Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Civil Nº 238/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 231/2008 de 05 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 238/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100518

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19786


Voces

Pagaré

Juicio cambiario

Juicio ejecutivo

Cheque

Acción cambiaria

Falta de provisión de fondos

Exceptio non rite adimpleti contractus

Pluspetición

Letra de cambio

Oposición a la ejecución

Prueba de testigos

Sociedad de responsabilidad limitada

Sentencia firme

Carga de la prueba

Relación jurídica

Provisión de fondos

Excepción de cosa juzgada

Incumplimiento defectuoso

Práctica de la prueba

Exceptio non adimpleti contractus

Acción ejecutiva

Negocio causal

Error en la valoración de la prueba

Dueño de obra

Aire acondicionado

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00238/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 236 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a cinco de junio de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 480/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelante DISTRIMAR PERALES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sáez Angulo, y de otra, como apelado FRIO INDUSTRIAL ANSELMO DE LAS HERAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Anaya García, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo las excepciones y motivos de oposición contra la ejecución despachada en autos e interpuesta por Procurador Dña. Teresa Baranda Serna en nombre y representación de FRIO INDUSTRIAL ANSELMO DE LAS HERAS YAGUE, S.L., contra DISTRIMAR PERALES S.L., mando seguir adelante - previo requerimiento a pago de la cantidad a la que ascienden los pagarés, más 10.800 ?, en concepto de intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación - la ejecución despachada respecto de sus bienes hasta con ellos hacer trance y remate para con su producto, dar entero y cumplido pago a la demandante, de la cantidad de 36.060,71 euros en concepto de principal más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de los pagarés calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago del principal, mas gastos de devolución, con expresa imposición de costas a la demandada.". Notificada dicha resolución a las partes, por DISTRIMAR PERALES, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 4 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la entidad actora ejercita una acción cambiaria dimanante del hecho de haber realizado ciertos trabajos para la demandada que habría emitido para su pago sendos pagarés por importe de 12.020,24 euros cada uno de ellos, hasta un total de 36.060,71 euros de principal.

La parte demandada presentó demanda de oposición a la ejecución manteniendo no ser cierta la factura aportada por la parte que sustentaría la reclamación, expresando el desarrollo de las relaciones comerciales entre las partes y alegando la plus petición y la falta de provisión parcial de fondos, al haber hecho pagos parciales de la deuda y restar únicamente una deuda de 5.716,16 euros.

Celebrado el juicio dicta el juez de instancia sentencia en la que tras examinar la naturaleza del juicio cambiario y de las posibilidades de oposición al mismo, determina que la opositora a la acción no habría acreditado la pluspetición invocada, por lo que acuerda seguir adelante la ejecución despachada.

Recurre la parte esta resolución. El recurso se funda en la alegación de haber errado el juzgador en la valoración de los hechos, reiterando sus alegaciones de la oposición en relación con los trabajos realmente realizados, facturas emitidas, y pagos a cuenta llevados a cabo; se expresa el resultado de la prueba testifical para sustentar una versión discrepante con la mantenida por el juzgador.

La representación de FRÍO INDUSTRIAL ANSELMO DE LAS HERAS YAGUE S.L. se opone al recurso interpuesto, aun discrepando de la conclusión del juzgador sobre la amplitud de la posibilidad de examinar la exceptio non rite adimpleti contractus, interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- A la vista de la que fue causa de oposición a la acción cambiaria y del sustento del presente recurso ha de recordarse la doctrina mayoritaria sobre las posibilidades de oposición en relación con la relación causal existente entre las partes; desde esta perspectiva indica esta Audiencia Provincial, sec. 19ª, en S 10-9-2008 :

"... doctrina general, que el introducido en la LEC 1/2000 bajo nombre de juicio cambiario como procedimiento especial, es heredero y seguidor del denominado en la LEC de 1881 "juicio ejecutivo", con el único cambio esencial, aparte de la tramitación, de que referido ahora únicamente a la letra de cambio, cheque y pagaré, antes referidos en el núm. 4 del art. 1429 , siendo los motivos materiales de oposición los mismos existentes tras la entrada en vigor de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y más concretamente los contemplados en su art. 67 ; se contempla ahora en el art. 827.3 que la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, precepto que si bien es de distinta formulación que el contenido en el art. 1479 de la LEC de 1881 , no es lo es de contenido, desde la interpretación jurisprudencial, SSTS de 24-2-2003, 11-3-2003, 15-7-1995 y 12-4-1994 , entre otras muchas, que de este último venía realizando la jurisprudencia, en modo coincidente a la formulación del vigente art. 827.3 , desde lo precedente que no exista razón para alterar la doctrina que en relación con el ámbito del párrafo 1º del art. 67 de la LCCH venía establecida, señalando éste que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, relaciones entre las que se encuentra la relativa a la provisión de fondos, que en lo referido a su falta habrá de ser probada por el aceptante de las cambiales, en cuya virtud venga despachada la ejecución; sentado lo anterior es de ver el alcance que deba o pueda tener la excepción de falta de provisión en el juicio cambiario, antes ejecutivo, por su naturaleza especial y sumario, de cognición limitada y sin que la sentencia que en el recaiga produzca excepción de cosa juzgada material, o como expresa algún autor la produce con reserva de derechos, en el sentido que recoge el antes indicado art. 827.3 LEC , debiendo mantenerse el criterio de que la excepción de falta de provisión de fondos no puede afectar a los cumplimientos defectuosos del contrato subyacente, a menos que tengan tal entidad que cercenen el fin que las partes se propusieron en su celebración, criterio que generalmente así venía aceptado, SSAP Badajoz 16 junio 1992 Sec. 2ª; AP Alicante 29 septiembre 1992 Sec. 4ª; AP Sevilla 2 noviembre 1992 Sec. 7ª; AP Málaga 22 junio 1993 Sec. 5ª, a las que son de añadir, las de la AP Murcia 28 septiembre 1993 Sec. 2ª; AP Zaragoza 23 noviembre 1993 Sec. 5ª; AP Las Palmas 4 diciembre 1993 Sec. 2ª y AP Málaga 21 marzo 1994 Sec. 6ª , entre otras, y esta misma Sección en SS. de 17-5-1999, 11-6-1997 y 16-5-1995 , entre otras, en la primera de las cuales señalábamos: "ciertamente el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, entre las que cabe incluir la falta de provisión de fondos, o transmisión que el librador hace al librado, entendiéndose por tal el crédito que el librador tiene contra el librado, ahora bien desde esa admisión general de la excepción por falta de provisión de fondos, surge la cuestión de si en el juicio ejecutivo, especial y sumario, con sentencia que no produce los efectos de la cosa juzgada material plena, tiene cabida o no la excepción en base a un incumplimiento total, "exceptio non adimpleti contractus", lo que no se cuestiona, sino la de contracto defectuosamente o irregularmente cumplido, "exceptio non rite adimpleti contractus", siendo criterio dominante en la doctrina de las Audiencias Provinciales entender que ejercitada la acción ejecutiva cambiaria no cabe en el estrecho cauce que el carácter sumario del juicio ejecutivo impone, discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente determinante de la creación de la letra, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza del juicio ejecutivo, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente", términos en que ya se pronunció el TS en SS de 9-2-1977 y 28.3.1984 , entre otras".

Desde el punto de vista de la carga de la prueba de las causas de oposición esta misma sección se ha pronunciado en relación con letras de cambio, en S 25-4-2008 :

"Así las cosas, incuestionable la posibilidad del examen de la relación jurídica subyacente (artículo 67 de la citada Ley ) y por tanto de la falta de provisión de fondos de la cambial ejecutada, como consecuencia de los incumplimientos imputados a la libradora-endosante, en el contrato de obra por ella realizado, hemos de significar que la carga de la prueba de dicha falta de provisión gravita sobre quien la aduce, al existir una presunción favorable a la concurrencia de dicha causa (artículo 1.277 del Código Civil ), por el solo hecho de aceptar la cambial, siendo por tanto, la ejecutada quien tiene que acreditar que la relación jurídica obligacional generadora del efecto ejecutado, bien no existió, bien, como aquí se mantiene, no se materializó en forma al no haber cumplido la ejecutante sus obligaciones en el modo establecido por las partes, quedando reducida la cuestión a un mero problema probatorio, lo que obliga a examinar la prueba practicada a fin de revisar su valoración y el alcance de los hechos que de la misma se desprenden."

TERCERO.- En el caso enjuiciado la parte opositora a la ejecución ha planteado no otra cosa que el pago parcial de la deuda reclamada y por consiguiente la pluspetición, aportando los documentos que justificarían los pagos realizados, y sobre la base de mantener asimismo que la factura presentada por la tenedora de los pagarés habría sido realizada para el proceso y no respondería ni a deuda ni a trabajo alguno real.

El argumento que como antes anunciamos pretende mantener el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, lleva a examinar el conjunto de tal prueba desde la inmediación que permite la visualización del acto del juicio oral celebrado.

La prueba practicada acredita que tras la elaboración del Anteproyecto de necesidades para la instalación que pretendía poner la demandada en funcionamiento, anteproyecto que realizó la entidad PECOMARK tal y como declaró con contundencia el Sr. Miguel Sánchez Chamorro pese a lo manifestado por el ejecutado Sr. Díaz de desconocer a la entidad Pecomark, la ejecutante como empresa instaladora acometió las tareas propias de su cometido, recibiendo de la ejecutada varios pagarés de acuerdo a lo presupuestado. Asimismo se ha reconocido que tales pagarés fueron atendidos los tres primeros, hasta el del mes de octubre y los de los meses de noviembre y diciembre, que son los que se reclaman, que fueron presentados a su vencimiento en la entidad bancaria y devueltos.

Tal devolución vendría motivada en la causa de oposición en un supuesto pacto verbal por el cual se habría acordado que no se presentaran y que el dueño de la obra iría pagando la misma mediante otros ingresos como así se hizo. Pues bien, de un lado no se ha acreditado el pacto en modo alguno, ni se solicitó en ningún momento la entrega de los pagarés como hubiera sido exigible desde tal acuerdo de voluntades sino que se fueron presentando y devolviendo los pagarás con una periodicidad incompatible con la falta de respuesta del ejecutado; además los pagos que la ejecutante ha reconocido recibir no se imputan en modo alguno al pago de tales pagarés, como también era obligado desde la normalidad de las relaciones comerciales, criterio que ha de ser tenido necesariamente en cuenta a la hora de valorar la actitud de las partes desde el punto de vista de la acreditación de sus respectivas posturas.

De otro lado existiendo una relación comercial entre las partes más amplia que la que se documenta en los pagarés entregados correspondía a la parte que se opone a la ejecución acreditar en forma clara que los pagos que dice imputar a tales pagarés se hacían precisamente por cuenta de los mismos, lo que ya hemos anticipado no se logra por los motivos antes expuestos. Ha de añadirse que en todo caso la premisa de que parte la apelante en defensa de su tesis es la de que la factura presentada por la ejecutante no respondería a ningún trabajo real, lo que se opone al conjunto de la prueba, pues relacionando la documental aportada con las pruebas personales realizadas en el acto del juicio, en el que el propio juez hizo las preguntas que estimó oportunas para formar su convicción y aclarar algunos aspectos esenciales, se estima probado que además de los trabajos de frío industrial reflejados en las facturas aportadas por el ejecutado se hicieron también trabajos relacionados con la instalación de aire acondicionado en las oficinas y dependencias administrativas de la empresa, pues así resulta de la existencia de esta instalación apreciable en las fotografías aportadas, por la declaración del actor, de su hijo que acudió como testigo como persona que realizó el Libro que ha de presentarse ante Industria, y la documental aportada por la parte que justifica la adquisición de los componentes de aire acondicionado a la entidad EUROFRED, folio 68, con dirección de entrega en la entidad demandada.

En definitiva no se observa el error que en la apreciación de la prueba se denuncia, y ha de estimarse acertada la decisión de instancia rechazando las causas de oposición esgrimidas, lo que ahora ha de ser confirmado.

CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la apelante las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DISTRIMAR PERALES, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arganda del Rey , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 238/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 231/2008 de 05 de Junio de 2009

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