocimiento como crédito contra la masa el conjunto de créditos que figuraban en el certificado de fecha 10 de septiembre de 2014, por un importe total de 120.083,53.-€. Esta pretensión, por ser en el fondo idéntica a la ya ejercitada, fue acumulada a la primera por razones de economía procesal, sin que ello produjera indefensión alguna a las partes, pues se dio el oportuno traslado a las partes afectadas.

QUINTO.- A dicha pretensión se opusieron tanto la AC, como la concursada, en los términos que figuran en las actuaciones y que en aras a la brevedad damos por íntegramente reproducidos, quedando los autos pendientes de dictar sentencia mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2014.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas: alcance del informe trimestral y la fijación del vencimiento de los créditos contra la masa

- La primera cuestión que se plantea es la relativa a la omisión de la AC de determinados créditos contra la masa titularidad de la TGSS. Hemos de diferenciar dos momentos temporales distintos:

a) A fecha de emisión del primer informe trimestral es evidente que la AC no podía haber incluido la lista de créditos contra la masa que pretende en su primera demanda la TGSS, por la sencilla razón que el certificado (22 de mayo) es posterior a la emisión del informe (15 de mayo de 2014). Por este simple motivo debe decaer la pretensión de la actora, todo ello sin perjuicio de que la obligación que le asiste a la AC de incorporar tales créditos en sucesivos informes trimestrales, salvo que considere que no procede su reconocimiento, lo cual deberá ser debidamente razonado.

b) En coherencia con el argumento expuesto, la AC debió haber incluido como crédito contra la masa los créditos certificados en el documento emitido el 22 de mayo de 2014, y es de suponer que así lo efectuó pues le reconoció un crédito que ascendía a la suma de 96.044,67 €. En esta segunda ocasión, la TGSS nuevamente esgrime que la AC omitió en su segundo informe trimestral el contenido de un nuevo certificado emitido por la Subdirección Provincial de fecha 10 de septiembre de 2014, cuando lo cierto es que el mismo fue emitido con posterioridad al citado informe (2 de septiembre). En consecuencia, carece de fundamento la pretensión ejercitada por la TGSS en su segunda demanda acumulada a la primera (interpuesta el 17 de octubre), pues difícilmente podían haberse incluido los créditos incorporados a un certificado emitido con posterioridad a la fecha de la emisión del informe que se impugna.

No obstante, por motivos de economía procesal, y atendida la superposición de demandas y certificados, y con el fin de evitar futuros litigiosos sobre las cuestiones ahora debatidas, parece oportuno entrar el resto de las pretensiones de la TGSS.

- La segunda cuestión litigiosa es la relativa a los concretos conceptos que la TGSS incluya en su certificado, sosteniendo las demandadas que algunos conceptos no son debidos por, o bien ser objeto de anulación por sentencia judicial, o bien ser litigiosos en la vía administrativa o contencioso administrativa.

La AC, tanto en la primera, como en la segunda contestación a las demandas interpuesta contra sendos informes trimestrales, sostiene que dos conceptos deben ser excluidos de los certificados por haber sido anulados por la sentencia de 8 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Oviedo . Esta resolución alude a los conceptos 'vacaciones no disfrutadas y retribuidas' del periodo octubre/noviembre de 2012, así como al concepto 'diferencias, errores materiales o de cálculo' del periodo de noviembre de 2012. La sentencia judicial lo que viene a acordar es la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas en contravención del ordenamiento jurídico, esto es, que las providencias de apremio nunca debieron de haberse dictado por la TGSS en el ejercicio de su autotutela administrativa. Lógicamente, ello no debe suponer la inexistencia del crédito debido por la concursada, pero sí que produce efectos respecto a los posibles recargos e intereses que hubieran podido derivarse de la resolución administrativa declarada nula, las cuales no podrán ser reconocidas por la AC en su lista de créditos contra la masa.

No obstante, de la lectura de la citada resolución se deduce que parte del fundamento no era otro que la condición de crédito concursal (y no contra la masa) del crédito en el que se basaban las providencias de apremio, motivo por el que únicamente podrán incorporarse en la lista de créditos contra la masa la parte de crédito devengado con posterioridad a la fecha del auto de declaración de concurso de acreedores (20 de noviembre de 2012). La parte demandante no concreta esta cuestión, limitándose a aportar el certificado en el que se incluye el crédito por los meses de octubre y noviembre (conjuntamente), lo que impide su reconocimiento íntegro como crédito contra la masa.

Finalmente, la AC se allana a la pretensión de la actora de reconocer como créditos contra la masa los recargos e intereses incluidos en los certificados aportados de contrario (a excepción de los dos apuntados), si bien plantea la cuestión relativa al carácter actualmente litigioso de las resoluciones administrativas en las que se acordaron tales recargos e intereses. Se ofrece por la AC, como posible solución, el aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 87.2 LC , esto es, condicionar los efectos del reconocimiento a la evolución de las impugnaciones planteadas por la propia AC en la vía administrativa y judicial. No obstante, siendo comprensible la finalidad perseguida por la Ac, no es menos cierto que el precepto aludido no es de aplicación a los créditos contra la masa, por lo que procederá el pago de los mismos conforme a su vencimiento ( art. 84.3 LC ), sin perjuicio de la posibilidad de interesar su restitución en caso de pago indebido.

- En tercer lugar, se plantea por la AC y por la concursada una especie de efecto preclusivo por la falta de impugnación de la TGSS de la rendición de cuentas presentada con posterioridad a la aprobación de la propuesta de convenio, y de la ausencia de alegaciones al plan de liquidación presentado por la AC conforme al art. 148 LC . Pues bien, tal argumentación carece de la necesaria solidez jurídica: ni en la rendición de cuentas, ni en sede de aprobación del plan de liquidación está prevista la discusión sobre la cuantía, reconocimiento y determinación del vencimiento de los créditos contra la masa, que deberá dilucidarse por medio de incidente concursal como establece el art. 84 LC .

- Por otra parte, la AC defiende que no procede detallar los vencimientos de los créditos contra la masa, sin embargo, tal afirmación no es exacta, pues el propio certificado, si bien es cierto que de una forma 'velada' o 'poco clara', incluye los periodos de devengo en el Anexo (véase columna 'PERIODO'). Sin perjuicio de lo anterior, no se aporta por la TGSS elemento probatorio alguno sobre la posible infracción del pago de créditos contra la masa, teniendo ella la carga de efectuarlo ( art. 217.2 LEC ), por lo que procede la desestimación -por genérica e inconcreta- de la pretensión tercera del suplico de la segunda de las demandas formuladas.

- Finalmente, respecto a la exclusión de los créditos salariales reconocidos a Don Luis Carlos y demás administradores sociales, nada se argumenta por la TGSS para justificar su exclusión, más allá de su consideración de créditos salariales, y de que uno de ellos era accionista y apoderado, y además estaba dado de alta como trabajador autónomo. Sin embargo, la AC reconoce en su contestación la efectiva prestación de servicios de naturaleza laboral por parte de los titulares de los créditos contra la masa, y que el cargo de administrador no era remunerado por estatutos, lo que motivó la inclusión del crédito en atención a la fecha en que se produjo el devengo, esto es, con posterioridad a la declaración del concurso.

- Resta por aludir al allanamiento de la AC, al que no se opone la concursada, respecto al reconocimiento como fecha de vencimiento del crédito en concepto de seguros sociales por atrasos de convenio de 2013 y 2014, el 30 de abril de 2014.

SEGUNDO.- Al ser estimada parcialmente la demanda, no procede imposición de las costas causadas ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas interpuestas por la TGSS frente a la administración concursal de TASCON HERMA NOS, S.A., y la propia concursada y, en consecuencia, procede realizar los siguientes pronunciamientos:

1) Se estima parcialmente la pretensión de reconocimiento a favor de la TGSS de un crédito contra la masa conforme a la cuantía y vencimiento que resulta del certificadoemitido por el Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de la TGSS en Asturias de 10 de septiembre de 2014, con excepción de los créditos consignados en los documentos nº NUM000 y nº NUM001 emitidos por la TGSS, de conformidad con el contenido de la sentencia de 8 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Oviedo , en la medida en que no se incluirán los recargos e intereses declarados nulos en la via contencioso administrativa, y respecto a los créditos, únicamente procederá su consideración como crédito contra la masa en la medida en que se hubieran devengado con posterioridad a la declaración del concurso.

A estos efectos, se acuerda requerira la TGSS para que emita un nuevo certificado diferenciando con claridad los distintos periodos de devengo en aquellos casos en los que se coincida con la fecha de declaración del concurso de acreedores.

2) Se decreta que la fecha de vencimiento del crédito en concepto de seguros sociales por retrasos de convenio de 2013 y 2014 es el 30 de abril de 2014.

3) Se desestiman el resto de pretensiones de la actora, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación directa de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.5 LEC .

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

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