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Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 837/2018 de 13 de Marzo de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100213
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:724
Núm. Roj: SAP TF 724:2020
Voces
Acción de nulidad
Extinción del contrato
Prestatario
Préstamo hipotecario
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Contrato de hipoteca
Prestamista
Dolo
Interés legitimo
Consumación del contrato
Nulidad de la cláusula
Hipoteca
Cláusula contractual
Caducidad de la acción
Confirmación del contrato
Doctrina de los actos propios
Nulidad del contrato
Entidades financieras
Cláusula suelo
Tracto sucesivo
Contrato inscrito
Contrato de préstamo
Buena fe
Objeto del contrato
Registro de la Propiedad
Negocio jurídico
Título ejecutivo
Cancelación de la hipoteca
Novación
Imputación de pagos
Contrato de préstamo hipotecario
Gastos de gestoría
Entidades de crédito
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000837/2018
NIG: 3803842120170003665
Resolución:Sentencia 000235/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000276/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Bernabe; Abogado: Antonio Aznar Domingo; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelante: Union De Creditos Para La Financiacion Mobiliaria E Inmobiliaria Credifimo; Abogado: Gemma Caramazana Esteve; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Doña María del Carmen Padilla Márquez (ponente)
Magistrados
Doña María Paloma Fernández Reguera
Don Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de 2020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 276/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Bernabe, representado por la Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigido por el Letrado Don antonio Aznar Domingo, contra UNIÓN DE CRÉDITO FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA (CREDIFIMO E.F.C.), representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por la Letrada Doña Gemma Caramazana Esteve, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny en nombre y representación de Don Bernabe, declarando nulas por abusivas las cláusulas identificadas como Quinta 'Gastos' del apartado de Cláusulas Financieras de las escrituras públicas de préstamo hipotecario suscritas entre los litigantes en fecha 14 de diciembre de 2005 (documentos número 1 y 2 de la demanda). Igualmente condeno a la entidad demandada Credifirmo S.A.U. a devolver al actor la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1744,17) más los intereses legales devengados. No se efectúa especial imposición de costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia resuelve, estimando, la acción de nulidad, ejercida por el prestatario-consumidor, respecto de la condición general de la contratación, cláusula contractual integrada en las escrituras de préstamo hipotecario otorgadas el 14 de diciembre de 2005, ya extinguidos los contratos, y que considera nulas por falta abusividad.
Recurre la entidad bancaria, quien, manteniendo la caducidad de la acción y la imposibilidad de su ejercicio por la confirmación del contrato, ya extinguido por pago, y los la doctrina de los actos propios, se opone a la nulidad declarada de las cláusulas denominadas gastos, y en especial a los efectos a ello atribuidos en relación a los notariales, registrales y de gestoría.
La parte apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Dando respuesta al primer motivo del recurso, el mismo no ha de prosperar, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo STS, Civil sección 991 del 12 de diciembre de 2019
1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art.
2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art.
4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art.
6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.'
TERCERO. - Sobre la nulidad de la cláusula, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3221/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:3221), dice: 'en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación. A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado). Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores,
En consecuencia, la citada cláusula es nula en tanto impone al prestatario de forma indiscriminada y arbitraria todos los gastos y tributos derivados del préstamo hipotecario, y teniendo como consecuencia la nulidad el tener la cláusula por no puesta, debiendo el prestamista reintegrar al prestatario los gastos que por ley le corresponden, así como lo que se hayan generado en su interés.
CUARTO. - Analizando los gastos impugnados, cabe recoger:
A) La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019 (ROJ: STS 105/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:105):
Gastos notariales: '1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del
Gastos de registro de la propiedad:' 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el
Gastos de gestoría: '1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados. Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el
En consecuencia, debe mantenerse la obligación de la entidad demandada: a) a restituir el gasto de inscripción de la escritura de la hipoteca realizado por el prestatario, debiendo apreciarse es a su favor que se inscribe el derecho; a) a restituir la mitad de los gastos de notaría y tramitación o gestión, realizados por el prestatario, habida cuenta que tales actuaciones se realizan en su conjunto en interés de ambos, y sin que pueda determinarse, los gastos generados por cada uno. Estimado parcialmente el recurso, procede fijar en 994,94 euros el importe a cuyo pago se condena a la demandada, como efecto de la nulidad, manteniéndose la condena al pago de sus intereses.
QUINTO. - Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede especial pronunciamiento en costas en esta alzada ( art.398 de la
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez en nombre y representación de Unión de Créditos para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria Credifimo, E.F.C., S.A.
2º.-Revocar parcialmente la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 276/2017, en el sentido de:
A) Fijar el importe a cuyo pago en favor del actor se condena a la demandada en la cantidad de novecientos noventa y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos (994,934 €).
3º.- Mantener el resto de la resolución
4º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Dese a los depósitos el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 837/2018 de 13 de Marzo de 2020"
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