Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Civil Nº 239/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 225/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 239/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100256

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1686

Resumen:
03014370062007100256 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 239/2007 Fecha de Resolución: 10/07/2007 Nº de Recurso: 225/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL ALENDA SALINAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 225-C/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig

Procedimiento Juicio Verbal nº 48/2006

S E N T E N C I A Nº 239/2007

Iltmos. Sres.:

Don Francisco Javier Prieto Lozano

Don José María Rives Seva

Don Manuel Alenda Salinas

En la Ciudad de Alicante, a diez de julio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 225-C/2007, los autos de juicio Verbal nº 48/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Elisa , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez y defendida por la Letrada Doña María Jesús Sánchez Castro; y siendo apelada la parte demandada, D. Alfredo , representada por la Procuradora Doña Jone Mira Erauzquin y defendida por el Letrado Don Pedro de Juan Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Verbal nº 48/2006, en fecha 10 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elisa frente a D. Alfredo debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alfredo de las pretensiones contra él deducidas contra él deducidas con toda clase de pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 225-C/2007.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2007 , y siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado suplente Don Manuel Alenda Salinas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alza la parte actora al considerar que la misma contiene una errónea apreciación de la prueba, además de estimar que, en el asunto objeto de esta litis , debe imperar la inversión de la carga de la prueba, recayendo ésta, por tanto, en la parte demandada.

Sin embargo, atentamente examinado el conjunto probatorio que obra en autos, el recurso no puede prosperar , a juicio de esta Sala, por las siguientes razones:

Teniendo presente que nos hallamos en el marco de un juicio por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil por daños causados por agua, resulta necesario destacar la vigencia del criterio culpabilista, exigiéndose la acreditación de los requisitos que dicho precepto establece (acción u omisión que, por causa de culpa o negligencia, produce daño a otro, existiendo un nexo causal inescindible entre la conducta activa u omisiva del agente y el daño sufrido por otro, en su persona o bienes) para apreciar la existencia de dicha responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, siendo sobre la parte demandante que recae el onus probandi y , en consecuencia, a quien corres-ponde acreditar que es la parte demandada la causante, por acción u omisión, del daño que constituye el origen de las presentes actuaciones, hasta el punto de demostrar que dicha fuga o filtración de agua procede única y exclusivamente de la vivienda del demandado (artículo 217.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pues bien, en lo actuado no hay prueba terminante que pueda determinar que el daño causado sea culpa exclusiva del Sr. Alfredo, no recayendo en este caso concreto la inversión de la carga de la prueba como pretende la demandante y parece expresar la sentencia recurrida, ya que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 , "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (Sentencias de 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados (art. 217.6 L.E.C. ) , y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia , más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (ST.S. de 2 marzo de 2006 )", puesto que ni siquiera , como hemos dicho, se acredita aunque sea de forma mínima e indiciaria que el demandado sea causante del daño, dado que en el lado de su pared colindante con la que sufre el daño no existe rastro de humedad ni por encima de la parte de la pared que está libre de azulejos; ni en la zona ocupada por éstos se observa que los mismos estén huecos , abombados o con signos de desprendimiento, circunstancias que vienen a ser normales , a tenor de las máximas de experiencia, en los supuestos en que las humedades afectan a paredes alicatadas de azulejos.

La prueba practicada en las presentes actuaciones muestra una absoluta falta de certeza respecto a la procedencia de la fuga de agua, no habiéndose probado de forma clara y terminante que haya de descartarse que el origen del daño se encuentre en la misma propiedad de la parte actora, pues los dos peritos intervinientes en el presente litigio se han manifestado, en definitiva, por la insuficiencia de la cata realizada, siendo que el más proclive a las tesis de la ahora apelante, sin embargo no deja de reconocer -y lo hace a preguntas de la letrada de la propia parte demandante- la necesidad de una cata en la propiedad de la parte demandada para poder descartar absolutamente que el origen del daño no esté en la casa de la actora. Todo lo cual impide determinar la causa productora de las humedades y , en consecuencia, esta Sala carece de los elementos probatorios suficientes para que pueda apreciarse la culpa extracontractual en el demandado, cuya falta de colaboración a todo este respecto sería determinante en el caso de que se hubiese acreditado que, sin lugar a dudas, la pérdida de agua causante de la humedad no se producía en la propiedad de la actora, pero no ha sido este el caso; de manera que el alegato de la apelante respecto a la errónea apreciación de la prueba no puede ser compartido por esta Sala , pues del conjunto probatorio que obra en las actuaciones resulta adecuada y razonable la valoración de tal prueba que realiza la Juzgadora a quo, y que esta Sala comparte , sin que sean de estimar las razones subjetivas e interesadas de la recurrente.

Procede, por tanto, confirmar la Sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ivorra Martínez, en representación de Doña Elisa, contra la sentencia dictada por la Juez del juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, en fecha 10 de Mayo de 2006, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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