Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 759/2016 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100211

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3372

Núm. Roj: SAP B 3372/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 759/2016
Procedimiento ordinario 1007/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 7 Rubí
S E N T E N C I A Nº 239/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 1007/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 7 de Rubí, a instancias de Felicisimo
contra Leopoldo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2016 por el/la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. María Palacios Salvado en la representación que ostenta de Don Felicisimo frente a Don Leopoldo representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Joosé Mª Ramírez Becerro y en consecuencia debo condenar y condeno al referido demandado a que abonen al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (42.046,91 euros) más el interés legal y con expresa imposición de costas'. Y auto de aclaración de fecha 2 de mayo de 2016 en el que se dispone 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución, sentencia num. 54/16 de fecha 25 de abril de 2016 donde dice 'debo condenar y condeno al referido demandado a que abonen al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (42.046,91 euros)' debe decir 'debo condenar y condeno al referido demandado a que abonen al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (43.046,91 EUROS)'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, don Felicisimo , reclamó contra el demandado don Leopoldo , la cantidad de 43.046,91 euros, más intereses y costas, basada en un préstamo.

Tras la tramitación y decisión de una cuestión de competencia territorial en virtud de declinatoria, ya en el Juzgado de Rubí competente, se emplazó al demandado, quien contestó oponiendo falta de legitimación pasiva, en cuanto defendió que el préstamo se concedería a Celso Sans Abogados, SL, y no a título personal; y subsidiariamente, pluspetición.



SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al demandado a pagar la cantidad ya expresada, tras un auto de rectificación dictado a instancia de la representación de la parte actora.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandado condenado, fundado en error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia, acordando desestimar la demanda, o subsidiariamente la minoración de su quantum , con imposición de costas de contrario, insistiendo en sus argumentos de que la deudora sería la sociedad y de pluspetición, que mezcla con una alusión a la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus .

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación integra de la sentencia objeto de apelación, con imposición de costas a la parte apelante por su mala fe.



TERCERO. Falta de legitimación pasiva Este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria hecha en la primera instancia, sin que ninguno de los argumentos dados por el apelante los desvirtúe realmente.

Contradice el apelante la evidencia de que el reconocimiento de deuda se hizo a nombre personal del demandado, documento 1 del actor, primo del demandante, fechado en 26.6.2013, y no puede ser más claro al respecto, y contra el ITPAJD en que se puso al mismo demandado como sujeto pasivo del impuesto, sobre todo cuando el prestatario era abogado, profesional del derecho que no podía ignorar el significado del documento que firmaba, y reitera que la prestataria de dicho préstamo sería la sociedad limitada administrada por el mismo, Celso Sans & Abogados, sociedad limitada.

Reiterar que el membrete en que se realizó el documento de reconocimiento de deuda nada prueba, sobre todo cuando la literalidad del reconocimiento no puede ser más clara: 'te reconozco adeudar...' referido a su primo hermano demandante, sin expresar en modo alguno que el préstamo se hiciese a la sociedad que administraba, sociedad de capital, que, como bien expone el mismo apelante tiene personalidad jurídica propia y distinta a la del apelante.

Ciertamente, en cuanto al impuesto puede admitirse que se trataría de una autoliquidación del prestamista, pero aquel argumento era de mero refuerzo ante dicha evidencia, en el conjunto del material probatorio que va en idéntica línea.

Es más, el mismo apelante se contradijo al contestar la demanda, al referir, tras oponer esa excepción de falta de legitimación pasiva previamente, en página 3 de su contestación, al relatar la manera en que sucedieron los hechos, reconociendo que en 2009 ambas partes tenían relaciones fluidas al ser el demandado el abogado del actor y su madre, y al preguntar el hoy demandante como le iba el trabajo, e indicarle el demandado su delicada situación financiera, el demandante ofreció 'a mi cliente', o sea el hoy apelante, un préstamo para que pudiera atender sus necesidades financieras profesionales más perentorias y que en cuanto a su devolución 'le indicó que no se preocupara que eran familia y que su situación económica era muy desahogada'.

Ante la claridad de la cuestión, la prueba documental aportada en contestación no prueban en absoluto la contradictoria falta de legitimación pasiva en que insiste el apelante.

Los reconocimientos de deuda, documentos 4 y 5 de la oposición, al contrario de lo que expresa el apelante, sirven para corroborar el buen fundamento de la sentencia, en cuanto son igualmente reconocimientos de deuda similares hechos personalmente al prestatario primo del prestamista -'te reconozco adeudar', el 4 incluso sin membrete en la copia, en suma algo inferior, en 15.6.2010 y 25.6.2012, pues el que constituye objeto procesal sería una renovación.

En cuanto a que el cheque en que se concretaba el préstamo de 2009 que no es objeto procesal fuere ingresado en la cuenta de la que disponía Celso Sans & Abogados, SL en el Banco de Sabadell nada prueba sino el destino irrelevante que del dinero prestado por su primo hizo el prestatario.

En cuanto a los pagarés firmados por el demandado en representación de la sociedad limitada que administraba, respecto de los anteriores préstamos que vendrían a renovarse en el que centraba el objeto procesal, que no vio siquiera el actor, debemos decir lo mismo ya expuesto anteriormente, por lo que bien pudo la jueza a quo no tomar en consideración, como hizo, dichos documentos.

En cuanto a la afirmación de que la sociedad aceptó el dinero, es del todo punto inasumible, en cuanto, en primer lugar, recordamos la naturaleza real del contrato de préstamo, perfeccionado con la entrega del dinero al apelante, contrato de naturaleza unilateral porque del mismo solo surgen obligaciones para el prestatario, y ninguna para el prestamista, con jurisprudencia de cita ociosa.

Y prestatario fue quien se comprometió a devolver el dinero prestado, en este caso sin asomo de duda el Sr. Felicisimo que reconoció con su firma tal condición, abstrayendo que con el dinero ya entregado hiciera lo que tuviera por oportuno el mismo demandado. Nótese, además, que tampoco se libró un pagaré similar unilateralmente por el Sr. Leopoldo similar a raíz del préstamo que centra el objeto procesal.

Y el cheque de 42.000 euros destinado al abono de esa suma de dinero, emitido por el prestamista Sr. Felicisimo , documento 2 del mismo demandado, es nominativo a favor personal de don Leopoldo , al folio 97, y no de la sociedad administrada por dicho demandado, en línea perfecta con la conclusión a la que llega la sentencia apelada.

Precisamente por ello, la exégesis del art. 1.740 CC en relación con el art. 1.753 CC , indicando que el que recibe el dinero en préstamo adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad actúa en perfecta línea sistemática con esa conclusión a la que se llega de la valoración conjunta de la prueba.

Es claro que el prestatario por cuenta propia, y no ajena, fue el mismo Sr. Felicisimo , y no dicha limitada, por todo lo expuesto, yendo el conjunto de lo practicado, contrariamente a lo que afirma el apelante, en la misma dirección que el documento esencial de reconocimiento de deuda, conforme al principio in claris non fit interpretatio que evita incluso acudir a las normas de interpretación contractual, a tenor de la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo.

Por otra parte, como ya dijo la Audiencia de Barcelona en un caso similar, las formalidades en este caso de préstamo familiar no pueden ser las mismas que se deberían exigir en otro ámbito.

En cuanto a que el Sr. Felicisimo se dedicase a operaciones similares a cambio de intereses, y la mecánica del negocio en ese sentido, ya hemos dicho que no resultan relevantes los pagarés vinculados a préstamos anteriores ni siquiera reconocidos en juicio por el prestamista. En cualquier caso, recordar que solo se reclamaba el capital reconocido en el documento de 26 de junio de 2013, y ninguna suma de interés.

En cuanto a la entrega del dinero, en modo alguno puede asumirse que se hiciera a la firma unilateral de los pagarés referidos, que además no se vinculaban al préstamo único concernido, ya fechado anteriormente, por lo que resulta irrelevante el certificado de Banco de Sabadell dando cuenta de la cuenta vinculada a dichos pagarés, por cierto dejando constancia que dichos pagarés no se presentaron al cobro. Como añade el apelado, no tendría ningún sentido un reconocimiento de deuda posterior si se hubieran presentado al cobro dichos pagarés anteriores, supuestamente librados como garantía de cobro, y jamás entregados al demandante, según ratifica el mismo en su oposición al recurso que nos ocupa.

Por tanto, debemos desestimar este motivo del recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida en ese punto, al no observar error alguno en la apreciación de la prueba contenida en esa sentencia, concluyente en el sentido de que el único prestatario en la relación jurídica concernida fue la persona física demandada, primo del demandante, y no la persona jurídica que pretende dicho demandado, al hilo de la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217 del Código procesal civil, y conforme a los arts. 1225ss, 1157 CC sobre pago , 1089 , 1100 , 1101 , 1108 , 1109 , 1254ss, en especial 1258, 1261 y 1278 y concordantes del Código Civil , y arts. 1740, 1753, 1754 y 1755, del mismo Código Civil, en cuanto al préstamo civil incumplido por el demandado apelante.



CUARTO. De la pluspetición Igual suerte ha de correr esta excepción subsidiaria, al parecer basada en un documento confeccionado unilateralmente por la testigo doña Zaida por indicación del mismo demandado, empleada a la sazón de su despacho, insistiendo el apelante en una relación 'sui géneris' de compensación con servicios jurídicos prestados y mezclada con dicha cláusula rebus sic stantibus.

Baste observar que en la fase de alegaciones no se cifró esa supuesta compensación, y que ahora, como alegación extemporánea, en el sentido de la jurisprudencia y del ámbito limitado del recurso, se pretende en 2.922 euros, a compensar con importe inicial del préstamo en 42.000 euros, cuando la hoja Excel en que se sustentaba la posición del demandado -su documento 6, f.101- que recogería, a tenor de dicho escrito de contestación, toda la historia económica de las partes, reconocía pendiente con intereses, en 2012, de 41.793,12 euros. La diferencia entre los 41.793,12 euros en que concluye esa hoja Excel y la suma reclamada en autos, o sea 43.046,91 euros, era solo 1.253,79 euros. En el apartado de cuantía del pleito de contestación se expresaba que la misma, a su entender, ascendería a 41.793,12 euros, 'correspondiente al importe entregado por el demandante al que se ha de descontar, a su vez, el importe correspondiente a los servicios jurídicos que se prestaron al mismo', sin mayor precisión líquida.

Tampoco la vista de audiencia previa contribuyó a fijar qué compensación se defendía exactamente por la defensa del demandado. Ambas letradas comparecientes se limitaron a ratificar sus respectivos escritos; en concreto, la abogada del demandado, sus excepciones de falta de legitimación pasiva y pluspetición, esta última sin ninguna alegación aclaratoria o complementaria, ni tampoco pretensión complementaria ninguna, a pesar de la invitación en ese sentido dada por la juez al principio de esa vista de la fase intermedia procesal.

En cualquier caso, el reconocimiento de deuda cifrada en 43.046,91 euros que centra el objeto procesal se fechó posteriormente a esa hoja sin firma, referida al préstamo de 2012 y sacada en 25.6.2012, según figura a su pie, frente al reconocimiento posterior del documento 1 del prestamista, al folio 10, firmado por el demandado en fecha 26 de junio de 2013.

Añadir que el apelado reconoce los servicios jurídicos, pero impugna esa vinculación o compensación, rigiendo en nuestro derecho el principio de libertad formal en la forma de contratación desde el Ordenamiento de Alcalá, así en el art. 1.258 CC , en cuanto a los intereses, lo que se colaciona con el viejo adagio verba volant scripta manent .

Insistir, de otra parte, en que esa hoja Excel en que se apoya el apelante, sacada de la contabilidad de la sociedad aludida, no sustenta la compensación al no apoyarse en facturas o reclamaciones previas entre las partes, no reuniendo los requisitos exigidos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , pues, colmando la contradicción, el apelante refiere que los trabajos a compensar se realizarían por la entidad Celso Sans & Abogados, S.L., y no responderían, por tanto, a un derecho propio del Sr. Leopoldo .

Como se alude finalmente a la cláusula rebus sic stantibus, por el cambio notorio de la crisis económica y financiera, destacar que el contrato se concertó mediado 2013, cuando ya estaba instalada en España dicha crisis económica y financiera desde hacía un lustro aproximado, tratándose, además de un contrato de tracto único y unilateral, en que solo adquiere obligaciones el prestatario, obligado a devolver el numerario prestado, y que, dicha doctrina, como excepción a aplicar restrictivamente al principio pacta sunt servanda, debe acreditarse por quien la opone, prueba de que adolece la posición del demandado, cuanto más si no se dibujó con precisión el contorno de esa excepción en el caso concretamente concernido.

En efecto, dicho instituto de creación jurisprudencial se inserta en nuestro ordenamiento jurídico regido esencialmente por el principio de legalidad y en el mismo el reiterado principio pacta sunt servanda, artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , por todos, consagrando el art. 1.256 la interdicción de la necessitas , o arbitrariedad en el cumplimiento, no pudiendo fundarse la resolución judicial en equidad ninguna, en base a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil .

En cuanto a la crisis de base que padecemos hace años, además de lo expuesto, no se podría considerar como imprevisible o inevitable, en el sentido del artículo 1.105 del Código Civil , cuando está en la ciencia económica la existencia de ciclos que van sucediéndose en la historia, como señalan los expertos en esa ciencia, así el catedrático don Pascual .

Y no puede escudarse la parte apelante en esa crisis general, cuando no se desciende al caso concreto, como ha dicho el Tribunal Supremo.

Sin poder olvidar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , de manera que el Tribunal Supremo se refiere a la suma cautela con que debe procederse en la aplicación de esta cláusula, dados los grandes peligros que encierra para la seguridad del tráfico jurídico.

En este caso ni se produjo el desequilibrio o desproporción exorbitante que aniquilase el equilibrio de las prestaciones, por fuerza referido al caso concreto, no a una situación generalizada imposible de objetivar, ni puede aceptarse la supuesta imprevisibilidad de la crisis y recesión como causa de exoneración de la devolución del préstamo, y menos cuando no estamos en un contrato bilateral de prestaciones sinalagmáticas, sino en otro distinto unilateral otorgado en plena crisis.

La jurisprudencia subraya la peligrosidad de dicha cláusula, que debe admitirse, en su caso, cautelosamente, requiriendo como premisas fundamentales: a) Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; c) que todo ello acontezca por circunstancias sobrevenidas radicalmente imprevisibles; d) la subsidiariedad, que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisoras de futuro, con la negativa de que se haya producido una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo, en SSTS 8.7.1991 , 24.6.1993 , 18.1.1996 y 27.4.2012 , por todas.

No dándose ninguna de ellas, ni siquiera alegadas con la necesaria precisión atenta al caso dado, el recurso no puede acogerse, aun cuando la doctrina ha negado, hasta el presente, los efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones, en sentencias de 29 de mayo de 1996 , 10.2.1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 .

Por todas, citamos la STS de 20 de noviembre de 2009 , que también se refiere a dicho riesgo imprevisible, que no se da en este caso, en cuanto las crisis generales son siempre previsibles en cuanto cíclicas, y la prueba es que parece incipiente la recuperación del ciclo económico general en este Estado.

Con la STS de 30 de junio de 2014 , tras referirse a la conmutatividad, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio se erige en una regla de economía contractual que justificaría ab initio la posibilidad de desarrollo de figuras como la cláusula 'rebus sic stantibus', y se conecta con el principio de buena fe contractual; los pactos deben ser siempre cumplidos en sus propios términos, sin embargo también resultaría lógico, conforme al mismo principio, que, cuando fuera de lo pactado, y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, en base a este principio de buena fe, puedan ser objeto de revisión o acuerdo al cambio operado.

Siguiendo esa última sentencia del Tribunal Supremo, no se ha alegado siquiera que las circunstancias que dieron sentido al contrato cambiaran profundamente desequilibrando el contrato, prueba sumamente difícil en el plano teórico, pues siendo unilateral el contrato, la devolución del capital debía hacerse al año escaso del contrato, en circunstancias en todo punto similares a las de la contratación inicial.

Que no se da la situación ni de alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración ni la desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y que todo ello acontezca por circunstancias sobrevenidas radicalmente imprevisibles va de suyo en el mismo tenor literal de la contestación de la demanda que ligaba la excepción a un instituto distinto, el de fuerza mayor, en relación a la profesión liberal de abogado, para luego incidir en jurisprudencia genérica al respecto, incluyendo la cita de la STS de 17 de enero de 2013 en que se refiere al marco de las relaciones contractuales de tracto sucesivo, condición que no cumple el préstamo unilateral pactado entre las partes.

Tampoco se da el supuesto excepcional de aplicación de la regla a un contrato de tracto único, a la vista del ejemplo usado de una compraventa de vivienda con o sin financiación en relación a la crisis.

Que la crisis económica alegada por la parte apelante es previsible lo dice la SAP de Sevilla 144/2012, de 28 de mayo .

Como recuerda la SAP de Barcelona de 6.3.2014 , debería producirse una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, y, evidentemente, en el caso concreto del contrato intersubjetivo, no genérica o estadísticamente.

Y otra vez el tracto único del contrato en este caso, lo que hace prácticamente imposible la apreciación de dicha regla doblemente excepcional al caso.

La STS de 17 de enero de 2013 considera que la crisis económica actual no es requisito suficiente para apreciar los presupuestos de la regla rebus sic stantibus .

En definitiva, la crisis económica, que se produce por ciclos, no supone privar a la regla rebus sic stantibus de su carácter excepcional, por su mera ocurrencia, y procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida.



QUINTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leopoldo contra la sentencia de 25 de abril de 2016 dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito consignado por el recurrente, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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