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Sentencia Civil Nº 24/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 1/2014 de 30 de Enero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100092
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:572
Núm. Roj: SJM O 572:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
S40000
Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000304 /2012
DEMANDANTE D/ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 30 de enero de 2015
Don Francisco PañedaUsunáriz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del incidente concursal nº 1/14, instado por la
Antecedentes
Fundamentos
- La primera cuestión que se plantea es la relativa a la omisión de la AC de determinados créditos contra la masa titularidad de la TGSS. Hemos de diferenciar dos momentos temporales distintos:
a) A fecha de emisión del primer informe trimestral es evidente que la AC no podía haber incluido la lista de créditos contra la masa que pretende en su primera demanda la TGSS, por la sencilla razón que el certificado (22 de mayo) es posterior a la emisión del informe (15 de mayo de 2014). Por este simple motivo debe decaer la pretensión de la actora, todo ello sin perjuicio de que la obligación que le asiste a la AC de incorporar tales créditos en sucesivos informes trimestrales, salvo que considere que no procede su reconocimiento, lo cual deberá ser debidamente razonado.
b) En coherencia con el argumento expuesto, la AC debió haber incluido como crédito contra la masa los créditos certificados en el documento emitido el 22 de mayo de 2014, y es de suponer que así lo efectuó pues le reconoció un crédito que ascendía a la suma de 96.044,67 €. En esta segunda ocasión, la TGSS nuevamente esgrime que la AC omitió en su segundo informe trimestral el contenido de un nuevo certificado emitido por la Subdirección Provincial de fecha 10 de septiembre de 2014, cuando lo cierto es que el mismo fue emitido con posterioridad al citado informe (2 de septiembre). En consecuencia, carece de fundamento la pretensión ejercitada por la TGSS en su segunda demanda acumulada a la primera (interpuesta el 17 de octubre), pues difícilmente podían haberse incluido los créditos incorporados a un certificado emitido con posterioridad a la fecha de la emisión del informe que se impugna.
No obstante, por motivos de economía procesal, y atendida la superposición de demandas y certificados, y con el fin de evitar futuros litigiosos sobre las cuestiones ahora debatidas, parece oportuno entrar el resto de las pretensiones de la TGSS.
- La segunda cuestión litigiosa es la relativa a los concretos conceptos que la TGSS incluya en su certificado, sosteniendo las demandadas que algunos conceptos no son debidos por, o bien ser objeto de anulación por sentencia judicial, o bien ser litigiosos en la vía administrativa o contencioso administrativa.
La AC, tanto en la primera, como en la segunda contestación a las demandas interpuesta contra sendos informes trimestrales, sostiene que dos conceptos deben ser excluidos de los certificados por haber sido anulados por la sentencia de 8 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Oviedo . Esta resolución alude a los conceptos 'vacaciones no disfrutadas y retribuidas' del periodo octubre/noviembre de 2012, así como al concepto 'diferencias, errores materiales o de cálculo' del periodo de noviembre de 2012. La sentencia judicial lo que viene a acordar es la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas en contravención del ordenamiento jurídico, esto es, que las providencias de apremio nunca debieron de haberse dictado por la TGSS en el ejercicio de su autotutela administrativa. Lógicamente, ello no debe suponer la inexistencia del crédito debido por la concursada, pero sí que produce efectos respecto a los posibles recargos e intereses que hubieran podido derivarse de la resolución administrativa declarada nula, las cuales no podrán ser reconocidas por la AC en su lista de créditos contra la masa.
No obstante, de la lectura de la citada resolución se deduce que parte del fundamento no era otro que la condición de crédito concursal (y no contra la masa) del crédito en el que se basaban las providencias de apremio, motivo por el que únicamente podrán incorporarse en la lista de créditos contra la masa la parte de crédito devengado con posterioridad a la fecha del auto de declaración de concurso de acreedores (20 de noviembre de 2012). La parte demandante no concreta esta cuestión, limitándose a aportar el certificado en el que se incluye el crédito por los meses de octubre y noviembre (conjuntamente), lo que impide su reconocimiento íntegro como crédito contra la masa.
Finalmente, la AC se allana a la pretensión de la actora de reconocer como créditos contra la masa los recargos e intereses incluidos en los certificados aportados de contrario (a excepción de los dos apuntados), si bien plantea la cuestión relativa al carácter actualmente litigioso de las resoluciones administrativas en las que se acordaron tales recargos e intereses. Se ofrece por la AC, como posible solución, el aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 87.2 LC , esto es, condicionar los efectos del reconocimiento a la evolución de las impugnaciones planteadas por la propia AC en la vía administrativa y judicial. No obstante, siendo comprensible la finalidad perseguida por la Ac, no es menos cierto que el precepto aludido no es de aplicación a los créditos contra la masa, por lo que procederá el pago de los mismos conforme a su vencimiento ( art. 84.3 LC ), sin perjuicio de la posibilidad de interesar su restitución en caso de pago indebido.
- En tercer lugar, se plantea por la AC y por la concursada una especie de efecto preclusivo por la falta de impugnación de la TGSS de la rendición de cuentas presentada con posterioridad a la aprobación de la propuesta de convenio, y de la ausencia de alegaciones al plan de liquidación presentado por la AC conforme al art. 148 LC . Pues bien, tal argumentación carece de la necesaria solidez jurídica: ni en la rendición de cuentas, ni en sede de aprobación del plan de liquidación está prevista la discusión sobre la cuantía, reconocimiento y determinación del vencimiento de los créditos contra la masa, que deberá dilucidarse por medio de incidente concursal como establece el art. 84 LC .
- Por otra parte, la AC defiende que no procede detallar los vencimientos de los créditos contra la masa, sin embargo, tal afirmación no es exacta, pues el propio certificado, si bien es cierto que de una forma 'velada' o 'poco clara', incluye los periodos de devengo en el Anexo (véase columna 'PERIODO'). Sin perjuicio de lo anterior, no se aporta por la TGSS elemento probatorio alguno sobre la posible infracción del pago de créditos contra la masa, teniendo ella la carga de efectuarlo ( art. 217.2 LEC ), por lo que procede la desestimación -por genérica e inconcreta- de la pretensión tercera del suplico de la segunda de las demandas formuladas.
- Finalmente, respecto a la exclusión de los créditos salariales reconocidos a Don Luis Carlos y demás administradores sociales, nada se argumenta por la TGSS para justificar su exclusión, más allá de su consideración de créditos salariales, y de que uno de ellos era accionista y apoderado, y además estaba dado de alta como trabajador autónomo. Sin embargo, la AC reconoce en su contestación la efectiva prestación de servicios de naturaleza laboral por parte de los titulares de los créditos contra la masa, y que el cargo de administrador no era remunerado por estatutos, lo que motivó la inclusión del crédito en atención a la fecha en que se produjo el devengo, esto es, con posterioridad a la declaración del concurso.
- Resta por aludir al allanamiento de la AC, al que no se opone la concursada, respecto al reconocimiento como fecha de vencimiento del crédito en concepto de seguros sociales por atrasos de convenio de 2013 y 2014, el 30 de abril de 2014.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas interpuestas por la TGSS frente a la administración concursal de TASCON HERMA
1) Se estima parcialmente la pretensión de reconocimiento a favor de la TGSS de un crédito contra la masa conforme a la cuantía y vencimiento que resulta del
A estos efectos, se acuerda
2) Se decreta que la fecha de vencimiento del crédito en concepto de seguros sociales por retrasos de convenio de 2013 y 2014 es el 30 de abril de 2014.
3) Se desestiman el resto de pretensiones de la actora, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación directa de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.5 LEC .
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.