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Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 419/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100239
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3261
Núm. Roj: SJM SS 3261:2018
Resumen
Voces
Daños morales
Daños y perjuicios
Retraso del vuelo
Transportista
Contrato de transporte aéreo
Cumplimiento del contrato
Responsabilidad contractual
Hijo menor
Acción de reclamación de cantidad
Denegación de embarque
Indemnización del daño
Equipaje
Compensación económica
Culpa extracontractual
Derechos de la personalidad
Propiedad intelectual
Retraso en el cumplimiento
Daños materiales
Estancia
Intereses moratorios
Intereses legales
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Antecedentes
'Condene a DIRECCION000 a pagar a los demandantes la cantidad de 1.913,62 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los demandantes contrataron con la aerolínea demandada el vuelo Estambul-Madrid, con salida el 28 de marzo a las 13.20 horas y llegada a Madrid a las 16.45 horas.
La salida se fue demorando sin información alguna y sin ofrecer atención ni asistencia; despegó a las 18.00 horas y llegó con mas de cuatro horas de retraso sobre el horario previsto.
Los actores perdieron unos billetes de autobús contratados, teniendo de contratar otros mas caros (162,62 euros); tambien tuvieron que abonar un día mas de parking en Logroño( el gasto total de parking fue 125 euros); tambien reclaman gastos de comida en Estambul por 26 euros.
Se reclama 313,62 euros por gastos de comida, parking y transporte, asi como 400 euros por daño moral por pasajero.
La demandada contestó allanandose parcialmente a la demanda en la suma de 209,45 euros.
La disconformidad era en relación con la reclamación de parking; sólo procede la parte proporcional a un día y el daño moral que no se considera acreditado.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Bernardo y Zulima, en nombre propio y de sus hijos menores, Ana y Eladio contra DIRECCION000 en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (1.913,62 euros) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo del retraso sufrido.
La acción se fundamenta en las normas generales de responsabilidad contractual del
Tal y como indica la parte demandada, conviene aclarar que no resulta de aplicación al caso el
A la vista de la contestación a la demanda no resulta discutido el hecho del retraso, por lo que el objeto de la controversia se limita a resolver si el mismo causó o no a los demandantes daños morales y materiales indemnizables y en qué cuantía.
Como se adelantaba el artículo 19 del Convenio de Montreal reconoce al pasajero un derecho a ser indemnizado (dentro de los límites que fija en su artículo 22), por el daño concreto generado por el retraso en el vuelo. El precepto dice así:
Ha de aclararse que a diferencia del Reglamento 261/2004, no se reconoce un derecho a compensación económica automática por el mero retraso, sino que ha de demostrarse que el mismo ha causado un daño al pasajero, daño que puede ser de naturaleza tanto material como moral. Los demandantes reclaman ambos en el presente caso.
Comenzando por la reclamación en concepto de daño moral, resulta interesante citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , la que recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (
En el presente caso, la entidad del retraso es significativa, pues fue de algo mas de 4 horas en un vuelo cuya duración es de 3.25 horas.
La afectación a la esfera psíquica es una cuestión de difícil prueba objetiva y que exige una valoración que tenga en cuenta dicha dificultad. Se valora que dos de los viajeros son menores, cuya afectación psiquica puede considerarse, por su corta edad, mas relevante, con el consiguiente reflejo tambien para los padres, que lo sufren y que la espera se prolongó durante mas de cuatro horas. Además, como se indica en la demanda, los actores tenían contratado el transporte desde Madrid a Logroño, transporte que perdieron por motivo del retraso, lo que es razonable pensar que aumentó su preocupación y angustia por la necesidad de reorganizar, en su llegada a Madrid, el viaje hasta Logroño, donde tenian su vehiculo en un parking.
Así, procede reconocer que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por el daño moral padecido.
Por lo que respecta a su cuantificación, la parte actora solicita 400 euros por pasajero.
Reconociéndose la dificultad de concreción de la cuantía, entiendo que puede fijarse en 200 euros, dicha cantidad sería la mitad del importe que en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004 le hubiera correspondido en concepto de compensación, siendo una cantidad que se estima justa en relación con distancia del vuelo, tardanza y circunstancias del caso.
Procede por lo tanto condenar a la compañía aérea demandada a abonar la cantidad de 800 euros, 200 por pasajero, en concepto de daño moral.
En cuanto a la discrepancia en cuanto al daño material, centrada en el gasto del parking, se considera que tiene razón la compañia al ser imputable al retraso solo un dia de estancia del vehiculo en el parking, no la estancia completa.
Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda en la suma de 1.009,45 euros
Dado que hay reclamación de intereses moratorios en el suplico, se condena slo en los de indole ejecutorio.
En virtud de lo dispuesto en el artículo
De conformidad con lo establecido en el artículo
Procede estimar la demanda parcialmente.
Fallo
No procede especial pronunciamiento en materia de costas, cada parte abonará las propias y la mitad de las comunes dada la estimación parcial de la demanda.
Esta resolución es FIRME de conformidad con el artículo
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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