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Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 809/2016 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100217
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3378
Núm. Roj: SAP B 3378/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 809/2016
Procedimiento Verbal 548/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 12 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 238/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 809/2016, interpuesto por Dª Celia parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía
nº 548/2015, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Centro Medico Teknon S.L contra Celia condeno a ésta última a pagar a la actora la cantidad de 3.327,55 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial e incrementados en dos puntos desde la sentencia conforme al artículo 576 LEC ; se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 3 de mayo de 2018.
CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante CENTRO MEDICO TEKNON, S.L., luego sucedida por IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., reclamó contra la demandada doña Celia en proceso monitorio, en reclamación de 3.327,55 euros por la prestación de servicios médicos a lo largo de 2012, suministrándole medicación y pruebas de laboratorio no cubierta por la póliza de la demandada; ante la oposición de la demandada, se continuó el proceso por los trámites del juicio verbal, hasta dictarse sentencia en el mismo.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda, en función del análisis de la prueba hecha en dicha resolución, tras descartar los argumentos añadidos, al escueto de pago por el que se opuso la demandada, acerca de que el precio por la analítica debería sufragarse por su aseguradora, que hubo un trato convenido con la clínica de pagar unos 100 euros por la medicación, no más, y pluspetición por no descontar lo ya pagado.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandada basada en los siguientes motivos: 1. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 217.3 LEC ; 2. Infracción de Ley por inaplicación del Real Decreto 1619/1992, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; 3. Infracción de Ley por inaplicación del art. 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 4. Infracción de Ley por inaplicación del art. 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 7.b ) y 8.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; 5. Error en la apreciación de la prueba al no tenerse en cuenta el contenido de las autorizaciones enviadas por la mutua a Teknon y la fecha en que obraban en poder de Teknon; 6. Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el concepto genérico de las facturas abonadas por la paciente; 7. Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el 'doble' concepto facturado y pagado por la paciente; 8. Infracción de Ley por inaplicación del art. 386 LEC referido a las presunciones judiciales e infracción del art.
Finalmente, instaba sentencia estimando su recurso y revocando la de primera instancia, imponiendo las costas de alzada a la recurrida si se opusiere.
La sucesora de la parte apelada se opuso por escrito a dicho recurso, por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por instar sentencia por la que se desestimara dicho recurso de apelación, con imposición de las costas de dicho recurso a la parte apelante, por su temeridad y mala fe.
TERCERO. Previo.Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hago propia la fundamentación de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
Como premisas fácticas incontrovertidas o acreditadas en el caso, se acredita, en resumen, que se prestaron a la demandada una serie de servicios de oncología, de los que solo pagó una parte la aseguradora de la paciente, quedando pendiente la dispensación del suministro del medicamento gemcitabina, así como unas pruebas de laboratorio.
Frente a la escueta oposición del procedimiento monitorio, en que solo se alegó pago de lo facturado, no han quedado acreditadas ninguna de las causas de oposición ni de ese pago ni de las añadidas posteriormente en la vista del juicio oral motivada en esa oposición, realizada en unidad de acto, tal como establecía la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El planteamiento genérico de que la demandada debió acreditar ese pago manifestado en oposición, conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE , sobre proscripción de indefensión, no parece censurable, como punto de partida de la resolución del recurso de apelación.
Ello no es óbice para que la apelante hubiera podido acreditar, en mera hipótesis dialéctica, la improcedencia de la reclamación por causas distintas del pago de las facturas concretamente reclamadas, pues no otra cosa queda cubierta con esa alusión al art. 217.3 LEC sobre hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de los hechos no controvertidos o acreditados que constituyeron la base de dicha reclamación actora.
CUARTO. Infracción de Ley por inaplicación del Real Decreto 1619/1992, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación Este argumento gira en torno a dicho Reglamento de facturación, contenido mínimo de la factura, art.
6, que no formaba parte del objeto procesal de la reclamación civil, pues lo que se dilucidaba era aquella reclamación dineraria por impago de prestaciones médicas, y no el encaje perfecto a la norma administrativa en orden al cobro del impuesto correspondiente.
Además, el desdoblamiento de las facturas, para mayor desglose, realizado por la CMT no contribuyó sino a clarificar la reclamación, de manera que los argumentos de la apelante no pueden desviar la atención respecto de lo esencial. El análisis desglosado de las facturas abonadas por la paciente, bloque documental 22 aportado en vista de la actora, en relación a los 17 documentos aportados con la demanda monitoria, y al bloque documental vigésimo con facturas negativas contribuye a esas claridad, sobre todo cuando no puedo perder de vista que con su prueba documental la apelante no acreditó que pagara ni una sola de las facturas, debidamente desglosadas en los conceptos correspondientes, que se le reclamaron inicialmente, en demanda monitoria, ni tampoco que su aseguradora abonase alguna de ellas, en todo o en parte.
El concepto 'medicación' y 'medicación planta' de las facturas aportadas por la demandada ya en vista no se contradice con el mayor desglose, y consiguiente mayor claridad, de las aportadas por la parte adversa, resultando decisivo que los conceptos facturados y reclamados a la demandada no se contradijeron en ningún momento del iter procesal, y, más concretamente, en las diecisiete facturas unidas a la demanda monitoria, donde la distinción no era esa, sino otra mucho más conducente, relativa al medicamento y analíticas que no fueron cubiertas por la aseguradora de la demandada, al decir de la actora sin controversia en el escrito de oposición que dio lugar al proceso verbal.
El motivo se desestima.
QUINTO. Infracción de Ley por inaplicación del art. 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios En este motivo la apelante reconoce que se le informó acerca de que la medicación que se iba a administrar a la misma no estaba cubierta por su mutua médica, una vez iniciadas las dos primeras sesiones.
Reiterar que las hojas de ingreso, bloque documental decimoctavo de la actora, apartado sexto, advertían entonces del pago por la firmante en esa eventualidad, de manera que no observo falta de concreción y claridad en el arriendo de servicios prestado, cuanto más si el apartado séptimo de idénticas hojas de ingreso informaba de las tarifas a disposición de la paciente cliente en el departamento de admisiones.
De ninguna manera podía entenderse, entonces, que el precio de la 'medicación y medicación planta' englobaba toda la medicación, como contradictoriamente afirma la misma apelante, siendo claro que la repetición de ese precio no infringió la normativa garantista de la consumidora, abstrayendo que no se usara de ese argumento al oponerse a la reclamación monitoria, de manera que esa invocación no puede eludir el pago de unos servicios efectivamente prestados a la paciente.
Aparte de lo contradictorio del argumento, desmentido por el legal representante de CMT, a maiore debería convenir con la apelada, que cita la sentencia de 4.10.2005 de la Audiencia de Murcia y la de 30.10.2013 de la Audiencia de Barcelona, en el sentido de que aun mediando déficit informativo, que no doy por acreditado en este caso, ello no determinaría en modo alguno la nulidad del contrato, ni priva de la obligación de cumplir con el pago del servicio prestado al consumidor, sino acaso una sanción administrativo, al no tratarse de un problema de abusividad contractual.
Tampoco se impugna el precio aplicado a los medicamentos y pruebas analíticas facturados por carencia de cobertura de la aseguradora de la apelante, por todo lo que desestimo el motivo, al no apreciarse tampoco ninguna vulneración de la normativa tuitiva del consumidor como la que pretende la apelante.
SEXTO. Infracción de Ley por inaplicación del art. 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 7.b ) y 8.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación La apelante también cuestiona las hojas de ingreso ya referidas, tildándolas de contratos de adhesión, y pretendiendo la nulidad de la cláusula sexta de los mismos.
Como es sabido, no puede aceptarse la equivalencia entre contrato de adhesión y abusividad, abstrayendo que esta alegación no puede hacerse como se pretende, por extemporánea, en el recurso.
Sobre las condiciones generales de la contratación establecen los artículos invocados por la apelante de la Ley 7/1998, lo siguiente: Artículo 7. No incorporación.
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Artículo 8. Nulidad.
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
Dichos preceptos se refieren a un control de incorporación y a un doble control de transparencia o comprensibilidad de carga jurídica y económica de la cláusula, en el caso de los consumidores, como refiere la STS de 9 de mayo de 2013 , que supera la cláusula cuestionada, perfectamente comprensible y legible, y que es cuestión distinta a la abusividad establecida en el art. 8.2 de idéntica Ley de Condiciones Generales de la Contratación , por lo que el motivo se desestima igualmente, de manera que resulta improcedente la declaración de nulidad de esa cláusula, cuanto más si obrarían los precios en dichas tarifas, lo que no discute la apelante.
SÉPTIMO. Error en la apreciación de la prueba al no tenerse en cuenta el contenido de las autorizaciones enviadas por la mutua a Teknon y la fecha en que obraban en poder de Teknon Tampoco aprecio error en la apreciación probatoria por obviar el juzgador el contenido de las autorizaciones que la mutua de la paciente remitió a Teknon.
Al respecto, la apelante no propuso prueba alguna de su mutua, y, es más, no cuestionó al oponerse al monitorio que las facturas que se le reclamaban no habían sido cubiertas por su aseguradora. Al contrario, era plenamente consciente de ese dato, en escrito de 22.4.2015.
Es más, antes de la vista del juicio, fue la actora la que consiguió corroborar esa falta de cobertura con una prueba testifical escrita del art. 381 LEC , cuya respuesta de 6.7.2015 puede verse a los folios 16 y siguientes, bastante antes de la vista de juicio de 16.2.2016.
En cuanto a las dudas interpretativas del apartado exclusiones en el bloque documental decimonoveno de la parte adversa, como dijo la sentencia apelada, no puede ocultar que la relación entre esa mutua y la demandada era algo irrelevante en este litigio, regido conforme al principio básico de relatividad contractual, art.
Por lo demás, insistir en que no se ha acreditado un supuesto pacto verbal de contratación de un precio de 90 euros por sesión entre las partes procesales. Significativamente, tampoco esa alegación se hizo al oponerse al monitorio.
Añade la apelante que si CMT hubiera sabido que la toda la medicación estaba excluida, incluida la gemcitabina, hubiera procedido de entrada a facturarlo todo a la paciente, en lugar de lo que hizo.
Se desestima el motivo.
OCTAVO. Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el concepto genérico de las facturas abonadas por la paciente Ya nos hemos referido a que el desglose de la facturación en conceptos inteligibles protagonizado por CMT, su bloque documental vigésimo segundo, en ningún caso puede perjudicarle, de manera que a destiempo insiste la apelante en su distinción no significativa entre medicación y medicación en planta, que liga a un supuesto y no probado pacto de 90 euros por sesión de quimioterapia.
Es evidente que no puede compararse el supuesto a un presupuesto cerrado firmado con cualquier empresario. Basta ver que el precio se remite a las tarifas, y estas no fueron cuestionadas.
El motivo se desestima.
NOVENO. Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el 'doble' concepto facturado y pagado por la paciente No es cierto que obre tal doble concepto, insistiendo de nuevo en su tesis extemporánea de medicación y medicación en planta, basta comparar las facturas aportadas por la apelante, sus documentos 9 a 25 con las aportadas por la apelada como dicho bloque vigésimo segundo, debidamente desglosadas por conceptos, y luego con lo pautado en el documento 21 de la actora en relación a los documentos aportados por la propia demandada junto a su escrito de oposición al monitorio, donde nada dijo al respecto, y obraban las facturas y conceptos efectivamente pagados, además de los documentos 9 a 25 de idéntica parte aportados en fase verbal por la apelante para comprobar la certeza de la valoración probatoria al respecto efectuada por la sentencia apelada.
Se desestima el motivo.
DÉCIMO. Infracción de Ley por inaplicación del art. 386 LEC referido a las presunciones judiciales e infracción del art.
No medió al respecto el consentimiento referido en el art.
Dicho contrato no resultó acreditado por la prueba de presunción judicial del art. 386 LEC que formula alambicadamente la parte apelante, que en absoluto pueden llevarnos a esa construcción del todo punto artificiosa, al no existir el más mínimo enlace preciso y directo de los hechos sobre los que se monta, algunas ni siquiera hechos, sino valoraciones subjetivas, como la de que el objetivo de solicitar autorizaciones era conocer por el centro médico el alcance de las coberturas, y algún hecho a su vez improbado como el tan reiterado de pacto verbal insólito e improbado de 90 euros por sesión de toda la medicación.
El mismo tenor literal de la oposición al monitorio delata esa posición extemporánea.
Además, ni siquiera en juicio se opuso la apelante al precio del medicamento facturado, y dicha supuesta contratación verbal contradeciría la claridad de lo estipulado en las hojas de ingreso, bloque documental 18 de la actora, oponiéndose por tanto a ello el ámbito limitado de este recurso, establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que descansa en un fundamento constitucional evidente, la proscripción de indefensión del art. 24 CE , vinculante al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al impedirse la consabida controversia bilateral al respecto en el juicio plenario de primera instancia.
A esa invocación a destiempo le resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...)privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.
En definitiva, no se observa ningún error en la valoración de la prueba al respecto, y el motivo debe desestimarse.
UNDÉCIMO. Error en la valoración de la prueba al considerar que la analítica debe ser abonada por la paciente cuando la cobertura de su mutua es clara y no consta negativa por parte de este a pagarla.
Tampoco se contenía ese argumento en la oposición a la demanda monitoria.
Ya hemos dicho anteriormente que a quien correspondía probar ese pago era a la demandada, que no contradijo que no le correspondiese la factura de referencia, NUM000 , al parecer referida, por los 436,50 euros referidos por la apealante, folio 114, al oponerse a la demanda.
Precisamente por ello no puede pretender ahora que esa alegación a destiempo, y sin prueba alguna de la misma, cuando facturas similares de analíticas practicadas a la paciente no se cuestionan, pueda beneficiar a dicha apelante.
El caso es que también esa factura se le reclamó en fase monitoria, documento 16 de la actora al folio 21, sin que adujera esa cobertura o ausencia de negativa. Al contrario, contradiciendo lo que ahora expone, expuso que sí abonó otra analítica, que no era esa, analizados sus 23 recibos o comprobantes de pago.
En cualquier caso, reiterar que el principio de relatividad contractual impide considerar ese argumento alegado a destiempo, cuanto más si debe recordarse de nuevo que la prueba del pago de esa factura, como el resto de las reclamadas en demanda monitoria, corría a cargo de la demandada apelante, a tenor de jurisprudencia comúnmente admitida, conforme al principio de facilidad probatoria, pues lo contrario, o sea el impago, sería de prueba prácticamente imposible para la parte que lo ha sufrido, en este caso la clínica privada que atendió a la paciente hoy apelante, de tal modo que procede desestimar el motivo.
Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos integrados con lo expuesto en esta resolución.
DUODÉCIMO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celia contra la sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , que debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la persona recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.