Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 546/2012 de 30 de Mayo de 2013

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100235


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Excepción cambiaria

Prejudicialidad penal

Letra de cambio

Representación procesal

Demanda de juicio cambiario

Declaración de hechos probados

Excepción extracambiaria

Vicios del consentimiento

Juicio cambiario

Extravío de la letra

Negocio cambiario

Incapacidad

Acción cambiaria

Falta de representación

Práctica de la prueba

Dolo

Oposición cambiaria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 546/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)

JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) Nº 590/2004

S E N T E N C I A núm. 237/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 590/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de FACTORY STYLE S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GADUK 85 S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GADUK 85 S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando integramente la demanda de oposición cambiaria interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Carlos Badia Martinez en nombre y representación de GADUK 85, S.L. frente a FACTORY STYLE, S.A. debo condenar y condeno a GADUK 85, S.L. a pagar a FACTORY STYLE, S.A. la suma de diecinueve mil trescientos veintiocho euros con setenta y dos céntimos -19.328,72 €-, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda cambiaria y hasta el completo y efectivo pago del principal, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante en oposición cambiaria.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GADUK 85 S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de mayo de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad FACTORY STYLE,S.A se presentó demanda de Juicio Cambiario en su calidad de tenedora de cinco letras de cambio contra la sociedad GADUK 85,S.L., libradora de dicho efectos en los que figura como librado y aceptante la entidad DOWNFORT,S.L. suscribiendo el acepto en nombre de esta última D. Germán . Dichas cambiales fueron endosadas por GADUK 85, S.L. a la actora ejecutante cambiaria.

Para la resolución del recurso es necesario tener en cuenta los antecedentes fácticos que a continuación se expondrán.

Despachada la ejecución contra dicha demandada por las sumas de 19.328,72.- euros de principal más otros 3.000.-euros, calculados para intereses, gastos y costas, por la representación de GADUK 85,S.L. se formuló demanda de oposición. Ante todo alegó la concurrencia de prejudicialidad penal. En este sentido manifestaba que la ejecutante acompañaba a su demanda los protestos notariales de los efectos cambiarios que se reclaman en donde constan las manifestaciones realizadas al fedatario público por parte de DÑA. Coral , administradora de la librada y aceptante de los mismos, DOWNFORT,S.L., y mediante las que esta última negaba haber tenido relaciones comerciales con la ejecutante y no reconocía la firma obrante en el acepto de las letras como propia de nadie que representara a su empresa.

Al conocer estos datos, GADUK 85, S.L. manifestó haber iniciado acciones penales ante los juzgados de instrucción de Sant Feliu de Guixols.

Mediante auto de 23 de septiembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia de Badalona acordó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal quedando a la espera del resultado de las indicadas diligencias penales.

Obra en autos sentencia, hoy firme al haber sido confirmada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en fecha 10 de febrero de 2009 resolviendo la causa penal, resolución que condenó a D. Germán como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Esta sentencia, en su parte relevante para el presente recurso, contiene la siguiente declaración de hechos probados:

'L'acusat, Germán , major d'edat i sense antecedents penals, en l'estiu de 2003, per tal d'obrir una botiga de roba, va pactar amb diferents comerciants el subministrament de determinat gènere. Entre aquests es trobava Miguel Ángel qui, en nom de l'empresa Gaduk 85,S.L. de la qual n'és apoderat, li va subministrar roba facturada per un import total sense IVA de 43.565 euro. L'acusat, per tal d'obtenir un enriquiment injust amb la venta del gènere esmentat, com a pagament parcial del deute, va emetre cinc lletres de canvi, d'import total 19.165 euros, firmant l'acusat en els 'Hi estic d'acord' dels documents de referència i fent constar como a 'lliurat' l'entitat Downfort,S.L., societat respecte de la qual no tenia cap tipus d'apoderament mercantil.

Les lletres de canvi van ser endossades per Miguel Ángel a l'empresa Factory Style,SL, mercantil que, davant l'impagament de les mateixes, va reclamar el seu import en via de judici canviari '.

Alzada la suspensión del juicio cambiario, se admitió a trámite la demanda de oposición formulada por la representación de GADUK 85,S.L. quien planteó como motivos de oposición, en primer lugar, la excepción de falsedad de la firma puesta en la cambial por el librado aceptante y la consecuente falta de validez de la declaración cambiaria.

Tras la celebración de la vista, el Juzgado Primera Instancia nº 1 de los de Badalona dictó sentencia en fecha de 12 de marzo de 2012 desestimando la oposición con imposición de costas a la ejecutada promotora de la demanda de oposición.

Se interpone recurso de apelación por la representación de GADUK 85,S.L. en el que reitera los argumentos vertidos en la demanda de oposición, recurso al que se ha opuesto la contraparte.

SEGUNDO.- Así plantada la controversia, conviene recordar la doctrina jurisprudencial relativa al alcance de las excepciones que habilita la oposición entre los acreedores y deudores cambiarios, debiendo diferenciarse entre las llamadas excepciones cambiarias y las extracambiarias.

En este sentido que, STS de 20 de noviembre de 2003 , citada por la recurrente, reiterada por la de 1 de diciembre de 2006 , señala que en la interpretación del régimen de excepciones regulado por el artículo 67 de la Ley Cambiaria , es preciso, como hemos avanzado, el ' distinguir en el régimen legal entre las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias.'.

Indicaba la primera de las resoluciones indicadas, en doctrina que permanece vigente a diferencia de lo que ocurre con las excepciones extracambiarias que ha sido recientemente matizada por el Tribunal Supremo, que las primeras (esto es, las excepciones cambiarias) ' son aquéllas que traen causa de la propia letra ( de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo esgrimido en este artículo y en el artículo 20 de esta Ley .

En cuanto a las acciones cambiarias legalmente admitidas puede decirse:

.- Por lo que se refiere a la inexistencia o falta de validez de la prueba declaración cambiaria, la excepción puede ser debida a incapacidad, falta de representación, falsedad de la firma u otras circunstancias similares. Tales excepciones pueden oponerse frente a cualquier tenedor de la letra.En otros supuestos, como puede ser los de vicio del consentimiento, robo, extravío de la letra, u otras similares únicamente podrán oponerse frente al demandante que haya sido parte en el negocio cambiario; es decir, únicamente frente al tenedor a quien el deudor demandado entregó la letra. '

Las mencionadas resoluciones continúan exponiendo que, en otros supuestos, como pueden ser los de vicio del consentimiento, robo, extravío de la letra , u otras similares únicamente podrán oponerse frente al demandante que haya sido parte en el negocio cambiario; es decir, únicamente frente al tenedor a quien el deudor demandado entregó la letra .

A su vez, respecto a las excepciones personales, causales o extracambiarias, decía la STS-1-Diciembre 2010 y se reitera en las STSS de 18- enero y 6 de junio 2011 , son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el art. 20 LCCH .

Así, dichas resoluciones concluyen que, mientras las excepciones cambiarías pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate.

TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta, para resolver el recurso de apelación que examinamos hemos de precisar que, de la prueba practicada, fundamentalmente de las diligencias penales cuyo testimonio obra en autos, queda de todo punto acreditado que la firma del administrador de la entidad que aparece como aceptante fue inequívocamente falsificada.

Sentado lo anterior y como hemos avanzado, la excepción alegada en primer lugar como motivo de oposición se encuadra dentro de las excepciones cambiarias reguladas en el artículo 67 º de la Ley cambiaria en el que se permite al demandado cambiario oponer ,además de las excepciones personales o extracambiarias, entre otras, las excepciones siguientes: 1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma ....', sin limitación alguna para ser aducidas frente a terceros, a diferencia de lo que ocurre con las personales que sí requieren la actuación con dolo del tenedor.

En suma, la excepción que examinamos afecta a la propia existencia y validez de la declaración cambiaria y por tanto no es una excepción personal, y resulta ser una excepción oponible frente a cualquiera que pretenda ejecutar el título en que se ha falsificado la declaración del obligado.

En el supuesto de autos, de las circunstancias expuestas, resulta que la ejecutada y promotora de la oposición cambiaria no puede reputarse obligada por las letras de cambio que son objeto de ejecución habida cuenta que no le es atribuible la aceptación de las mismas.

Por ello, discrepando de los argumentos recogidos en la resolución recurrida, entendemos que no cabe continuar con la ejecución despachada debiendo, por el contrario, acogerse la oposición deducida.

Los anteriores argumentos determinan la acogida del recurso y de la demanda de oposición presentada por el recurrente, sin necesidad de entrar en los restantes motivos de apelación invocados.

CUARTO.-Las costas de primera instancia se imponen al ejecutante ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer declaración sobre las de la alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes, y de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GADUK,85,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badalona en los autos de Juicio de Oposición Cambiaria nº 590/2004 de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución apelada, y consecuentemente, estimando la demanda de oposición cambiaria deducida por al representación de GADUK 85,S.L. contra la ejecución despachada en su contra a instancia de FACTORY STYLE,S.A., dejamos sin efecto dicha ejecución con las medidas inherentes a esta declaración, todo ello con imposición de las costas de instancia al ejecutante y sin declaración sobre las del recurso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 546/2012 de 30 de Mayo de 2013

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 546/2012 de 30 de Mayo de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La Letra de Cambio en el ordenamiento español
Disponible

La Letra de Cambio en el ordenamiento español

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Los infartos de la Administración
Disponible

Los infartos de la Administración

Luis Alfredo de Diego Díez

9.41€

8.94€

+ Información

La suspensión de las vistas. Paso a paso
Disponible

La suspensión de las vistas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información