Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 367/2011 de 28 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100248

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1398

Núm. Roj: SAP AL 1398/2012


Voces

Asegurador

Seguro de vida

Dolo

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Contrato de seguro

Valoración de la prueba

Tomador del seguro

Práctica de la prueba

Compañía aseguradora

Aseguradora demandada

Prestatario

Culpa grave

Cláusula contractual

Hipoteca

Suma asegurada

Póliza de seguro de vida

Pago de la indemnización

Encabezamiento


SENTENCIA nº 235/12
=======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
========================================
En la ciudad de Almería a 28 de septiembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo
número 367/11 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería,
seguidos con el nº 1890/08, entre partes, de una como demandado-apelante la entidad SANTANDER
SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por
el Letrado D. Federico Soria Fortes, y de otra, como demandante-apelado Dª. Matilde , representada por la
Procuradora Dª. María del Mar Domínguez López y dirigido por el Letrado D. Jesús Yebra Herreros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que con estimación parcial de la demanda formulada por Doña Matilde , frente a Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A., debo; 1.- Declarar que por razón de la póliza de seguro de vida numero NUM000 , la mercantil demandada Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A., por razón del fallecimiento de D. Casimiro , viene obligada a la cancelación del préstamo hipotecario concertado sobre la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda y cuya escritura de compraventa se ha aportado como documento número uno.

2.- Y por ende con lo anterior, Condenar a la demanda a pagar y liquidar a la entidad bancaria Santander Central Hispano, S.A., la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (110.226,88 #) en concepto de deuda pendiente a dos de enero de 2008 y aportaciones posteriores abonadas por la demandante una vez fallecido el esposo.

3.- No se hace expreso pronunciamiento en las costas de este procedimiento' .



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el 25 de septiembre del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, y, revocando la dictada en primera instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas. La parte apelada no se ha personado en la alzada.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se formula por la entidad aseguradora demandada contra la sentencia que estimo la demanda interpuesta, articulada en reclamación del abono por la aseguradora del préstamo hipotecario que grava la vivienda adquirida por la actora. El préstamo tenia vinculado un seguro de vida, en virtud del cual, en caso de muerte del prestatario, los pagos pendientes del préstamo hipotecario suscrito serian objeto de pago por parte de la aseguradora. Al igual que hizo durante la instancia, insiste ésta última en este recurso acerca de que medió dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, al cumplimentar el cuestionario de salud que le fue sometido al tiempo de celebración del contrato, ya que ocultó u omitió diversas dolencias que padecía, de tal forma que, por aplicación de los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , queda la aseguradora liberada del pago de la prestación.

La sentencia de instancia estima que, si bien es cierto que el fallecido oculto o silencio el padecimiento que tenia, crisis epilépticas, cuando relleno el cuestionario de salud que le fue presentado al suscribir el seguro de vida, entiende que no hay relación causal entre la causa del fallecimiento, arritmia ventricular, y la epilepsia, o en todo caso, no ha sido probada por la demandada, correspondiéndole la carga de probar tal circunstancia.

Esto unido a otros elementos obrante en los autos, como la falta de claridad de algunas clausulas del contrato de seguro vinculado al préstamo, conducen a la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Alega el recurrente como único motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo '.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem ' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez ' a quo '.

De las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de alegaciones así como de la prueba practicada en estos autos debemos destacar los siguientes datos, atendiendo a la facultad de revisión del material probatorio que incumbe a este Tribunal de apelación: 1.- El tomador del seguro de vida, D. Casimiro , acudió al servicio de urgencias de Torrecardenas con una crisis epiléptica en octubre de 2003, que volvió al repetido servicio en noviembre del mismo año.

El día 1 de diciembre de 2003 acudió al Centro Periférico de Especialidades donde consta en su historia clínica, que desde hace 4 años presenta episodios compatibles con CGTC que siempre se han evidenciado mientras dormía. Presenta 2-3 crisis/año y la última fue hace dos meses. También refleja cefalea occipital, que suele desvanecerse cuando se tumba para dormir. Se encuentra con tratamiento actual con Epanutin y Rinotil. El doctor Jesús describe los padecimientos en la hoja de consulta - Epilepsia generalizada-. En fecha 20 de diciembre de 2003 al asegurado le fue efectuada una resonancia magnética del cráneo, en fecha 19 de diciembre fue sometido a exploración neurofisiológica, siendo sometido durante el año 2004 y 2005 a exploración médica de forma regular, sufrió otra crisis en marzo de 2004. Con fecha 13 de agosto de 2006 fallece D. Casimiro , con 33 años, como consecuencia de una arritmia ventricular que produjo una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, según informe del médico forense.

2.- En fecha 10 de marzo de 2004 el Sr. Casimiro adquiría una vivienda, estando gravada con una hipoteca, estando vinculado a dicho préstamo hipotecario un seguro de vida, en virtud del cual si se produce el fallecimiento del asegurado por cualquier causa, durante la vigencia del seguro, los beneficiarios designados percibirán el equivalente al capital asegurado por la garantía principal de fallecimiento, en vigor a la fecha de ocurrencia del siniestro. En el momento de suscribir el seguro de vida, el asegurado cumplimento el cuestionario de salud al efecto, contestando negativamente a las seis preguntas del cuestionario, evidenciando que no tenia ningún problema de salud, en concreto a las preguntas tercera y sexta, ¿le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?, y los análisis, pruebas radiológicas y electrocardiogramas realizados en los últimos años, ¿han manifestado alteración o enfermedad alguna? , dijo no. Ello a pesar de lo apuntado en el punto primero, lo que evidencia que falto a la verdad en sus respuestas, ya que consta acreditado que con carácter previo a la firma del seguro de vida el asegurado sufría crisis epilépticas, estaba siendo tratado y no lo manifestó.



TERCERO.- Sentado lo anterior, centrada así la cuestión debe concluirse que el asegurado sí incurrió en dolo, de conformidad con la doctrina que recoge la STS 11-5-2007 , al cumplimentar el cuestionario que la aseguradora le presentó para extender la póliza del seguro de vida. Y ello es así porque la jurisprudencia específicamente centrada en los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro define el dolo al que tales preceptos se refieren como la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( SSTS 31-12-98 , 26-7-2002 , 31-5- 2004). La última de estas sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 CC y con la jurisprudencia al respecto para declarar que el concepto de dolo que da el art. 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1993 , al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la persona obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 CC . ( STS 26-7-2002 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad. Claro está, pues, que en esta noción jurisprudencial del dolo es plenamente encuadrable la conducta del asegurado al cumplimentar el cuestionario, pues faltó manifiestamente a la verdad al responder no sólo a una sino a varias preguntas; ese conjunto de respuestas inveraces tenía que ser forzosamente consciente, pues por poca importancia que el asegurado diera a sus dolencias lo cierto es se encontraba bajo control médico, de suerte que sus reiteradas respuestas negativas a preguntas tanto generales como especiales sobre su estado de salud nada podían tener de inocentes; y en fin, todo ese conjunto de conscientes alteraciones de la verdad influía decisivamente en la valoración del riesgo, pues la relación causal de las dolencias por los que estaba bajo control médico y la enfermedad que finalmente determinó su fallecimiento podían estar directamente relacionadas en un alto porcentaje de riesgo.

Es cierto, como apunta la sentencia combatida, que nada dice el informe de la autopsia sobre las crisis epilépticas -aunque detalla lengua mordida- como relación casual con la muerte del asegurado, y que correspondía a la entidad aseguradora probar tal relación, aventurado seria por parte de legos en la ciencia médica afirmar la relación entre un ataque epiléptico prolongado y la arritmia ventricular padecida, aunque la experiencia así lo asocie, un ataque epiléptico puede provocar arritmia. Pero no es menos cierto que si la demandada hubiera tenido conocimiento de los padecimientos del Sr. Casimiro , su actitud hubiera sido otra, así se desprende de la propia póliza que en la estipulación quinta apartado 2 b), señala con claridad palmaria que, el seguro no podrá ser contratado por las personas que se encuentre en las siguientes situaciones: los afectados.. por epilepsia .., por lo que en buena lógica habrá que colegir, que si la compañía aseguradora hubiera tenido conocimiento de la epilepsia del asegurado no hubiera asumido el riesgo. Por lo tanto, este caso concurre la exceptio doli al estar acreditado que las inexactitudes y omisiones del asegurado al contestar el cuestionario que le fue presentado por la aseguradora sobre su estado de salud, relevantes e influyentes en la valoración del riesgo, constituyen ocultación consciente de un estado de salud con el fin del engaño a la aseguradora (dolo). En consecuencia debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 10.3° de la L.C.S ., quedando la aseguradora liberada de su obligación de pago de la indemnización fijada por el advenimiento del riesgo de fallecimiento, reclamada en el presente proceso.



CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de prosperar, revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, y en su lugar, procede desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en la presente alzada, por ministerio del art. 398.2 de la LEC .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería , en autos de Juicio Ordinario nº 367/11, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda rectora de esta litis, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 367/2011 de 28 de Septiembre de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 367/2011 de 28 de Septiembre de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

El seguro de vida y de decesos
Disponible

El seguro de vida y de decesos

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información