Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 24/2011 de 07 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100210


Voces

Herencia

Cuentas bancarias

Usufructo

Testamento

Venta de valores

Adjudicación de la Herencia

Perito judicial

Mitad indivisa

Cajas de ahorros

Legados

Legítima estricta

Tercio de legítima estricta

Cheque

Cuota viudal usufructuaria

Usufructo universal

Tercio de libre disposición

Inventario de bienes de la herencia

Nuda propiedad

Doctrina de los actos propios

Escritura de partición

Nieto

Entrega de dinero

Prueba documental

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00237/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 24/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 561/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 20 de diciembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 237/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 24/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 561/09, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 66.485,88 €, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Constanza , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba; como APELADO: Dª Marcelina , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Berea Ruíz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CAMARA RUIZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 8 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino, en representación de Doña Marcelina , contra Doña Constanza , con los siguientes pronunciamientos:

ü Se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 48.980,90 euros más los intereses legales desde el día 27/03/2009.

ü No se hace expresa imposición de las costas "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación parcial de la pretensión deducida en la demanda y sin imposición expresa de las costas, se alza la parte recurrente manifestando su discrepancia con la sentencia impugnada en los siguientes aspectos: a) sobre las cantidades existentes, al fallecimiento de doña Alejandra , en la Caja de ahorros de Galicia; b) sobre la venta del piso NUM000 , letra NUM001 ) situado en el número NUM002 - NUM003 de la CALLE000 , esquina a la AVENIDA000 , Pontes de García Rodríguez (A Coruña); y c) con respecto a las cantidades abonadas por don Íñigo a la demandante en concepto de pago de la herencia de doña Alejandra .

En el caso presente, el padre de la demandante le había legado a ésta, en testamento, lo que por "legítima estricta le correspondiera". Instituyendo, asimismo, heredera a la demandada en el resto. Al fallecimiento del padre, la actora interpuso demanda reclamando la cantidad de dinero que le correspondía por la participación que ostentaba en unas cuentas bancarias y en el piso. Finalmente, la demandada recurre al no estar conforme con la cantidad fijada en la sentencia y que debe abonar a la parte actora.

Como justificación de la primera alegación la parte recurrente incide en que tanto la madre de la demandante como ésta eran meros titulares formales de las cuentas bancarias y, además, en que no se les puede considerar propietarias de los fondos depositados en las mismas pues el origen de los mismos se debía a los ingresos de don Íñigo .

Por su parte, la Juzgadora de instancia señaló al respecto, en la sentencia impugnada, lo siguiente: En el presente caso, el Perito Judicial Sr. Segismundo hace constar en su informe que al menos un 97% de los fondos de los que se nutren las cuentas en los periodos considerados pertenecen a don Íñigo . Los fondos que se ingresaban en la cuenta 86108, que es la que nutre a todas las demás, proceden exclusivamente de cuatro fuentes: dos pensiones cuyo titular era Íñigo , la compraventa de valores y los propios intereses de la cuenta. La compraventa de valores era realizada por don Íñigo no por el resto de los cotitulares de la cuenta. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que con independencia de cuál fuese el origen o la procedencia de los fondos con lo que se nutrían las cuentas lo cierto es que don Íñigo y su hija al otorgar la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de doña Alejandra consideraron que la causante era titular de una tercera parte del saldo existente en el momento del fallecimiento, es decir, los otros dos titulares de las cuentas consideraron que cada uno de ellos ostentaba la titularidad de una tercera parte del saldo. La demandada, heredera de don Íñigo , está vinculada por la previa decisión de éste. Así pues, la cantidad que corresponde a la demandante en dichas cuentas es una tercera parte del saldo de cada cuenta (que era de su propiedad) más otra tercera parte del saldo de cada cuenta por la participación en la herencia de su madre (una vez fallecido su padre se extinguió el usufructo que gravaba esa tercera parte) lo que supone 50.258,88 euros >.

Justificación y conclusión que este Tribunal considera razonables y ajustadas a derecho por lo que deben mantenerse, y la alegación formulada debe rechazarse. En el caso presente, y por una parte, no cabe afirmar que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia sea ilógica o irrazonable, pues se deduce del conjunto de pruebas (documental y pericial) practicadas en el juicio oral.

Por otra, no debe obviar la parte recurrente que, si bien los fondos de las cuentas provenían de ingresos del padre, concurren dos circunstancias que justifican el pronunciamiento impugnado y que no deben ser omitidas. Por un lado, que en el testamento otorgado por doña Alejandra , madre de la demandante, se legaba a su esposo don Íñigo el usufructo universal o, alternativamente, a su elección, el tercio de libre disposición sin perjuicio de su cuota vidual usufructuaría (asimismo, se instituía heredera a su hija). Lo que supuso que el padre de la demandante podía haber elegido por cualquiera de las dos opciones. Por otro, que el padre de la demandante y ésta, otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de doña Alejandra , en la que no sólo se hizo constar el inventario de la herencia sino que también se realizó la adjudicación previo reparto de la herencia, que estaba formada por dichas cuentas y un piso. Lo cual supone que no hubo conflicto ni en el reparto ni en la adjudicación. De manera que, con independencia de cómo se hubiera adquirido el piso o los fondos de las cuentas bancarias, el resultado fue el siguiente: A don Íñigo se le adjudicó, en pago de su mitad de gananciales, la mitad indivisa de los bienes y, en pago de su participación hereditaria, el usufructo sobre la otra mitad indivisa de los bienes. A doña Marcelina en pago de su participación hereditaria se le adjudicó la nuda propiedad de la mitad de los bienes gravada con el usufructo de su padre.

SEGUNDO.- Como justificación de la segunda alegación relativa a la venta del piso NUM000 , letra NUM001 ) situado en el número NUM002 - NUM003 de la CALLE000 , esquina a la AVENIDA000 , Pontes de García Rodríguez (A Coruña) la parte recurrente incide en que la demandante recibió parte del importe de la venta de dicho piso, por cuanto en la escritura de compraventa otorgada ante notario se hace constar que "la parte vendedora reconoce haber recibido de la parte compradora con anterioridad a este acto" la cantidad de 36.000 euros. De manera que no se le adeuda a la actora cantidad alguna por dicho concepto.

Por su parte, la Juzgadora de instancia señaló al respecto, en la sentencia impugnada, lo siguiente: Por lo que se refiere a la venta del piso, la parte demandada alega que se abonó a doña Marcelina la mitad del importe de la venta. Sin embargo, el comprador ha declarado que hizo el pago a don Íñigo (una parte en metálico y otra mediante la entrega de un cheque). La parte demandada no ha probado, tal y como le incumbía ( art. 217 LEC ) que don Íñigo abonase la mitad del importe de la venta a la actora. Ésta no reclama por este concepto la mitad del importe de la venta que ascendería a 18.030 euros sino que descuenta un 10% por el valor del usufructo de don Íñigo teniendo en cuenta que éste cuando efectuó la venta tenía 81 años (al día siguiente cumplía 82 años). Se considera, por tanto, que la demandante está legitimada para reclamar por dicho concepto la cantidad de 16.227 euros. Ambas cantidades suman 66.485,88 euros pero de esta cantidad debe descontarse la de 977,15 euros (mitad de los gastos de cierro y funeral y mitad de los gastos de la oficina liquidadora) porque la totalidad de éstos fueron abonados por don Íñigo y correspondía hacerlo a ambos herederos, por lo que, la cantidad que puede reclamar la demandante a la demandada es la de 65.508,73 euros >.

Justificación y conclusión que este Tribunal considera razonables y ajustadas a derecho por lo que deben mantenerse, y la alegación formulada debe rechazarse. En el caso presente, por una parte, no cabe afirmar que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia sea ilógica o irrazonable, pues se deduce del conjunto de pruebas (documental y testifical) practicadas en el juicio oral.

Por otra, cabe señalar que, la doctrina de los actos propios, invocada por la recurrente, cabe aplicarla totalmente y con propiedad entre la parte compradora y la vendedora. De manera que, al comprador no se le puede exigir la entrega de un importe que el vendedor afirma que ha recibido. En cambio, no acredita que la hija haya recibido su parte. Concretamente, debe concluirse que no ha quedado probado que la hija percibiera su parte. Pues, por un lado, disponemos del testimonio del comprador que afirma que le entregó el dinero y el cheque al padre; por otro, porque no hay recibo alguno que acredite que el padre le abonase a la actora la parte que le correspondía.

TERCERO.- Con relación a la tercera alegación, relativa a las cantidades abonadas por don Íñigo a la demandante en concepto de pago de la herencia de doña Alejandra , la parte recurrente señala que todas ellas figuran relacionadas en el documento nº 6, debidamente rubricado por el Sr. Íñigo , que se acompañó con la contestación a la demanda; que todo ello queda corroborado con los extractos de las cuentas bancarias. Asimismo, manifiesta que a dichas cantidades habría que añadirles diversas facturas de mobiliario abonadas por don Íñigo .

Por su parte, la Juzgadora de instancia señaló al respecto, en la sentencia impugnada, lo siguiente: Alega la parte demandada que don Íñigo abonó a la demandante diversas cantidades en pago de la herencia de doña Alejandra . Para acreditarlo aporta una serie de documentos. Los documentos 2 a 4 de la contestación no pueden ser tenidos en cuenta a estos efectos por ser anteriores a la escritura de partición y adjudicación. En cuanto al documento 5 también es irrelevante porque se trata de cantidades que supuestamente entregó don Íñigo a su nieto, hijo de la demandante, pero en (ningún caso se pueden imputar al pago de la herencia de doña Alejandra dado que la heredera era la demandante no su hijo. Sí son relevantes a estos efectos los documentos 6 y 7 de la contestación. En ellos don Íñigo hace constar una relación de cantidades y dice que fueron "entregadas a mi hija y a su esposo (...) con motivo del fallecimiento de mi esposa (...) y al arreglar en la Notaría la fórmula de darles lo que les correspondía de la herencia de mi esposa les entregué las cantidades que figuran a continuación para el piso que compraron en Puentes". Hace una relación de entregas de dinero que suman 8.320.000 pesetas. El Perito Judicial Don. Segismundo indica en su informe que en la cuenta de la que era cotitular don Íñigo existen reintegros de igual importe que los indicados en dicha relación contenida en el doc. n2 6 y en las fechas indicadas salvo la que dice efectuada el día 12/12/2009 (domingo) que en realidad fue realizada el día 9 de ese mismo mes. Comprobó también el Perito Judicial que tres de las cantidades que figuraban en esa relación eran traspasos de cantidades a la cuenta NUM004 de la que son cotitulares la demandante, su esposo y el hijo de ambos. Estas operaciones ascendieron a 16.527,83 euros (2.750.000 pesetas: 300.000 pesetas el día 02/11/99, 450.000 pesetas el día 08/11/99 y 2.000.000 pesetas el día 22/11/99). En el documento nº 6 de la contestación don Íñigo dice también "además de lo que les entregué en mano hay una factura que pagué de 1.272.000 pesetas. En total me costó ese piso (se refiere al piso de la demandante en As Pontes) 9.592.000 pesetas". Para acreditar este último extremo se aportan por la parte demandada dos facturas de la Mueblería Rovil y un recibo de muebles (doc. 11 a 13 contestación, la suma de cuyos importes asciende a 1.272.000 pesetas). Ahora bien, si se examinan las dos facturas de la Mueblería Rovil se comprueba que hay conceptos que se repiten (campana, panel de mandos y fregadero) y el motivo lo explicó el testigo Juan Francisco cuando afirmó que se habían montado dos cocinas, una al Sr. Íñigo y otra a su hija. Por tanto, es evidente que don Íñigo se equivocó cuando computó el importe de las tres facturas como mobiliario de la casa de su hija. En cualquier caso, no ha quedado probado que don Íñigo hubiera abonado el mobiliario de la cocina de su hija. Esa factura parece que es la de fecha 03/01/2000 dado que al pie de la misma aparece anotado el domicilio adquirido en As Pontes por la demandante y su esposo ( AVENIDA001 ). Si don Íñigo se confundió en lo relativo al mobiliario no hay ninguna garantía de que no se hubiera equivocado también al hacer la relación de los pagos efectuados a su hija y que se contienen en el doc. nº 6. Si bien es cierto que esa relación se corresponde con reintegros en su cuenta no es menos cierto que no se ha probado que todas esas cantidades hubieran sido efectivamente entregadas a la demandante salvo la cantidad de 16.527 ,83 euros transferida a su cuenta. La duda de si esas cantidades (salvo las que fueron transferidas) fueron efectivamente entregadas a la demandante debe perjudicar a la demandada ( art. 217 LEC ). La demandante y su marido sólo reconocen haber recibido de don Íñigo 2 millones de pesetas el día 22/11/99 en concepto de préstamo destinado a que la demandante y su esposo adquiriesen el piso sito en la AVENIDA001 de As Pontes efectuado mediante escritura de compraventa otorgada ese mismo día. Afirman que ese préstamo lo devolvieron con posterioridad, sin embargo, no han probado tal devolución, tal y como les incumbía ( artículo 217 LEC ). En consecuencia, de la cantidad de 65.508,73 euros a la que se hacía referencia en el anterior fundamento de derecho debe descontarse la que ya le fue abonada por don Íñigo (16.527,83 euros) por lo que restan pendientes de abono 48.980,90 euros a cuyo pago viene obligada la demandada >.

Justificación y conclusión que este Tribunal considera razonables y ajustadas a derecho por lo que deben mantenerse, y la alegación formulada debe rechazarse.

En el caso presente, no cabe afirmar que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia sea ilógica o irrazonable, pues se deduce del conjunto de pruebas (documental, pericial y testifical) practicadas en el juicio oral. Además, el examen de la prueba documental ha sido exhaustivo y, asimismo, se ha tenido en cuenta la pericial y testifical practicada. Cuestión distinta es, que determinados conceptos y cantidades, que simplemente han sido afirmados por las partes, no hayan sido admitidos como probados por la Juzgadora de instancia y su falta de acreditación ha perjudicado, según los casos, tanto a la parte actora como a la demandada por mor de lo establecido en el artículo 217.1 LECiv .

Asimismo, no debe obviar la parte recurrente lo que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, al señalar que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

CUARTO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Constanza , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 8 de junio de 2010 (en el procedimiento 561/2009) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 24/2011 de 07 de Mayo de 2012

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