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Sentencia Civil Nº 238/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 20/2005 de 09 de Junio de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 238/2006
Núm. Cendoj: 28079370202006100256
Núm. Ecli: ES:APM:2006:8657
Resumen
Voces
Pagaré
Negocio causal
Falta de legitimación pasiva
Cheque
Letra de cambio
Acción cambiaria
Título-valor
Cuenta corriente
Libramiento
Orden de pago
Cuentas bancarias
Sociedades mercantiles
Contrato de compraventa
Sociedad de responsabilidad limitada
Pago aplazado
Negocio cambiario
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00238/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 20 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a nueve de junio de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 716 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 20 /2005, en los que aparece como parte apelante Matías representado por el procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, y como apelado Jesús Manuel representado por el procurador D. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 1 de abril de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por D. Matías contra D. Jesús Manuel , debo condenar a este último al pago de 9.255,58 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del vencimiento con imposición de costas a este último.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida que han de ser sustituidos por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en primera instancia, que desestimaba la oposición formulada por la representación de Don Matías en base a su falta de legitimación pasiva e incumplimiento del negocio jurídico causal frente a la acción cambiaria ejercitada por Don Jesús Manuel en reclamación del importe de 9.255,58 €, correspondientes a dos pagarés por importe de 4.627,79 € cada uno y vencimientos respectivos en fechas de 31 de marzo y 30 de abril de 2.001, al entender, básicamente, que el incumplimiento del negocio causal no puede ser alegado por el demandado por ser un tercero ajeno a la compraventa no siendo una excepción personal y por aplicación del artículo
SEGUNDO.- La cuestión de quien sea el obligado cambiario en aquellos casos en que mediando poder de la librada, el aceptante no ha hecho constar en la aceptación la "contemplatio domine", es decir, su condición de representante de aquélla, no encuentra una solución unánime en la jurisprudencia atendido el tenor del art. 9
El único motivo del recurso de apelación formulado por el demandado, está relacionado con la obligación que en su caso contrae quien suscribe un pagaré o cualquier otro título valor a nombre de una sociedad, sin consignar en la antefirma que actúa en representación de la misma. El legislador no ha resuelto la cuestión de qué sucede en los casos como el presente en que no se haya hecho figurar en la aceptación la expresión de que se realizaba en nombre de otro, entendiéndose por esta Sala que dicha constancia no es un requisito esencial a los efectos de que pueda entenderse vinculada la persona en cuyo nombre se efectuó la aceptación, -sin perjuicio de que opere como prueba de la misma-, porque lo que debe primer es la existencia o no de la prueba de que la firma se ha estampado en representación de la sociedad o personalmente, y esta prueba se ha de conseguir partiendo del contenido del propio título y del resto de las circunstancias que se acrediten, según tuvo ocasión de señalar la SAP Zamora de 26 junio de 2002 , y es además el criterio seguido en otras muchas resoluciones de la jurisprudencia menor, al que se adhiere este tribunal (SS AP Pontevedra, 26 mayo 1999 , AP Málaga 11 marzo 1999, La Coruña 19 julio 2000, entre otras muchas) .
Como ya se ha establecido en numerosas ocasiones por este Tribunal, por ejemplo en Sentencia de 29 diciembre 2004 (Sección 11ª) en relación a la cuestión indicada, cuyo punto de partida, necesariamente ha de ser el artículo
Pues bien, partiendo de esta tesis que es la mantenida por este Tribunal en cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a situaciones análogas a la ahora planteada, hemos de acudir al campo de los hechos, y acreditado que la titular de la cuenta corriente contra la que se libraron el 6 de abril de 2000 con ocasión del pago aplazado en virtud del contrato de compraventa de la misma fecha, entre otros los pagarés de vencimiento 31 de marzo y 30 de abril origen de las presentes actuaciones (folios 11 y 12), es la sociedad "La Voz de Melilla SL", que en fecha 1 de diciembre de 2.000 se suscribe pagaré nominativo contra esa cuenta haciendo constar antefirma como adelanto de parte del precio y en sustitución de parte de los suscritos y que en modo alguno ha probado el apelado que el apelante se comprometiera personalmente a su abono, con la salvedad de sus meras manifestaciones en tal sentido en interrogatorio que no puede obtener la consideración de prueba sobre tal extremo que le atribuye la resolución recurrida, prueba cuya carga le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
TERCERO.- Atendida la existencia de una polémica doctrinal sobre la cuestión debatida, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (art. 394. 1
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Don Matías , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid en los autos de Juicio Cambiario nº 716/02 y REVOCAR la misma en el sentido de absolver al demandado de las pretensiones aducidas en la demanda presentada por la representación de Don Jesús Manuel , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Así, por esta Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 238/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 20/2005 de 09 de Junio de 2006"
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