Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 64/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100484

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00237/2015

Rollo Núm. ....................64/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm............ 318/13.-

SENTENCIA NÚM. 237

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 64 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 318/13 ,en el que han actuado, como apelante Dª Eloisa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alonso; y como apelada, Dª Genoveva representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escalonilla García-Patos.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha doce de noviembre de dos mil catorce, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Desestimo la demanda interpuesta por Eloisa contra Genoveva , declarando no haber lugar a lo solicitado en la misma, con expresa condena en costas de la actora.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Eloisa , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha doce de noviembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torrijos por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Eloisa .

Es importante destacar que aun cuando el juez a quo ha desestimado la demanda porque estima que no existe confusión de linderos ello no nos impide ahora volver a examinar una de las cuestiones alegadas por la parte demandada, y que creemos es crucial para resolver acerca de la acción mima, que según se afirma en el recurso ha quedado zanjada por el juez a quo en el acto de la audiencia previa cuando ello no puede ser cierto porque si para resolver el recurso esta Sala está obligada a hacer un examen del derecho aplicable, iura novit curia, no puede pretenderse que quedemos vinculados, en cuanto al derecho que se ha de aplicar, por la decisión del juzgador de instancia siendo que lo que en realidad vincula es los hechos que las partes aleguen en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y ello es lo que explica en que ocasiones el Tribunal Supremo desestime recursos de casación sobre la base de aplicación de un derecho diferente al que en instancia y apelación se ha tenido en cuenta.

Ello se trae a colación con respecto al contenido de la acción misma, esto es, qué es lo que se pretende conseguir con la acción de deslinde ejercitada de suerte que si lo que se busca obtener la consecuencia de una acción distinta de la ejercitada solo por tal hecho el recurso ha de perecer. Dicho de otro modo, si lo que, como se afirma en la contestación a la demanda, se quiere es recuperar una parte o la totalidad del suelo que se dice de su propiedad es claro que la acción de deslinde no es la que procede. Y ello es lo que en este acontece porque aun cuando en el petitum de la demanda se señala que se pretende conseguir la delimitación de la finca y colocación de los mojones en realidad toda la demanda gira en torno a la recuperación del suelo que se dice ocupado por la colocación de la valla por los demandados.

En efecto, según se puede leer en el hecho segundo de la demanda por la parte demanda se realizó el cerramiento por medio de una valla de la parcela de la que es titular y se procedió a abrir una puerta y se dice 'ante tales iniciativas mi poderdante y su esposa manifestación a Dña. Genoveva que parte de la superficie sobre la que tenía pensado actuar no era de su propiedad, sino de estos, toda vez que anexo al edificio, existe una superficie que recorre en paralelo de forma longitudinal el edificio hasta la total finalización del mismo, que es propiedad de Dña. Eloisa y D. Jose Daniel ' y se añade que esa franja de terreno es la que es objeto del deslinde. Y más adelante se añade que la construcción de la valla de cerramiento supone 'la ilícita anexión, de facto, de una parte del solar de que son estos propietarios'.

Pues bien, tales hechos lo que denuncian no es una confusión de linderos sin lisa y llanamente la ocupación por los demandados de una parcela que, al menos en parte, la recurrente estima de su propiedad. En esa narración no existe la confusión de lindes, puesto que, según su parecer, la división correría por la línea que separa la propiedad de los demandados de la franja de terreno longitudinal que recorre toda la parcela, y así resulta del plano que consta en el folio noventa y nueve, otra cosa es si sobre el terreno existen o no señales de delimitación de la linde de ambas propiedades, pero si lo que se pretende con el deslinde es que se establezcan los mojones justamente por la parte que ella estima corresponden para así poder recuperar una parte de la finca que se dice apropiada por los demandados la cuestión excede a lo que la acción ejercitado permite.

Como se ha dicho la recurrente estima que esa franja de terreno es de su propiedad, y así se lo manifestó a los demandados, por lo que es claro que no puede hablarse de confusión de lindes cuando una de las partes estima que su finca está perfectamente delimitada, de otro modo mal cabe decir que es de su propiedad si no parte de esa perfecta identificación, y determinada en sus contornos jurídicos y físicos, otra cosa es que existan señales de esa división o no, y lo que pretende es la fijación de mojones por aquella linde que estima es la que se corresponde con la separación física de las parcelas o fincas.

Pero ello nunca puede ser el objeto de una acción de deslinde sino que, tal y como se define en los hechos de la demanda, lo que se ha de ejercitar es una acción reivindicatoria por la ocupación de una parte de su propiedad por un tercero y ello es lo que, de modo acertado, hace el juez a quo, concluye que no existe confusión de lindes y que lo que subyace a la acción no es otra cosa que una reivindicación encubierta pero dado que los elementos que definen a una y otra no son los mismos es claro que no podía ser estimada la demanda aun cuando puedan ser ciertos los hechos que le sirven de sustento.-

SEGUNDO:Según recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 773/2013 de 10 de diciembre 'Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de marzo ) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde.'

Y en la resolución citada por el T.S. se afirma 'El artículo 384 CC vine a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios que están en linde incierta o discutida y no a los demás.

Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis.

Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984 , citando la de 20 enero 1983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C.Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye el presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto de la aparente extensión superficial del fundo y a la man9festación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fine restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye el problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar la línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica'

Como se expuso más arriba la propia parte recurrente reconoce la existencia de una valla, levantada por los demandados, que separa ambas fincas y esté o no levantada sobre la linde de las fincas lo que es claro es la existencia de un elemento físico de separación que solo podrá pero en todo caso es que tampoco se facilitan en la demanda los elementos necesarios para poder, en su caso, establecer como se ha de proceder al deslinde puesto que si bien algunos lindes son fijos otros dependerán de cómo se procediese a la delimitación física de la finca porque es claro que si bien la superficie se puede tomar como un dato fijo no resulta igual, a los fines de establecer esa delimitación establecer una forma de polígono con lados más largos en unos u otros de los linderos.

En definitiva, sin perjuicio de los derechos que en relación con la superficie objeto de litigo puedan corresponder a la recurrente, en relación con loas cuales existe controversia, lo cierto es que lo que se pretende conseguir con el ejercicio de la acción de deslinde es la recuperación de parte del suelo que se afirma de su propiedad y que, siempre según la demanda, ha sido invadido por la construcción de la valla de delimitación del predio de los demandados, lo cual de ser objeto de un procedimiento en donde se ejercite una acción que permita obtener un pronunciamiento sobre tal derecho, y es por ello por lo que el recurso ha de ser desestimado.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha doce de noviembre de dos mil catorce , en el procedimiento núm. 318/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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