Sentencia Civil Nº 238/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 196/2010 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 238/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100221


Voces

Arras

Arras penitenciales

Cumplimiento forzoso

Cumplimiento del contrato

Práctica de la prueba

Contrato de compraventa

Cuantía de la indemnización

Acción resolutoria

Indemnización de daños y perjuicios

Carga de la prueba

Inactividad probatoria

Apercibimiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 238

Recurso de apelación nº 196/10

Procedente del procedimiento Verbal nº 269/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de

apelación nº 196/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2009 en el procedimiento nº 269/09 tramitado

por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mollet del Vallés en el que es recurrente DON Argimiro y

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 30 de mayo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda formulada per la representació processal de Argimiro davant de Donato .

Les costes d'aquest procediment s'imposen a la part actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la reclamación actora que pretendía la devolución doblada del importe de las arras penitenciales que como comprador entregó al vendedor para la compra de un vehículo, y lo hace con el siguiente razonamiento: "La part actora demana la restitució d'una quantitat pagada en concepte d'arres. No obstant, en el acte del judici, l'actora no ha practicat cap prova que acrediti el pagament dels 600 euros, pel que no es pot acordar la seva restitució doblades, si no s'acredita el seu inicial pagament".

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por considerar que "sólo con la prueba practicada en el procedimiento de referencia (documental y testifical) queda totalmente acreditado que mi mandante abonó la cantidad de 600 euros en concepto de arras penitenciales como consecuencia de la firma de un Contrato de Compraventa de vehículo. Así mismo queda acreditado que mi mandante no pudo llevar a buen fin el Contrato suscrito por causas no imputable a él sino por la existencia de un embargo sobre le vehículo que impidió el cumplimiento total de dicho contrato".

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es claro que el mismo se centra en analizar si procede la devolución de las arras dobladas, como postula la actora, o más bien cabe rechazar tal pretensión ante la falta de acreditación de la entrega de dichas arras, como sostiene la resolución de instancia.

Conviene comenzar por recordar como la doctrina y jurisprudencia vienen distinguiendo tres tipos de arras:

a)Confirmatorias. Operan como prueba y señal de la existencia del contrato: en caso de incumplimiento, su existencia nada prejuzga sobre la cuantía de la indemnización, ni sobre la acción resolutoria ex art.1124 CC , ni sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso.

b)Penales. Funcionan como garantía de cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras entregadas, o la devolución doblada por el que las ha recibido, según al que sea imputable la no satisfacción de la obligación: suponen una indemnización de daños y perjuicios, pero no impiden la exigibilidad de la obligación ni, en el marco de ésta, el cumplimiento forzoso en forma específica, si ello es posible.

c)Penitenciales. Autorizan a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las dos partes, perdiéndolas el tradens , si es que se arrepiente, o restituyéndolas dobladas el accipiens si es que el que desiste.

En el caso de autos estamos ante arras penitenciales dado que así se infiere del propio contrato: "La cantidad de 600 euros se transferirán a la cuenta del Sr. Julio ..., una vez el comprador reciba el contrato, esta cantidad se abona en concepto de paga y señal, a cuenta del montante total de la compraventa, y se consideran arras penitenciales, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1454 del Código Civil , podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas".

Ahora bien, lo relevante en los presentes autos es establecer si realmente el comprador, ahora demandante, llegó a efectuar la transferencia de 600 euros por cuanto tan sólo tendrá derecho a la devolución de las arras por duplicado en el caso de que realmente haya efectuado dicho pago.

TERCERO .- Sostiene la recurrente que el resguardo bancario que acredita el ingreso de las arras se encuentra en las diligencias penales tramitadas con carácter previo a estos autos por el Juzgado de Instrucción nº1 de Mollet del Valles en virtud de denuncia presentada por el ahora demandante, Sr. Argimiro , y que interesó desde un primer momento en la instancia, y reiteró en este alzada, se solicitara a dicho juzgado la remisión de un testimonio de las actuaciones por cuanto no podía obtener directamente tal documentación dado que "la representación y defensa del Sr. Argimiro no se encontraba comparecida en las actuaciones penales y, por tanto, era imposible que dicha documentación fuese entregada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Mollet del Vallés a la representación y defensa no comparecida en las Diligencias Previas nº1346/2004".

El criterio de la instancia debe mantenerse ante la falta de acreditación por parte de la actora, a quien incumbía tal carga probatoria (arts. 217.2 y 496.2 LEC ), de la efectiva entrega del importe de las arras cuya devolución pretende por duplicado, debiendo destacarse al respecto los siguientes extremos:

1º Conforme al art.265.1 LEC la actora debió haber acompañado junto a su escrito inicial el resguardo bancario acreditativo del pago de las arras al tratarse de un documento esencial de su reclamación, sin que estuviera facultada a interesar del Juzgado que solicitara el testimonio de tal documento al Juzgado de Instrucción que conoció de las diligencias penales previas en la medida en que el art.265.2 LEC sólo admite tal posibilidad para los supuestos en que, tras efectuar la oportuna designa de archivos, "las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos...", por cuanto en el mismo precepto expresamente se establece lo siguiente: "Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior" ; y parece evidente que el ahora demandante pudo haber interesado del Juzgado de Instrucción nº1º de Mollet del Vallés no sólo testimonio del resguardo bancario sino incluso la devolución del mismo en la medida en que fue denunciante en dichas actuaciones, que se archivaron por auto de fecha 6 de noviembre de 2008 "por no quedar debidamente justificada la comisión del delito denunciado" .

Hasta tal punto es así que una copia de dicho auto, junto con la denuncia y la declaración del perjudicado, se acompañaron junto al escrito de demanda, luego también podría haber aportado, al menos, un testimonio del resguardo bancario en cuestión.

2º Con todo, tal inactividad probatoria podría haber quedado subsanada si la actora hubiera propuesto la prueba de interrogatorio del demandado en el acto del juicio por cuanto, al haber incomparecido al mismo con los apercibimientos legales pertinentes, podría haber sido tenido por conforme con los hechos alegados por la actora (arts.304 y 440.1 LEC ), pero la parte actora no propuso tal prueba pese a la indicación efectuada al respecto por la propia Juez, haciendo uso de la facultad que le confiere el art.429.1 LEC (min. 01 :15 VÍDEO).

3º El resto de la prueba practicada en modo alguno acredita la efectiva entrega de los 600 euros al vendedor en la medida en que (i) del tenor del contrato no consta tal entrega, (ii) en el acto del juicio no se efectuó al gestor que intervino en la compraventa del vehículo pregunta alguna al respecto, y (iii) del auto de archivo dictado en las actuaciones penales tampoco cabe inferir tal extremo.

En definitiva, la parte actora no ha acreditado en debida forma la entrega al vendedor de los 600 euros en concepto de arras penitenciales cuya devolución interesada doblada, por lo que se ha de convenir con la instancia que su reclamación no puede prosperar.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia de 7 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Mollet del Vallès , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 196/2010 de 30 de Mayo de 2011

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