Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 496/2009 de 04 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 237/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100255


Voces

Donatario

Pago de la legítima

Heredero forzoso

Herencia

Bienes de la herencia

Bienes donados

Fincas registrales

Valor de los bienes

Fallecimiento del causante

Culpa

Cálculo de la legítima

Testador

Acción de reclamación

Donación

Intereses moratorios

Valor real

Ius cogens

Ope legis

Principio iura novit curia

Causa petendi

Contrato privado

Caudal relicto

Resolución recurrida

Sociedad de responsabilidad limitada

Enriquecimiento injusto

Caudal hereditario

Falta de causa

Documento privado

Derecho legitimario

Registro de la Propiedad

Resolución de los contratos

Prueba pericial

Equidad

Promesa de venta

Contrato de compraventa

Transmisión del dominio

Compraventa de cosa futura

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 496/2009

Procedimiento ordinario núm. 1759/2008

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 237/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de junio de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1759/2008, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 496/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2009. Es apelante la parte demandada Desiderio , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Josep Francesc Marí Cardona. Es apelado/a la parte actora Elsa y Herminio , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a Alfredo Jose Perez Meler. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 11 de junio de 2009, es la siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña Elsa y D. Herminio contra D. Desiderio debo condenar al citado demandado al pago de la cantidad de 150.187 euros a cada uno de los actores mas los intereses moratorios calculados desde el fallecimiento de D. Desiderio , 18 de septiembre de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Desiderio interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de mayo de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el demandado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que se estima la acción de reclamación de legítima planteada por los demandantes, fijando la cantidad que el demandado ha de abonar en tal concepto a cada uno de sus hermanos en 150. 187 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de fallecimiento del causante. El recurso se circunscribe a dos cuestiones fundamentales: 1) el criterio seguido para el cálculo de la legítima, y en concreto, en la valoración de la finca nº NUM000 (registral nº NUM001 ) y 2)la forma de pago de la legítima, en tanto que se desestima lo solicitado por el demandado en el apartado 2 del suplico de la contestación a la demanda.

En cuanto a la primera cuestión aduce el recurrente que ambas partes admiten que los únicos bienes que integraban en vida el patrimonio paterno fueron donados al ahora demandado, por lo que procede cuantificar el "donatum" y para ello, puesto que se trata de establecer el valor real y líquido de la herencia a la fecha de la muerte del causante, lo procedente es que sobre el cómputo del "haber" se detraigan las deudas aplicables a la herencia. En consecuencia, respecto de la finca registral nº NUM000 (registral nº NUM001 ) transmitida a un tercero la valoración no ha de ser la de 1.398.168 euros que acoge la sentencia, sino 1.125.134 ,95 euros, resultante de aplicar sobre aquél valor, minorándolo, los impuesto devengados por aquélla transmisión y satisfechos por esta parte, que ascienden a 246.980,84 euros. Considera que recurrente que de no aplicarse esta detracción impositiva se está estableciendo un sobrevalor injusto, en perjuicio del heredero , beneficiando injustamente a los legitimarios.

SEGUNDO.- Este primer motivo de recurso está abocado al fracaso pues como esta Sala tiene dicho, entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 2009 , "....debe destacarse el carácter imperativo de las normas relativas al cálculo de la cuantía de la legítima pues como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2008 , recogiendo el criterio de la STSJC 26/1993, de 22 de noviembre de 1993 "la legítima es una institución de derecho necesario para el testador, como resulta del art. 122 de la Compilación (la legitima confiere por ministerio de la ley un derecho a determinadas personas, los legitimarios), lo que implica que las operaciones sobre cálculo de la legitima deben hacerse de acuerdo con los criterios que establece la ley, y también que no debe conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador (como resulta -por ejemplo- del art. 1046,2 LEC ) o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima". Por otro lado, en virtud del principio "iura novit curia" y conforme a los dispuesto en el art. 218-1 de la LEC el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, siempre que se respete la causa de pedir".

En consecuencia, para determinar el importe de la legítima global ha de estarse a las reglas que establece el art. 355 del C.S ., según el cual: 1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.

2. A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o «escreix» y la «soldada».

El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.

En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.

3. Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción."

De acuerdo con estas reglas y siendo que en este caso la finca registral de continua referencia había sido donada por el causante al ahora demandado y que éste la transmitió a un tercero, es correcto el criterio seguido por el juzgador de instancia al atender al valor de la finca al tiempo de la enajenación, sin que resulte procedente la detracción impositiva que pretende el recurrente, que carece de apoyo legal pues la regla tercera del art. 355 C.S . es bien clara y precisa. El criterio que propugna el apelante (detraer, según dice, las deudas de la herencia) parece sustentarse en la regla primera pero ha de tenerse en cuenta que ésta se refiere al valor de los bienes de la herencia, es decir, los que integran el patrimonio del causante al tiempo del fallecimiento (el "relictum"), entre los que, obviamente, no se encuentran los que previamente han sido transmitidos a título de donación, y respecto a éstos no es de aplicación la regla primera sino la tercera, de modo que al valor líquido de los bienes de la herencia (deducidas las deudas y gastos que establece la regla primera) se agrega el valor de los bienes donados, sin más deducciones que las legalmente previstas. La finalidad de agregar estas donaciones (de todos los bienes donados, excepto los expresamente previstos en el propio precepto) es la de proteger la intangibilidad de la legítima y por ello en las operaciones de computación se incluyen todas las donaciones, con independencia de quien sea el donatario y del momento en que se hayan efectuado pues de lo que se trata es de evitar que el causante pueda lesionar los derechos de los legitimarios mediante la disminución de su patrimonio por vía de donación. Por el mismo motivo, para computa rel "donatum" se atiende al valor de los bienes donados al tiempo de fallecer el causante, y si se han enajenado por el donatario al valor al tiempo de la enajenación. En consecuencia, los gastos que para el donatario haya comportado esa transmisión o los impuestos que haya devengado nada tienen que ver con las deudas de la herencia a que alude el art 355-1 , y tampoco puede admitirse que su no detracción comporte una sobrevaloración ficticia del caudal hereditario, ni un enriquecimiento injusto de los legitimarios pues, en su caso, tal situación derivaría de la estricta aplicación del precepto de continua referencia. Según lo ya expuesto las normas relativas a las operaciones de computación de la legítima tienen carácter imperativo por lo que difícilmente podría apreciarse la existencia del beneficio injusto para los legitimarios que refiere el apelante, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que no cabe apreciar el injusto enriquecimiento cuando falta el fundamental requisito, cual es la falta de causa o razón jurídica que fundamente la situación.

TERCERO.- Sostiene el recurrente que la parte actora incurre en contradicciones al señalar que se opone al pago de la legítima en bienes de la herencia, porque los demandantes manifestaron en prueba de interrogatorio que aceptan el pago, a cuenta de los derechos legitimarios, mediante dos parcelas de una de las fincas que formó parte del patrimonio paterno, y porque el documento nº16 de la demanda es un contrato privado suscrito por los tres hermanos en vida del padre, del que se desprende que la transmisión que se comprometía a efectuar el ahora demandado lo era en concepto de pago de la legítima paterna, por lo que ya en vida del padre los demandantes aceptaban que el pago de la legítima se efectuara parte en dinero y parte en bienes de la herencia. Añade que la sentencia de instancia prescinde de estas consideraciones y efectúa una particular interpretación de los arts. 359-3, 360 y 362 C.S . señalando que si la causante se le exige acto expreso de imputación a la legítima, o como anticipo o pago de la misma, es obligado también exigirle lo mismo al pago de aquella, sin considerar que los demandantes ratificaron en la vista que aceptan las dos parcelas en pago parcial de sus derechos, que la superficie conjunta de esas dos parcelas es de 1.000 m2 para cada uno de los hermanos (en caso de que la urbanización no se lleve a cabo) o de 470 m2 si se hace la urbanización, y que a la fecha del óbito del causante la finca NUM001 constaba en el Registro de la Propiedad a nombre del demandando, por lo que en esa fecha podía disponer de esa superficie de 1.000 m2 porque era titular de la total finca, y podía dar cumplimiento a la previsión del contrato de 22-11-2004 de pagar la legítima, en parte, con parcelas sin urbanizar de la total finca, sin que existiera ninguna carga real de las previstas en el art. 360 C.S ., concurriendo por tanto todos los requisitos exigidos en el art. 362 C.S .. Con este planteamiento acaba solicitando en el recurso se dicte sentencia en la que se establezca que el importe de la legítima de cada uno de los demandantes sea abonado mediante una parcela de una superficie total de 1.000 m2 de superficie, sin urbanizar, o de 470 m2 de superficie, ya urbanizada, en ambos casos sobre la finca registral nº NUM001 , y el resto en efectivo metálico.

Debe destacarse en primer lugar que en el recurso se modifican los términos en que el demandado pretendía efectuar el pago de la legítima pues en su escrito de contestación a la demanda se refería únicamente, además de la parte en dinero, a las dos parcelas urbanizadas sobre la finca registral NUM001 , efectuándose dicha transmisión dentro de los 60 días siguientes a aquél de la recepción definitiva de la completa urbanización por el Ayuntamiento de Benavent de Segrià, sin referirse en modo alguno a la entrega de una parcela de 1.000 m2 de superficie sin urbanizar.

En segundo lugar, el apelante al tratar de desvirtuar los razonamientos seguidos en la resolución recurrida incurre en un error manifiesto cual es el de atender a la situación existente al tiempo en que falleció el causante (en el año 2006) argumentando que en esa fecha podía disponer de 1.000 m2 de la total finca de la que era titular. Pues bien, al margen de que tal afirmación es más que cuestionable (nótese que ya en el documento suscrito por las partes ahora litigantes en fecha 22-11-2004 se indicaba que respecto de la finca en cuestión se había formalizado contrato privado de compraventa, lo que de por sí implica la perfección del mismo, con independencia de su posterior consumación, en efecto realizada mediante escritura pública de 29-11-2007, según el documento nº9 de la demanda), lo que resulta verdaderamente determinante a efectos del pago de legítima en bienes de la herencia no es lo que el ahora recurrente podía hacer en el momento en que falleció el causante sino lo que efectivamente puede hacer ahora, al tiempo en que ejercitada la acción de reclamación de legítima y concretado el importe de la misma ha de verificarse el pago, y además, ha de tenerse en cuenta que aunque lo que se solicita por el demandado en su escrito de contestación se sustenta indirectamente en el documento privado de 22-11-2004 lo cierto es que se refiere a una declaración de presente, es decir, al pago actual del importe de la legítima en virtud del resultado del presente procedimiento, siendo evidente que el demandado no puede disponer libremente de lo que está ofreciendo en pago, parcial, de la legitima. Ni los 1.000 m2 de la finca registral nº NUM001 , porque la finca pertenece a un tercero, ni las dos parcelas urbanizadas de 470 m2, porque están pendientes de urbanizar y porque además están sometidas a los pactos existentes entre el demandado y la mercantil compradora Jilter Lux S.L., que podrían dar lugar a la resolución contractual en caso de que la compradora incumpliera las obligaciones contraídas frente al vendedor.

El art. 362 C.S . permite al heredero o a las personas facultadas para hacer la partición o para distribuir la herencia o para señalar y pagar legítimas optar por el pago en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes de ésta, con las excepciones previstas en el propio precepto. En caso de que se opte por el pago en bienes el art. 363 C.S . permite al legitimario oponerse a la adjudicación de determinados bienes en pago de la legítima, en cuyo caso decidirá el juez competente, conforme a la equidad, pudiendo ordenar que se practique prueba pericial a fin de conocer la calidad y la estimación de los bienes que componen la herencia y del lote que se pretende adjudicar al legitimario. Aunque el art. 363 C.S . nada dice en cuanto a las razones en que ha de ampararse la oposición del legitimario es evidente que puede venir determinada tanto por la disconformidad con la valoración (porque sean insuficientes para cubrir el importe de la legítima), con la calidad o con la titularidad de los bienes (por no ser de la exclusiva, plena y libre propiedad del causante). Por último, el art. 364 C.S . dispone que los bienes que sirvan para el pago se estiman por el valor que tienen al tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o adjudicación, lo que significa que ese valor puede no ser el mismo que tenían en el momento del fallecimiento del causante o en el de la enajenación (en caso de transmisión de los bienes donados , ex art. 355-3 ) que es el que ha de servir a efectos de calculo de la legítima.

Siendo esto así, resulta que ya no sólo es que se desconoce el valor actual de las parcelas ofrecida en pago parcial de la legítima (el demandado parte del valor asignado a cada parcela según el precio de recompra pactado en el documento de "promesa de compraventa de cosa futura" celebrado el 29-11-2007 con la mercantil Jilter Lux S.L.", pero el ofrecimiento formal de la designación se efectúa al contestar a la demanda, el 4 de marzo de 2009) lo cual resulta fundamental a efectos de poder decidir sobre la bondad de lo ofrecido y de concretar la suma que ha de entregarse en metálico, sino que además, el obligado al pago tampoco puede proceder a la entrega de los bienes que ofrece. En cuanto a las dos parcelas urbanizadas porque aún no es titular de las mismas, la urbanización está en trámite administrativo por lo que no se ha verificado la transmisión del dominio a su favor, según los términos pactados en aquél contrato de 29-11-2007 concertado con Jilter Lux S.L., y además el contrato de compraventa (y, por derivación, el de recompra de seis parcelas) está sujeto a las condiciones pactadas en el mismo. En cuanto al ofrecimiento en esta segunda instancia de una parcela de una superficie total de 1.000 m2 sin urbanizar además de que resulta inadmisible, por extemporáneo (art. 400, 405, 412 y 456 de la LEC), el propio recurrente admite que no puede entregar lo que está ofreciendo ya que lo ha transmitido a un tercero (por ello trata de remontarse a la fecha de fallecimiento del causante) por lo que resulta totalmente inviable.

A lo anterior aún cabría añadir que las demás consideraciones de la resolución recurrida en relación con el documento privado suscrito entre las partes el 22-11- 2004 se ajustan plenamente a lo dispuesto en los arts.360, 362 y 364 C .S. En este caso no se trataría de pago de la legítima con bienes de la herencia sino con bienes de los que en su día fueron donados, pero resulta que en aquél documento se alude a parcelas pendientes de urbanización. Por otro lado, por mucho que el recurrente pretenda sostener lo contrario lo cierto es que en dicho documento no se alude para nada al pago como anticipo o a cuenta de la legítima, circunstancia ésta que además fue expresamente rechazada por los dos hermanos demandantes en el acto de juicio, y aunque manifestaron que sí aceptarían dos parcelas en pago parcial de la legítima también añadieron que hace años que están en la misma situación, no tienen ni han recibido nada y por eso han tenido que plantear este procedimiento. En consecuencia, tampoco cabe apreciar la contradicción de los demandantes que se denuncia en el recurso y debe destacarse que lo que se está rechazando no es la posibilidad de que el demandado opte por el pago de la legítima mediante bienes sino la viabilidad de que tal opción se materialice en la forma que ofrece amparándose en aquél contrato de 22-11-2004, que debe rechazarse ya no sólo por las acertadas razones expuestas en la resolución recurrida en cuanto al documento en cuestión sino porque, aunque se prescinda del mismo, resulta que al tiempo en que se reclama judicialmente el pago de la legítima y se ofrece el pago mediante bienes, éstos no reúnen los requisitos legalmente exigidos por los preceptos que invoca el recurrente (arts. 360, 362 y 364 C.S ). Y ello sin perjuicio, como también se indica en la resolución recurrida, del alcance obligacional del documento privado de continúa referencia (que no es objeto del presente procedimiento) ni de su eficacia entre las partes en el futuro pues extrajudicialmente puedan alcanzar los acuerdos que estimen pertinentes en orden al pago de la legítima.

CUARTO,- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1.759/08 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 496/2009 de 04 de Junio de 2010

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 496/2009 de 04 de Junio de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Legítima y desheredación. Paso a paso
Disponible

Legítima y desheredación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Autonomía privada, familias y herencia
Disponible

Autonomía privada, familias y herencia

V.V.A.A

42.50€

40.38€

+ Información

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

La partición hereditaria
Disponible

La partición hereditaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

En defensa del Derecho
Disponible

En defensa del Derecho

Francisco Carpintero Benítez

12.75€

12.11€

+ Información