Sentencia CIVIL Nº 239/20...io de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 419/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100239

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3261

Núm. Roj: SJM SS 3261:2018

Resumen
PRIMERO.- Objeto del litigio.

Voces

Daños morales

Daños y perjuicios

Retraso del vuelo

Transportista

Contrato de transporte aéreo

Cumplimiento del contrato

Responsabilidad contractual

Hijo menor

Acción de reclamación de cantidad

Denegación de embarque

Indemnización del daño

Equipaje

Compensación económica

Culpa extracontractual

Derechos de la personalidad

Propiedad intelectual

Retraso en el cumplimiento

Daños materiales

Estancia

Intereses moratorios

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-18/006187

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2018/0006187

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 419/2018 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Bernardo y Zulima

Abogado/a / Abokatua: IVAN METOLA RODRIGUEZ y IVAN METOLA RODRIGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: DIRECCION000

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

S E N T E N C I A Nº 239/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciocho de julio de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Bernardo y Zulima y sus hijos menores, Ana y Eladio

Abogado/a: IVAN METOLA RODRIGUEZ

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA DIRECCION000

Abogado/a:

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES AEREOS

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de mayo de 2018 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia que:

'Condene a DIRECCION000 a pagar a los demandantes la cantidad de 1.913,62 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los demandantes contrataron con la aerolínea demandada el vuelo Estambul-Madrid, con salida el 28 de marzo a las 13.20 horas y llegada a Madrid a las 16.45 horas.

La salida se fue demorando sin información alguna y sin ofrecer atención ni asistencia; despegó a las 18.00 horas y llegó con mas de cuatro horas de retraso sobre el horario previsto.

Los actores perdieron unos billetes de autobús contratados, teniendo de contratar otros mas caros (162,62 euros); tambien tuvieron que abonar un día mas de parking en Logroño( el gasto total de parking fue 125 euros); tambien reclaman gastos de comida en Estambul por 26 euros.

Se reclama 313,62 euros por gastos de comida, parking y transporte, asi como 400 euros por daño moral por pasajero.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada contestó allanandose parcialmente a la demanda en la suma de 209,45 euros.

La disconformidad era en relación con la reclamación de parking; sólo procede la parte proporcional a un día y el daño moral que no se considera acreditado.

TERCERO.-Al no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Bernardo y Zulima, en nombre propio y de sus hijos menores, Ana y Eladio contra DIRECCION000 en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (1.913,62 euros) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo del retraso sufrido.

La acción se fundamenta en las normas generales de responsabilidad contractual del Código Civil, las leyes nacionales de consumo (TRLGDCU) y también el régimen de responsabilidad previsto en concreto para el supuesto de retraso de vuelo en el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal).

Tal y como indica la parte demandada, conviene aclarar que no resulta de aplicación al caso el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2004), ya que el supuesto de autos no entra dentro del ámbito de aplicación fijado en su artículo 3.1., al tratarse de un vuelo con origen en un Estado no comunitario y de una compañía no comunitaria.

A la vista de la contestación a la demanda no resulta discutido el hecho del retraso, por lo que el objeto de la controversia se limita a resolver si el mismo causó o no a los demandantes daños morales y materiales indemnizables y en qué cuantía.

SEGUNDO.- Indemnización por daño moral y material derivado del retraso en el vuelo.

Como se adelantaba el artículo 19 del Convenio de Montreal reconoce al pasajero un derecho a ser indemnizado (dentro de los límites que fija en su artículo 22), por el daño concreto generado por el retraso en el vuelo. El precepto dice así:

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

Ha de aclararse que a diferencia del Reglamento 261/2004, no se reconoce un derecho a compensación económica automática por el mero retraso, sino que ha de demostrarse que el mismo ha causado un daño al pasajero, daño que puede ser de naturaleza tanto material como moral. Los demandantes reclaman ambos en el presente caso.

Comenzando por la reclamación en concepto de daño moral, resulta interesante citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , la que recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

En el presente caso, la entidad del retraso es significativa, pues fue de algo mas de 4 horas en un vuelo cuya duración es de 3.25 horas.

La afectación a la esfera psíquica es una cuestión de difícil prueba objetiva y que exige una valoración que tenga en cuenta dicha dificultad. Se valora que dos de los viajeros son menores, cuya afectación psiquica puede considerarse, por su corta edad, mas relevante, con el consiguiente reflejo tambien para los padres, que lo sufren y que la espera se prolongó durante mas de cuatro horas. Además, como se indica en la demanda, los actores tenían contratado el transporte desde Madrid a Logroño, transporte que perdieron por motivo del retraso, lo que es razonable pensar que aumentó su preocupación y angustia por la necesidad de reorganizar, en su llegada a Madrid, el viaje hasta Logroño, donde tenian su vehiculo en un parking.

Así, procede reconocer que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por el daño moral padecido.

Por lo que respecta a su cuantificación, la parte actora solicita 400 euros por pasajero.

Reconociéndose la dificultad de concreción de la cuantía, entiendo que puede fijarse en 200 euros, dicha cantidad sería la mitad del importe que en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004 le hubiera correspondido en concepto de compensación, siendo una cantidad que se estima justa en relación con distancia del vuelo, tardanza y circunstancias del caso.

Procede por lo tanto condenar a la compañía aérea demandada a abonar la cantidad de 800 euros, 200 por pasajero, en concepto de daño moral.

TERCERO.- Indemnización de daño material.

En cuanto a la discrepancia en cuanto al daño material, centrada en el gasto del parking, se considera que tiene razón la compañia al ser imputable al retraso solo un dia de estancia del vehiculo en el parking, no la estancia completa.

Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda en la suma de 1.009,45 euros

CUARTO.- Intereses.

Dado que hay reclamación de intereses moratorios en el suplico, se condena slo en los de indole ejecutorio.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC, el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha desde hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC, dada la estimación parcial de la demanda cada parte abonará sus costas y las comunes se sufragarán por mitad.

Procede estimar la demanda parcialmente.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Bernardo y Zulima, en nombre propio y de sus hijos menores, Ana y Eladio contra DIRECCION000, condenando a ésta al abono de 1.009,45 euros; dicha cantida se verá incrementada por el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde hoy hasta su total pago.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas, cada parte abonará las propias y la mitad de las comunes dada la estimación parcial de la demanda.

Esta resolución es FIRME de conformidad con el artículo 455.1 de la LEC.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de julio de 2018.

Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 419/2018 de 18 de Julio de 2018

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