Última revisión
Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 140/2009 de 23 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 238/2010
Núm. Cendoj: 39075370022010100002
Voces
Falta de legitimación
Error en la valoración
Junta de propietarios
Cuota de participación
Presidente junta propietarios
Copropietario
Fuerza probatoria
Propiedad horizontal
Comuneros
Derrama
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00238/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
ROLLO NUM. 140/2009
Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM. 238/2010
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 277 de 2007, Rollo de Sala núm. 140 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Calixto y Dª. Nieves contra La Comunidad de Propietarios de la Urbanización PARQUE000 de Torrelavega.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Calixto y Dª. Nieves , representados por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendidos por la Letrado Sra. Santurtun Moragues; y apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE000 de TORRELAVEGA, representada por el Procurador Sr. Vaquero García y defendida por el Letrado Sr. García Carmona.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de Octubre de 2008 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por D. Calixto y Dª. Nieves , representados por el Procurador D. Luis Velarde Gutiérrez, contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización PARQUE000 de la localidad de Torrelavega, representada por el Procurador D. José Pelayo Diaz. Se imponen las costas causadas en este procedimiento a los demandantes".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo pro preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Los actores don Calixto y doña Nieves se alzan contra la sentencia del juzgado que, estimando la falta de legitimación opuesta por la Comunidad demandada, desestimó la demanda, sosteniendo esencialmente que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y que sí votaron en contra del acurdo impugnado, como se desprende a su entender de las pruebas testificales practicadas en el juicio y de las propias manifestaciones de los recurrentes.
SEGUNDO: Dados los términos del recurso, debe advertirse nuevamente, como ya hizo la juzgadora de instancia en su sentencia, que el objeto del proceso no es otro que la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en sesión de 8 de Marzo de 2007 en relación con el proceso para la aprobación de la distribución de los gastos causados por una concreta obra de instalación de canalones; pero dicho acuerdo no se pronunció sobre el fondo de esa cuestión ni aprobó el gasto o su distribución, sino que, como con claridad se desprende de su literalidad recogida en el acta correspondiente, que en este punto no ha sido combatida, lo acordado fue "el envío por parte del despacho de administración de una nota explicativa de los pasos seguidos para el cálculo de las mencionadas cuotas, junto con un boletín de conformidad, para que cada propietario manifieste si está conforme o no con dichos cálculos", acordando además "asumir el resultado que se extraiga de esos boletines como definitivo...". Pues bien, debe decirse que con ser cierto que las actas de las Juntas no constituyen prueba definitiva de lo ocurrido en ellas, corresponde a quien impugna su contenido la prueba de su incorrección, lo que en el presente caso los recurrentes no han logrado. En este caso en el acta en cuestión no se indica como es debido la identidad de quienes votan a favor y quienes están privados del derecho de voto, pero tal incorrección formal no empaña la realidad de que lo recogido en acta es que no hubo ningún voto en contra y que todos los que tenían derecho a voto, que constituían un 39,34 por ciento de las cuotas de participación, votaron a favor; no cuestionándose por ninguna de las partes que los actores tenían derecho a voto - de no tenerlo tampoco podrían impugnar el acuerdo-, se concluye sin dificultad que votaron a favor. Debe resaltarse también que el acta consta debidamente firmada por la presidenta y el administrador, según se constató en el acta de cotejo levantada a instancia de la parte demandada, lo que le dota de plena ejecutividad (ar5t. 19,3
TERCERO: Siendo así que no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia acerca de la postura de loso recurrentes en aquella Junta, no cabe sino la confirmación de su decisión de desestimar la demanda. En efecto, el
art.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los
arts. 394 y
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nieves y DON Calixto contra la sentencia del juzgado.
2º.- Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de ésta alzada.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 140/2009 de 23 de Marzo de 2010"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas