Sentencia Civil Nº 238/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 140/2009 de 23 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 238/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100002


Voces

Falta de legitimación

Error en la valoración

Junta de propietarios

Cuota de participación

Presidente junta propietarios

Copropietario

Fuerza probatoria

Propiedad horizontal

Comuneros

Derrama

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00238/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

ROLLO NUM. 140/2009

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 238/2010

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 277 de 2007, Rollo de Sala núm. 140 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Calixto y Dª. Nieves contra La Comunidad de Propietarios de la Urbanización PARQUE000 de Torrelavega.

En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Calixto y Dª. Nieves , representados por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendidos por la Letrado Sra. Santurtun Moragues; y apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE000 de TORRELAVEGA, representada por el Procurador Sr. Vaquero García y defendida por el Letrado Sr. García Carmona.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de Octubre de 2008 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por D. Calixto y Dª. Nieves , representados por el Procurador D. Luis Velarde Gutiérrez, contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización PARQUE000 de la localidad de Torrelavega, representada por el Procurador D. José Pelayo Diaz. Se imponen las costas causadas en este procedimiento a los demandantes".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo pro preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Los actores don Calixto y doña Nieves se alzan contra la sentencia del juzgado que, estimando la falta de legitimación opuesta por la Comunidad demandada, desestimó la demanda, sosteniendo esencialmente que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y que sí votaron en contra del acurdo impugnado, como se desprende a su entender de las pruebas testificales practicadas en el juicio y de las propias manifestaciones de los recurrentes.

SEGUNDO: Dados los términos del recurso, debe advertirse nuevamente, como ya hizo la juzgadora de instancia en su sentencia, que el objeto del proceso no es otro que la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en sesión de 8 de Marzo de 2007 en relación con el proceso para la aprobación de la distribución de los gastos causados por una concreta obra de instalación de canalones; pero dicho acuerdo no se pronunció sobre el fondo de esa cuestión ni aprobó el gasto o su distribución, sino que, como con claridad se desprende de su literalidad recogida en el acta correspondiente, que en este punto no ha sido combatida, lo acordado fue "el envío por parte del despacho de administración de una nota explicativa de los pasos seguidos para el cálculo de las mencionadas cuotas, junto con un boletín de conformidad, para que cada propietario manifieste si está conforme o no con dichos cálculos", acordando además "asumir el resultado que se extraiga de esos boletines como definitivo...". Pues bien, debe decirse que con ser cierto que las actas de las Juntas no constituyen prueba definitiva de lo ocurrido en ellas, corresponde a quien impugna su contenido la prueba de su incorrección, lo que en el presente caso los recurrentes no han logrado. En este caso en el acta en cuestión no se indica como es debido la identidad de quienes votan a favor y quienes están privados del derecho de voto, pero tal incorrección formal no empaña la realidad de que lo recogido en acta es que no hubo ningún voto en contra y que todos los que tenían derecho a voto, que constituían un 39,34 por ciento de las cuotas de participación, votaron a favor; no cuestionándose por ninguna de las partes que los actores tenían derecho a voto - de no tenerlo tampoco podrían impugnar el acuerdo-, se concluye sin dificultad que votaron a favor. Debe resaltarse también que el acta consta debidamente firmada por la presidenta y el administrador, según se constató en el acta de cotejo levantada a instancia de la parte demandada, lo que le dota de plena ejecutividad (ar5t. 19,3 LPH), incluso al margen de su ratificación en junta posterior. Por lo demás, el examen de las pruebas personales revela que de las manifestaciones en juicio del los testigos propuestos no se desprende en absoluto que los hoy recurrentes votaran en contra de esos acuerdos, por más que manifestaran estar en desacuerdo con las cuentas de gastos presentadas por el administrador, que es por lo que fueron preguntados principalmente los testigos con una permanente distracción del objeto procesal; en contra de lo que se dice en el recurso, la Sra. Inocencia , presidente de la comunidad en 2007, no afirmó en ningún momento que los recurrentes votaran en contra del acuerdo en cuestión, desprendiéndose antes al contrario de sus manifestaciones que nadie se opuso al acuerdo de emitir los boletines; como tampoco los Srs. Jose Enrique - que nada recordó al respecto-, y don Pedro Antonio ; don Armando es copropietario junto con la actora y por tanto con el mismo interés que ésta en el asunto; tampoco el administrador afirmó que hubiera votos en contra en la junta de 8 de Marzo de 2007 en relación con el acurdo que nos ocupa; y, en fin, en cuanto a las manifestaciones de los propios actores debe recordarse que carecen de valor probatorio en cuanto les favorecen (art. 316 LEC ). En definitiva, de las pruebas personales no se desprende que los recurrentes se opusieran al envió de los boletines y a asumir el resultado de tal procedimiento, que es el acuerdo adoptado que ahora se impugna, debido estarse a lo que resulta del acta.

TERCERO: Siendo así que no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia acerca de la postura de loso recurrentes en aquella Junta, no cabe sino la confirmación de su decisión de desestimar la demanda. En efecto, el art. 18 LPH solo permite impugnar los acuerdos comunitarios, incluso aunque sean contrarios a la propia Ley de Propiedad Horizontal, a los comuneros que han salvado su voto, además de los ausentes y los indebidamente privados de voto, de donde se sigue que quienes hayan votado a favor del acuerdo no tiene derecho alguno a impugnarlo, carecen de derecho a instar su anulación. Pese a lo equivoco de la expresión "salvado su voto" que emplea la Ley, y aun admitiendo, como viene haciendo este tribunal (SS.16 Marzo 2010, 11 Julio 2007 ), que basta el voto en contra para entender cumplido tal requisito, lo que no cabe es reconocer legitimación al comunero que con su voto a contribuido al acurdo mismo. Por ello, acreditado como ha quedado que los recurrentes votaron a favor del acuerdo aquí impugnado 8 de Marzo de 2007, debe confirmarse la sentencia del juzgado que desestimó la impugnación del acuerdo y con ella, lógicamente, la pretensión de que se concretarse la forma de contribuir a las derramas extraordinarias.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nieves y DON Calixto contra la sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de ésta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 140/2009 de 23 de Marzo de 2010

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 140/2009 de 23 de Marzo de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso
Disponible

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal
Disponible

Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal

Daniel Loscertales Fuertes

25.50€

24.23€

+ Información