Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2016

Última revisión
23/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 17/2015 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100195

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:5214

Núm. Roj: SJM PO 5214:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0608

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00236/2016

(con sede en Vigo)

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

AC

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2015 0300019

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. Claudia

Procurador/a Sr/a. ISABEL LILLO SERRANO

Abogado/a Sr/a. CARLOS COLADAS-GUZMAN LARRAYA

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK SA

Procurador/a Sr/a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado/a Sr/a. JESUS RIESCO MILLA

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO

TRES DE PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 17/15

SENTENCIA

En Vigo, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 17/15, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, en el que son partes la demandante DOÑA Claudia , representados por la Procuradora Sra. Lillo Serrano y asistido por Letrado y la demandada, CAIXABANK S.A., representado por el Procurador Sr. Gil Tranchez y asistida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha quince de enero de dos mil quince la representación procesal de DOÑA Claudia presentó demanda de Juicio Ordinario contra CAIXABANK S.A. con base en los siguientes hechos: Que en fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro la actora, y el entonces su esposo, suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, que fue ampliado posteriormente en fecha doce de mayo de dos mil seis. En los dos préstamos se incluyeron cláusulas abusivas relativas a interés de demora y a vencimiento anticipado, viniendo a solicitar que se declare la nulidad de la estipulación sexta y sexta bis de los contratos de préstamos con garantía hipotecaria de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro y doce de mayo de dos mil seis. Que se condene a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde la celebración de los contratos.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha doce de febrero de dos mil quince se admite a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada, quien contesta la misma en fecha trece de marzo de dos mil quince, solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda alegando aquello que consta.

TERCERO.-En fecha nueve de septiembre de dos mil quince se celebra audiencia previa, realizando las alegaciones y prueba que constan, y señalándose a vista.

CUARTO.-Se celebró la preceptiva vista, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de DOÑA Claudia solicita que se declare la nulidad de la cláusula de interés de demora y de vencimiento anticipado.

SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, es preciso entrar a examinar cuál es la cualidad personal del prestatario, debiendo decantarnos porque DOÑA Claudia tengan en el presente caso la condición de consumidora, al haber solicitado el préstamo objeto delitisen un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Esta afirmación parece obvia a la vista de la hipoteca firmada.

Así, en el caso de que la parte demandante tenga la condición legal de consumidor resultarán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El artículo 3 TRLGDCU disponeque 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993 , establece que 'el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva'.

El artículo 3.1 de la Directiva comunitaria dispone que'las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.Y el artículo 4.2 señala que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

El artículo 2 de la LCGC regula el ámbito subjetivo de aplicación de la norma al señalar que 'la presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad'. Por su parte, el artículo 5.5 del mismo texto legal preceptúa que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

El artículo 7 LCGC establece que 'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a)Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b)Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato'.

La SAP de Cáceres de 3 de junio de 2.013 concluye que las condiciones generales sobre tipos de interés variable son, en principio, válidas, pero se puede analizar si tienen carácter abusivo, a partir de un control de transparencia, pues 'la cláusula suelo debe reunir los requisitos de incorporación y transparencia que se exigen para cualquier condición general, aunque se empleen en negociación entre profesionales (artículos 5 y 7 LCGC)', F.J.6º.

TERCERO.- Las condiciones generales de la contratación son definidas, en art. 1.1 de la ley de condiciones Generales de la contratación (LCGC), ley 7/1998, de 13 de abril , como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato fuese impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Como dice la STS de 9/5/2013 , el insatisfactorio resultado de aplicar las reglas clásicas de contratación liberales, pensadas para supuestos en los que los contratantes se hallan en una posición idéntica o semejante, para regular los contratos celebrados por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, fue determinante de que el legislador introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico, con la finalidad, como declara la Exposición de Motivos de la LCGC, de restablecer, en la medida de lo posible, la igualdad de posiciones, ya que 'la protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello, la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual'.

La consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).

Como señala la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 , no puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; como tampoco la posibilidad, siquiera teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. Por otra parte, la STS recuerda que en la normativa vigente fruto de la transposición de la Directiva 93/13 no se requiere que las condiciones estén redactadas para ser aplicadas a todos los contratos que celebre la entidad, ni exige la inevitabilidad, sólo que se trate de 'cláusulas no negociadas individualmente' (F.J. 150).

Además, es hecho notorio que en determinados ramos de productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados, lo que resulta predicable, precisamente, como ejemplo paradigmático, de los servicios bancarios y financieros. Quien pretende obtenerlos deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar (F.J. 156). De hecho, la OM de 1994 parte de que en el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma se integran condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.

CUARTO.- Respecto al estudio de la solicitud de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, nos referimos a la sentencia de la AP Pontevedra, sección 1ª, de treinta de octubre de dos mil quince , que se refiere a tal vencimiento en los siguientes términos 'Como regla general en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, cumple recordar que la jurisprudencia más reciente sólo admite la validez de dichas cláusulas cuando 'concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes ' (cfr. SSTS 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 , y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que, como se verá, ha sido confirmada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (apartado 73).

Por lo que se refiere en particular al vencimiento anticipado por la falta de pago de cualquiera de los plazos de intereses o cuotas de amortización, la jurisprudencia se ha inclinado tradicionalmente, con base en el art. 1255 CC , por considerar válidas las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo (en esta línea se manifiestan las SSTS de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 ).

Así, la STS de 17 de febrero de 2011 repasa la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

'(...) la posible controversia no existe tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, ya que en su artículo 693.2 admite la plena eficacia de tales pactos siempre que estén inscritos en el Registro de la Propiedad. Por otro lado -añade la Audiencia- es obvio que tanto las cantidades adeudadas ya vencidas como las vencidas anticipadamente pueden reclamarse en el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria «debiendo descartarse la peregrina idea expuesta por el apelante de que los plazos ordinarios son los únicos que pueden reclamarse en este tipo de procedimientos, mientras que el vencimiento anticipado debería ejercitarse a través de otro procedimiento ordinario destinado a solicitar la resolución del contrato».

Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo .'

El problema se plantea en relación con los contratos de larga duración, como es el que nos ocupa: un contrato de préstamo a devolver en un plazo de veinticinco años (descontados los dos años de carencia), que finaliza el 1 de julio de 2032 (cláusula segunda de la escritura de 22 de junio de 2005).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , Aziz, después de apuntar los criterios que el Juez nacional debe ponderar en abstracto para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual inserta en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, recordó con relación a la cláusula relativa alvencimiento anticipado en este tipo de contratos: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo .'

Así pues, para valorar si la cláusula enjuiciada causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, debemos, primero, analizar si la facultad de la entidad de crédito para declarar vencido anticipadamente el contrato y reclamar el total importe del préstamo viene vinculada al incumplimiento por el prestatario de una obligación esencial (en una primera aproximación parece que solo puede tratarse del incumplimiento de obligaciones que afecten directamente al préstamo -impago real o inminente de las cuotas o plazos- o a la garantía hipotecaria -pérdida o deterioro grave del inmueble-), siempre y cuando dicho incumplimiento pueda calificarse de grave en atención a la cuantía y duración del préstamo; y, segundo, ponderar si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas de derecho interno aplicables en la materia y si, en todo caso, tales normas nacionales prevén medios adecuados y eficaces para que el prestatario pueda poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Precisamente, con el fin de tratar de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dio nueva redacción al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2º dice: ' Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución . El apartado 3º del mismo precepto añade que, en este caso, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor ' que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte '; y el párrafo segundo del mismo apartado aclara que, si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, ' el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades ' expresadas. De este modo, el legislador remite el concepto de 'obligación de carácter esencial' al puntual pago de las cuotas del préstamo, establece un mínimo de incumplimiento susceptible de generar el presupuesto fáctico que faculte al prestamista para resolver anticipadamente el contrato y apunta un posible remedio para el ejercicio de esta facultad a través de la consignación del importe debido. No obstante, conviene destacar que la reforma legal no legitima cualquier reclamación del total adeudado por el simple dato de que haya tres cuotas pendientes, sino que el precepto se limita a fijar un suelo mínimo para valorar el incumplimiento, por debajo del cual se impide ex lege el vencimiento anticipado, pero ello no obsta a que, en función de las circunstancias particulares de cada caso, ese suelo sea irrelevante atendiendo a la cuantía y duración del contrato y, por tanto, susceptible del control de abusividad. Únicamente así cabría entender que la norma respeta la exigencia jurisprudencial de que el cumplimiento ' tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo'.

Desde tales premisas parece obvio que la cláusula sexta bis en cuanto al vencimiento anticipado del préstamo del año 2004 por el impago de una sola cuota es nulo, precisamente porque esa sola cuota como argumento para vencer anticipadamente el préstamo es evidentemente desequilibrante en el contrato.

QUINTO.- En cuanto a la cláusula sexta de los contratos de préstamo, a ello se refiere la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha tres de diciembre de dos mil quince , en los siguientes términos '... Con carácter general, salvo que se alegara y probara algún vicio del consentimiento o la conculcación de alguna norma prohibitiva o imperativa, el establecimiento de una cláusula suelo en el contrato o de fijación de intereses remuneratorios por saldo excedido, ha sido admitida por nuestra jurisprudencia, incluso en la contratación con consumidores y usuarios ( STS 9 mayo 2013 ), debiendo acudirse a las reglas generales de la contratación que tampoco la prohíben y su concertación no provoca un desequilibrio desproporcionado que permita aplicar principios generales de la contratación como la buena fe, para atacar su eficacia ... Diferente, entendemos, es la situación de los intereses moratorios. Ciertamente no existe una limitación legal a los intereses de demora que puedan establecerse en el ámbito contractual, por lo que no puede decirse, al menos con carácter general, que un determinado interés de demora, en el ámbito de la contratación empresarial, pueda ser declarado nulo de forma prácticamente automática, al no contravenir ninguna norma imperativa o prohibitiva. Ahora bien, como señala la STS de 1 de octubre de 2012 , que transcribe al respecto la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación:

' El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas ... Si nos atenemos a la más reciente jurisprudencia del TS, así STS de 22 abril 2015 , un interés de demora del 25% debe considerarse abusivo. La meritada sentencia en su fundamento jurídico cuarto examina las normas del derecho español en la fijación de este tipo de intereses ( art. 1108 CC , art. 20.4 Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, el art. 114.3 LH , art. 20 LCS , art. 7 Ley 3/2004, de 29 de diciembre y, finalmente, art. 576 LEC ), llegando a la conclusión de que la adición al interés remuneratorio (especialmente sino existen garantías reales, lo que además no es el caso), conlleva un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos, dice la sentencia, en los que el deudor es un profesional, declarando en ese caso abusivo un interés del 21,8%, que suponía añadir 10 puntos al interés remuneratorio, pues llega a la conclusión de que el incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés legal que prevé el art. 576 LEC es el criterio legal más idóneo para fijar el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores'.

Y entendiendo que en el presente caso nos encontramos ante un consumidor debe ponerse de manifiesto que existe nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

SEXTO.- En cuanto a las costas, conforme al apartado 1 del artículo 394 LEC , procede imponer las costas a la parte demandada, pues no existen dudas de hecho ni de derecho.

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Claudia , representada por la Procuradora Sra. Lillo Serrano y asistido por Letrado, frente a CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Sr. Gil Tranchez y asistida por Letrado, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación sexta y sexta bis de los contratos de préstamos con garantía hipotecaria de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro y doce de mayo de dos mil seis.

Se condena a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde la celebración de los contratos, a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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