Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 648/2009 de 13 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 236/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100231


Voces

Indemnización de daños y perjuicios

Persona física

Accidente de tráfico

Consignación de cantidades

Daños y perjuicios

Infracción procesal

Ejecución provisional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Accidente

Compañía aseguradora

Responsabilidad civil

Asegurador

Tribunal ad quem

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/005432

Apel.j.verbal L2 648/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 660/09

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Recurrente: HELVETIA SEGUROS S.A.

Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a: ALFONSO RUIGOMEZ GOMEZ

Recurrido: Clemente

Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Abogado/a: JESUS MONTES EGAÑA

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SENTENCIA Nº 236/10

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante Don Clemente representado por el Procurador Sr Fuente Lavin y dirigido por el Letrado Sr Montes Egaña, y como demandado SEGUROS HELVETIA S.A., representado por la Procurador Sra Lopez del Hoyo y dirigido por el Letrado Sr Ruigomez Gomez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de julio de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente en representación de D. Clemente debo condenar a HELVETIA SEGUROS S.A., al abono de 2.636,71 euros, que devengarán el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Seguros Helvetia S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Helvetia S.A. contra la sentencia de instancia, la que estimando la demanda interpuesta por D. Clemente condena a esta recurrente al abono al actor de determinada cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de circulación, debe la Sala considerar la incidencia que supone para la viabilidad o no del mismo recurso el hecho de que a la fecha de su preparación no se hubiese efectuado consignación del importe de la condena, dados los términos del artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .

Este precepto dispone que " En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada". Y es depósito que no debe confundirse, como confunde la parte apelante en su escrito de fecha 5 de mayo de 2010 - presentado al requerimiento que le fue efectuado a medio de providencia dictada en esta alzada en fecha 29 de abril de 2010, en que se acordó requerir a la recurrente a fin de que acreditase el cumplimiento de tal requisito - con el depósito para recurrir instaurado en Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

La exigencia del artículo 449.3 LEC , que es esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, responde, como reiteradamente viene indicando esta Sala, así entre otras y por citar las más recientes sentencias de 29 de septiembre , 10 de octubre y 19 de noviembre de 2008 , y 18 y 23 de marzo de 2010 , a la finalidad de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos, que la ley le concede, como medio para demorar el pago convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Y no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, siendo norma que tiene su precedente en la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/89 de 21 de junio, apartado 4 , sobre cuya conformidad a las previsiones constitucionales se pronunció el Tribunal Constitucional ya en Sentencia 84/92 .

Es de ver además que esta exigencia legal se impone "al condenado a pagar la indemnización", sin mayor distinción, y así ya se trate de la persona física responsable del accidente, de la persona física o jurídica titular del vehículo, o de la entidad aseguradora que cubra el riesgo de responsabilidad civil que pudiera predicarse de una u otra. Y que es exigencia para la fase de preparación del recurso, no pudiendo diferirse a momento ulterior. En este sentido, aun para supuesto del artículo 449.1 , Auto de Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de enero de 2002 .

Pues bien, en el caso que aquí se examina, se observa que la aseguradora recurrente no tenía realizada a los efectos que aquí nos ocupan consignación alguna a los efectos de cubrir las exigencias del precepto mencionado al tiempo de preparación del recurso de apelación, por lo que la ausencia de consignación en su momento procesal oportuno, que ya hemos dicho lo es al tiempo de la preparación del recurso, lleva a declarar mal preparado el mismo, sin que quepa una subsanación mediante consignación posterior en la medida en que si el apartado 6 del citado artículo 449 prevé, con remisión a su artículo 231 , la posibilidad de subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, lo que la norma permite es la subsanación de la falta de acreditación del pago pero no de la falta del propio pago cuando el requisito debe ser cumplido al tiempo de la preparación del recurso y aquí no lo ha sido, encontrándonos así ante un verdadero incumplimiento, insubsanable por tanto, y del que prescindir de su observancia implica necesariamente perjudicar los legítimos intereses de la contraria.

Debe así sin más concluirse que este recurso no reúne los requisitos para su admisibilidad y que no debió serlo en la primera instancia, lo que no es óbice a esta Sala para resolver en el sentido indicado en cuanto el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y es doctrina del Tribunal Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y "ex officio" al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el juzgador en cada momento, ( SSTC 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la STC 90/85 que "si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o tribunal a quo, como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal ad quem", y la STC 82/90 precisa que "el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan".

SEGUNDO.- Lo anteriormente expuesto, tal y como se entiende en el orden jurisdiccional contencioso ( STS de 18 , 19 y 26 de julio de 1995 ), y en el orden civil ( S. T.C. 46/1995 de 14 de febrero ), determina que el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Catalana Occidente S.A. contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009 deba ser inadmitido, y por tanto desestimado, y confirmada la resolución recurrida ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS de 4 de julio de 1992 , 13 de marzo de 1993 y 21 y 22 de septiembre de 1995 ) la de que los motivos legales en que pueden fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarlo aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes para ello si resulta demostrada su existencia.

TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Helvetia S.A. contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 660/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 648/2009 de 13 de Mayo de 2010

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