Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 394/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100238


Voces

Junta de propietarios

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Título constitutivo

Representación procesal

Copropietario

Contribución a los gastos

Acuerdos Junta de propietarios

Abuso de derecho

Regularización contable

Sociedad de responsabilidad limitada

Documentos aportados

Acumulación de acciones

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2014/0009332

Recurso de Apelación 394/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1164/2014

APELANTE:D./Dña. Rita y otros 5

PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

APELADO:C.P. URBANIZACIÓN000 DE ALCALA DE HENARES

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1164/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de Dña. Rita , Dña. Luz , D. Olegario , D. Paulino , D. Roberto y D. Rubén apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA contra C.P. URBANIZACIÓN000 DE ALCALA DE HENARES apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 06/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Raúl del Castillo Peña, en nombre y representación de Dª Rita , Dª Luz , D. Rubén , D. Olegario , D. Paulino y D. Roberto , frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Alcalá de Henares, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ubaldo Cesar Boyano Adánez, debo absolver y absuelvo a dicha Comunidad de Propietarios de los pedimentos contenidos en la demanda, confirmando el acuerdo aprobado como punto 6 de la Junta celebrada el 17-6-14, con imposición de las costas a la parte actora; y Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Raúl del Castillo Peña, en nombre y representación de Dª Rita , frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Alcalá de Henares, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ubaldo Cesar Boyano Adánez, debo absolver y absuelvo a dicha Comunidad de Propietarios de los pedimentos contenidos en la demanda, confirmando los acuerdos aprobados como puntos 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2 y 5 en la Junta celebrada el 17-6-14, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte demandante que articula su recurso en cuatro motivos de recurso, que deben ser examinados por separado.

SEGUNDO: Como primera alegación se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 18.1.A del mismo cuerpo legal , por entender que la citación para la Junta de fecha 17 de junio de 2015, en concreto respecto de DOÑA Rita , se hizo sin respetar la obligada antelación de seis días. El motivo no puede prosperar ya que, como destaca la sentencia recurrida, no se interesó en la demanda la nulidad de la Junta de propietarios por defectos de convocatoria, no siendo posible introducir en el recurso de apelación alegaciones nuevas, pues lo impide lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que eleva a la categoría de norma el aforismo 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Por otra parte, aún de ser cierto lo afirmado por la parte recurrente, ello no impidió que la Sra. Rita asistiera a la Junta debidamente representada, votando lo que tuvo por conveniente sobre los puntos del orden del día.

TERCERO: Como segunda alegación del recurso, se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo último, 17.6 y 9.1.E. de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en los puntos 1.1., 1.2, 1.3, 2.1., 2.2, 5 y 6 del orden del día de la Junta de propietarios de la comunidad demandada de 17 de junio de 2015 por suponer una modificación del sistema de gasto. Tal alegación debe ser desestimada por los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, que no hacen sino aplicar la más reciente doctrina jurisprudencial sobre este tema controvertido, recogida en las SSTS de 7 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014 , y en la más reciente de 29 de diciembre de 2015 . Resultando contraria a la citada jurisprudencia la pretensión de los recurrentes de que el sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad, pueda ser modificado por simple mayoría, sin que se haya modificado previamente el título constitutivo con observancia de los requisitos legales. La STS de 7 de marzo de 2013 , ratificada por la 6 de febrero de 2014 fija la siguiente doctrina 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.Frente a esta doctrina jurisprudencial deben decaer las argumentaciones sostenidas en el recurso sobre la necesidad de acuerdo unánime para restablecer el sistema de distribución de gastos fijado en el título constitutivo.

CUARTO: En el motivo tercero del recurso se introduce una alegación nueva que no fue oportunamente aducida en la demanda. Esto es, el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en los procedimientos ordinarios 228/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, y 1802/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, que al entender de la parte recurrente, impediría modificar el sistema de reparto de gastos comunes a lo prevenido en los estatutos tal y como se acordó en el punto sexto del orden del día. Pues bien, aun cuando la cosa juzgada puede ser apreciada de oficio por este tribunal de apelación, es lo cierto que no concurre el efecto preclusivo que se alega por la parte recurrente respecto de las sentencias reseñadas. Ninguna de las citadas resoluciones -que resuelven conflictos concretos surgidos en la dilatada vida comunitaria aplicando los acuerdos vigentes en cada momento- impide que, como ha ocurrido, un nuevo acuerdo de la Junta de propietarios, alcanzado por la mayoría de los asistentes, deje sin efecto el sistema anterior de contribución a los gastos comunes de forma distinta a la prevista en los estatutos, para adaptarse a lo prevenido en el título, que es realmente lo acordado en el combatido punto sexto del orden del día.

QUINTO: En la alegación quinta del escrito de recurso se combate el pronunciamiento desestimatorio respecto de la impugnación adoptados puntos 1.1., 1.2, 1.3, 2.1., 2.2 y 5 de la Junta de Propietarios de 17 de junio de 2014, que han sido impugnados exclusivamente por recurrente DOÑA Rita . En relación a las cuestiones suscitadas, este tribunal no puede por menos que remitirse a los amplios y acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que hacemos nuestros y a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones. Únicamente este tribunal considera oportuno incidir en que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la nulidad de los citados acuerdos, que es la única pretensión deducida en la demanda, no resulta procedente ya que se ajustan a lo establecido en el título constitutivo y han sido adoptados con las mayorías necesarias, y, por consiguiente, no pueden considerarse contrarios a la ley ni a los estatutos, por lo que tan solo cabe analizarse si alguno de los acuerdos causa un grave perjuicio a la demandante, sin que tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho, conforme al apartado c) del art. 18.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal . Dada la relevancia de los acuerdos impugnados, pues afectan a la regularización contable varios ejercicios, no resultaría posible acordar la nulidad total por el mero hecho de que alguna partida concreta de cuantía económica mínima no hubiera sido incluida en el grupo adecuado; entendemos que a lo sumo podría dar lugar, a la rectificación del error y resulta muy relevante que no conste que en la Junta en cuestión se impugnara ninguna partida concreta, ni se diera ocasión con ello a rectificarla en ese momento. Por otra parte, es de destacar, como hace la sentencia recurrida, que la parte apelante no aporta ningún criterio técnico para fundamentar la existencia del error, sino que basa la impugnación en su personal criterio para fundar los errores contables que denuncia en contra de lo acordado por la mayoría en la Junta litigiosa. No es posible, para distinguir entre gastos de mantenimiento o reparación, atender al criterio de la cuantía del gasto, pretendiendo computar como a mantenimiento todos los gastos de pequeña cuantía, lo carece de toda lógica, pues evidente que es un criterio que no se apoya en dato técnico alguno. Ciertamente que los conceptos de mantenimiento y reparación no son coincidentes y pueden suscitar dudas. Pero de ahí a obtener una decisión judicial de anulación de la totalidad de acuerdos de regularización por disconformidad en la imputación de pequeñas partidas va un mundo. Los tribunales no pueden amparar impugnaciones fundadas en el criterio personal de una comunera sobre lo que, a su entender, constituye reparación o mantenimiento. Por otro lado, cuando la cuestión resulta dudosa o discutible, entendemos que la voluntad de la mayoría debe prevalecer frente a la particular de un propietario en orden a la inclusión del gasto en uno u otro grupo.

SEXTO: En lo relativo a las partidas incluidas bajo los códigos 002, 003, 005 y 009 es obvio que si cierre de ese ejercicio concreto se produjo a día 16 de Mayo de 2012, y los gastos se abonaron los días 23, 25 y 30 de Mayo, no hay error contable ni irregularidad alguna: los gastos necesariamente debían incluirse en las cuentas del siguiente ejercicio, como así se hizo.

SÉPTIMO: En cuanto al acuerdo del reintegro a un comunero, Don Gabino , del importe sufragado por el mismo en el año 2.007 a la empresa 'Alcarria Canalones, S.L.' por determinados trabajos efectuados en canalones, entendemos que tampoco puede prevalecer el criterio personal de la recurrente, sobre el de la mayoría, sobre si las limpiezas y sellados de canalones y bajantes eran necesarias. Por otro lado, lo acordado es totalmente concorde con la ya decidido, con fuerza de cosa juzgada, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares el día 18 de Febrero de 2014 en los autos de procedimiento Ordinario 30/2013.

OCTAVO: Por último, de la documentación aportada por la parte hoy recurrente, se observa que el documento aportado con la demanda no es una propuesta de seguro, sino una póliza, debidamente firmada y numerada (Póliza nE NUM000 ),por lo decaen los argumentos del recurso.

NOVENO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rita , así como los recursos interpuestos por DOÑA Luz , DON Rubén , DON Olegario , DON Paulino y DON Roberto con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dada la acumulación de acciones entendemos que no procede una condena en costas puramente solidaria, sino mancomunada en parte, y así DOÑA Rita deberá hacer frente al cincuenta por ciento de las costas causadas teniendo en cuenta la impugnación de sentencia que efectúa en solitario, y el otro cincuenta por ciento se abonará, esta vez sí por partes iguales y de forma solidaria, por todos los recurrentes, incluyendo a la propia DOÑA Rita .

DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita , así como los recursos interpuestos por DOÑA Luz , DON Rubén , DON Olegario , DON Paulino y DON Roberto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1164/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso en la forma establecida en el fundamento de de derecho noveno, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 394/2015 de 11 de Mayo de 2016

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