Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 899/2018 de 28 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100210

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8111

Núm. Roj: SAP B 8111:2020


Voces

Prejudicialidad penal

Compañía aseguradora

Asegurador

Contrato de seguro

Prejudicialidad

Tutela

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Declaración de voluntad

Agentes de seguro

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Corredores de seguros

Cuasicontratos

Relación contractual

Contrato de agencia de seguros

Tomador del seguro

Perfeccionamiento del contrato

Voluntad del tomador

Falta de causa

Condictio indebiti

Dolo

Mala fe

Contraprestación

Pago de primas de seguro

Cobertura de riesgos

Póliza de seguro

Cobro de lo indebido

Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178185497

Recurso de apelación 899/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 882/2017

Parte recurrente/Solicitante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: Francesc Xavier Escribano Vilella

Parte recurrida: Melchor

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

Abogado/a: Jordi López Escofet

SENTENCIA Nº 239/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 28 de julio de 2020

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 882/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de Melchor.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Melchor, con respectivos NIF NUM000, representada por la Procuradora Nuria Plaza Ruiz y defendido por el Letrado Jordi López Escofet, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Ana María Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Francisco Xavier Escribano Vilella, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone al actor la suma deSEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (6.900 euros), más los intereses legalesdesde la interposición de la demanda y las costas.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de julio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en el curso de los autos de juicio ordinario nº 882/2017 estima la demanda interpuesta por Melchor contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA condenando a esta a abonar a la actora la suma de 6.900 EUR, con los intereses allí establecidos, así como las costas asi causadas. Frente a esta resolución se alza SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA a través de recurso de apelación en el que interesa la revocación de la sentencia y su absolución al entender que concurre la prejudicialidad penal referida a la estafa que atribuye al agente Carlos Miguel y la existencia de los procedimientos de Diligencias Previas 232/2017 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, Diligencias Previas 116/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i La Geltrú y Diligencias Previas 383/2017 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona; de otro lado niega la condición de empleado de Carlos Miguel sin que existiera la posibilidad de ejercer cualquier control sobre la actividad de aquel; alude a la inexistencia de contrato que sustentara la transferencia efectuada; al desarrollo de la actividad del agente para otras compañías aseguradoras y a la conducta del mismo que no desvelaba ninguna anomalía siguiendo incluso las actividades de formación previstas. La apelada, por su parte, interesó la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-La primera cuestión que debemos examinar es la relativa a la prejudicialidad alegada. En este sentido cabe destacar como la mejor doctrina, expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016; examina el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. Asi se remonta a la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, cuando declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando se pretende obtener la suspensión, por prejudicialidad penal, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil; auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998, pues sólo obliga a suspender la ' exclusividad' expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil, sentencia del TS de 10 de mayo de 1985. Igualmente se ha de señalar como la prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración; asi sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, cuando manifiesta: ' Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , F. 3)'.De esta manera los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.

El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. De este modo se exige que los hechos sometidos a investigación criminal tengan una influencia decisiva en la resolución del litigio civil. De otro lado, también destaca el Tribunal Supremo, como debe efectuarse una aplicación de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal equilibrada, que responda a las exigencias de dicha institución sin que vulnere injustificadamente el derecho de los demandantes a un proceso sin dilaciones indebidas. Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa comprobamos como las diferentes causas penales aludidas por la recurrente vienen referidas a la calificación penal de la conducta de Carlos Miguel en sus relaciones con distintas personas que habrían mantenido una relación profesional con el mismo, considerando la apelante que el demandante podría haber sido perjudicado en un delito de estafa ideado por aquel y que habría provocado la transferencia de la suma objeto de reclamación en esta litis. Entendemos nosotros, en cambio, que dicha constatación no resulta de influencia decisiva en la decisión que nos compete y ello por cuanto lo que se dilucida en esta es la vinculación que puede alcanzar a la demandada atendida la condición de agente de la misma del citado sujeto y que resulta independiente de la calificación jurídica que le corresponda en el estricto ámbito penal sin perjuicio de las consecuencias que como perjudicados pudieran corresponder a ambas partes del presente procedimiento. El motivo se desestima.

TERCERO.-En el presente supuesto la sentencia de instancia atribuye la vinculación de la demandada con el actor en la condición de Carlos Miguel como agente de la demandada y en la utilización de un supuesto producto de esta para obtener la transferencia que luego habría hecho suya. La condenada alude en su recurso a como había desarrollado todos los mecanismos de formación, evaluación y control sobre su agente considerando que no se le puede atribuir una responsabilidad asentada en un deber de vigilancia que se cumplió estrictamente en este supuesto.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 791/2007, de 5 de julio, señala como '... los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de 'Mediador Independiente de Seguros', implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión...'.Anteriormente el Tribunal Supremo, en su sentencia 87/1999, de 10 de febrero, ya había incidido en esta cuestión distinguiendo entre agentes, '... aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de agencia de seguros que celebren, a varias de ellas..',y corredores, que '...ejercen su actividad libre de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras...'. Sobre esta base resulta contrastado y no negado por la apelante, según el contenido del contrato aportado por la misma, que la vinculación concertada con Carlos Miguel era la de agente de seguros exclusivo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 516/2009, de 15 de julio, analizando la vinculación del asegurador en relación con una propuesta de seguro establece la necesidad de concretar el contenido esencial del contrato para apreciar su validez de manera que permita la '... la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta...'.La recurrente insiste en la inexistencia de documento o contrato, ni siquiera la definición de su contenido, del que supuestamente pretendía concertarse entre el actor y la demandada a través del agente Carlos Miguel y hemos de darle la razón sobre si lo pretendido fuera la eficacia de un contrato de seguro del que no constarían '... los datos esenciales para la validez del seguro...', tal y como exige la jurisprudencia expresada para dotar de eficacia una declaración de voluntad por parte del tomador mas, como podemos comprobar, no es esta la pretensión ejercitada sino que lo interesado es la devolución de la cantidad correspondiente a la prima de un producto que no fue ni suscrito ni siquiera concretado.

Tenemos en consideración como el demandante ya había contratado con la ahora demandada otros productos con anterioridad, que Carlos Miguel actuaba frente al demandante como agente de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA y que la transferencia efectuada a aquel, de 6.900 EUR, lo fue a la cuenta facilitada por el propio agente. Se podría argüir, tal y como hace el Tribunal Supremo, en su sentencia 124/2001, de 15 de febrero, sobre la ' conditio indebiti' que correspondería '...al no existir esta relación contractual básica y, acaecieran circunstancias extrañas por las razones que fuesen, se hubiese pagado indebidamente una cantidad a una persona que 'ab initio' carece de la cualidad de acreedor, en cuyo caso, naturalmente, se estaría dentro de la presencia del cuasi contrato o el juego de la llamada 'condictio indebiti' o condición indebida...'; y ello por cuanto el Contrato de Seguro contrapone el pago de la prima como la contraprestación básica que la Aseguradora percibe por la cobertura de riesgo definido en las condiciones estipuladas. En aquel supuesto se resolvió la necesidad de devolver el exceso de prima con fundamento en el propio Condicionado General de la Póliza de Seguro suscrita que preveía la devolución de prima percibida indebidamente por el Asegurador siempre que por parte del asegurado no hubiere existido dolo, fraude ni mala fe; mas en el caso que estamos analizando la pretensión es de devolución de la cantidad correspondiente a la prima de un seguro que no llego siquiera a definirse en sus elementos esenciales lo que hace imposible establecer unas consecuencias sobre un contrato que no llegó a configurarse siquiera.

CUARTO.-De este modo entendemos que no hallaríamos ante el pago o cobro de lo indebido recogido en los arts. 1895 y ss. del Código Civil, cuando señala '... cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla...'.El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de diciembre de 1998 lo entiende aplicable a los supuestos de '... entregarse cantidad no debida en la creencia errónea de que estaba obligado a hacerlo, procediendo aplicar los arts. 1895 y 1901 del CC y debiendo dirigirse la acción contra quien aceptó el pago...';la sentencia de 26 de marzo de 1986 lo define como '... cuasi contrato que se caracteriza por la entrega de cantidad o cosa no debida y hacerla por error...'.De este modo su fundamento lo es por el error por el que el solvens entrega al accipiens una cantidad de dinero o cosa, que no deriva de ninguna relación contractual existente entre ellos, lo que conforma el ' indebitum'. En consecuencia, la falta de causa en el pago implicará una acción restitutoria a quien resulta de tal forma perjudicado cuyos requisitos fueron expuestos en a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010; asi: 1º Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'). 2º Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente. Y 3º Error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho.

De esta manera acreditado como el actor abonó 6.900 EUR en concepto de prima a quien aparecía como agente de la demandada para concertar un contrato de seguro cuya indeterminación impide considerar como válidamente concertado es evidente que dicho agente no tenía derecho a recibir suma alguna y el demandante pagó por error con intención de extinguir una deuda inexistente, la supuesta prima, de lo que extraemos la obligación de restituir lo indebidamente abonado. La vinculación del agente con la compañía determina dicha obligación exigible de la ahora demandada, sin perjuicio de su derecho a repetición contra el directamente responsable y ello por cuanto el Tribunal Supremo, sentencias de 22 de diciembre de 1903, de 25 de mayo de 1984 y de 26 de marzo de 1986, entre otras, lo atribuye igualmente en caso de error o negligencia de empleados o dependientes. Igualmente, la sentencia de 10 de febrero de 2009 en los términos probatorios que establecen como '... Si el demandante -el que pagó indebidamente y reclama la restitución- prueba el 'indebitum' se presume el error, artículo 1901 del Código Civil , y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligación, artículo 1900 del Código Civil ,...'.Añadir finalmente que no se exige siquiera que el error sea excusable, pues la razón que justifica el instituto es la inexistencia de causa y vedar el comportamiento de un accipiensque se queda de forma injustificada con lo que no le pertenece en empobrecimiento ajeno. En tales términos debemos confirmar la sentencia de instancia con desestimación del recurso planteado.

QUINTO.-Atendida la desestimación del recurso de apelación en los términos que hemos expresado, las costas de la alzada serán impuestas a la recurrente, con arreglo a lo prevenido en el art 394 y en el art 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA contra la Sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en el curso de los autos de juicio ordinario nº 882/2017, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Sentencia CIVIL Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 899/2018 de 28 de Julio de 2020

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