Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Civil Nº 238/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 20/2005 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 238/2006

Núm. Cendoj: 28079370202006100256

Núm. Ecli: ES:APM:2006:8657

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, sobre falta de legitimación pasiva e incumplimiento del negocio cambiario. Consta acreditado que se libraron dos pagarés contra la cuenta corriente de la sociedad demandante para el abono del precio aplazado en virtud de un contrato de compraventa. Pero, tales pagarés no poseían la autorización en la antefirma como supuesto necesario para su cobranza. De ahí que esta Sala no comparta lo valorado en la sentencia apelada, pues no consta la legitimación de la persona individual que actúa en representación de aquélla.

Voces

Pagaré

Negocio causal

Falta de legitimación pasiva

Cheque

Letra de cambio

Acción cambiaria

Título-valor

Cuenta corriente

Libramiento

Orden de pago

Cuentas bancarias

Sociedades mercantiles

Contrato de compraventa

Sociedad de responsabilidad limitada

Pago aplazado

Negocio cambiario

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00238/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 20 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 716 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 20 /2005, en los que aparece como parte apelante Matías representado por el procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, y como apelado Jesús Manuel representado por el procurador D. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 1 de abril de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por D. Matías contra D. Jesús Manuel , debo condenar a este último al pago de 9.255,58 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del vencimiento con imposición de costas a este último.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida que han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en primera instancia, que desestimaba la oposición formulada por la representación de Don Matías en base a su falta de legitimación pasiva e incumplimiento del negocio jurídico causal frente a la acción cambiaria ejercitada por Don Jesús Manuel en reclamación del importe de 9.255,58 €, correspondientes a dos pagarés por importe de 4.627,79 € cada uno y vencimientos respectivos en fechas de 31 de marzo y 30 de abril de 2.001, al entender, básicamente, que el incumplimiento del negocio causal no puede ser alegado por el demandado por ser un tercero ajeno a la compraventa no siendo una excepción personal y por aplicación del artículo 67 de la LCCh y que el firmante de los pagarés se obligó personalmente al no hacer constar en los mismos antefirma, por aplicación del artículo 9 , se interpone el presente recurso de apelación por parte del demandado que, en esencia, argumenta que la Sentencia se fundamenta únicamente en las parciales declaraciones vertidas en interrogatorio por el actor, en la cita incompleta del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque y en la mención genérica de la Jurisprudencia que no apoya con cita de ninguna resolución, no teniendo en cuenta las causas por las que se libraron los pagarés que están documentadas y que dejan clara la falta de legitimación pasiva del firmante al no obligarse personalmente.

SEGUNDO.- La cuestión de quien sea el obligado cambiario en aquellos casos en que mediando poder de la librada, el aceptante no ha hecho constar en la aceptación la "contemplatio domine", es decir, su condición de representante de aquélla, no encuentra una solución unánime en la jurisprudencia atendido el tenor del art. 9 LCCH , según el cual " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma".

El único motivo del recurso de apelación formulado por el demandado, está relacionado con la obligación que en su caso contrae quien suscribe un pagaré o cualquier otro título valor a nombre de una sociedad, sin consignar en la antefirma que actúa en representación de la misma. El legislador no ha resuelto la cuestión de qué sucede en los casos como el presente en que no se haya hecho figurar en la aceptación la expresión de que se realizaba en nombre de otro, entendiéndose por esta Sala que dicha constancia no es un requisito esencial a los efectos de que pueda entenderse vinculada la persona en cuyo nombre se efectuó la aceptación, -sin perjuicio de que opere como prueba de la misma-, porque lo que debe primer es la existencia o no de la prueba de que la firma se ha estampado en representación de la sociedad o personalmente, y esta prueba se ha de conseguir partiendo del contenido del propio título y del resto de las circunstancias que se acrediten, según tuvo ocasión de señalar la SAP Zamora de 26 junio de 2002 , y es además el criterio seguido en otras muchas resoluciones de la jurisprudencia menor, al que se adhiere este tribunal (SS AP Pontevedra, 26 mayo 1999 , AP Málaga 11 marzo 1999, La Coruña 19 julio 2000, entre otras muchas) .

Como ya se ha establecido en numerosas ocasiones por este Tribunal, por ejemplo en Sentencia de 29 diciembre 2004 (Sección 11ª) en relación a la cuestión indicada, cuyo punto de partida, necesariamente ha de ser el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por la remisión que al mismo lleva a cabo el artículo 96 de la propia Ley , no ha sido resuelta de forma pacífica ni por la doctrina ni por la jurisprudencia: así un sector considera como indispensable que en la antefirma se exprese que el firmante actúa en nombre del librado por poder, debiendo figurar el sello o estampilla de la sociedad representada, quedando en otro caso obligado personalmente quien lo suscribe; otro sector, si bien exige que se exprese la representación en la antefirma, no exige la constancia de la fórmula "por poder", bastando con que se plasme el sello de la sociedad; y por último, una tercera corriente, salva la omisión de la expresión del carácter representativo del firmante de la declaración cuando, en la propia letra de cambio, o documento, existen elementos suficientes para deducir que su actuación no es en nombre propio, sino en nombre de otro -la representada- y de quien efectivamente es apoderado, todo ello referido a los supuestos en que aún no haciendo mención a la representada, ésta queda identificada como libradora, al ser precisamente la titular de la cuenta bancaria contra la que se libra el pagaré, única que puede emitir la orden de pago que implica el propio libramiento del pagaré, fuera de los casos de representación, en los términos que contempla el artículo 9 antes citado, tesis ésta que estimamos es la correcta en los supuestos de representación necesaria, respecto a las compañías o sociedades mercantiles, las que por su propia naturaleza no pueden firmar y por ello, necesariamente la emisión de cheques han de llevarse a cabo por personas individuales, esto es sus administradores o personas expresamente facultadas a tal fin y acreditadas ante la entidad bancaria librada, expresando el Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de mayo de 1993 y las por ella citadas) que la presunción antes citada ha de extenderse al factor notorio.

Pues bien, partiendo de esta tesis que es la mantenida por este Tribunal en cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a situaciones análogas a la ahora planteada, hemos de acudir al campo de los hechos, y acreditado que la titular de la cuenta corriente contra la que se libraron el 6 de abril de 2000 con ocasión del pago aplazado en virtud del contrato de compraventa de la misma fecha, entre otros los pagarés de vencimiento 31 de marzo y 30 de abril origen de las presentes actuaciones (folios 11 y 12), es la sociedad "La Voz de Melilla SL", que en fecha 1 de diciembre de 2.000 se suscribe pagaré nominativo contra esa cuenta haciendo constar antefirma como adelanto de parte del precio y en sustitución de parte de los suscritos y que en modo alguno ha probado el apelado que el apelante se comprometiera personalmente a su abono, con la salvedad de sus meras manifestaciones en tal sentido en interrogatorio que no puede obtener la consideración de prueba sobre tal extremo que le atribuye la resolución recurrida, prueba cuya carga le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo deducirse, como pretende, la existencia de tal pacto de la mera firma del pagaré sin expresión de la antefirma, lo procedente es la estimación del recurso pues a la luz de lo actuado no pueden compartirse las conclusiones y valoración de la sentencia apelada.

TERCERO.- Atendida la existencia de una polémica doctrinal sobre la cuestión debatida, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (art. 394. 1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada (art. 398 , en relación con el art. 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Don Matías , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid en los autos de Juicio Cambiario nº 716/02 y REVOCAR la misma en el sentido de absolver al demandado de las pretensiones aducidas en la demanda presentada por la representación de Don Jesús Manuel , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Así, por esta Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 238/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 20/2005 de 09 de Junio de 2006

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