Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2005

Última revisión
25/05/2005

Sentencia Civil Nº 235/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 25 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 235/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100279

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1732

Núm. Roj: SAP A 1732/2005


Voces

Derrama

Fondo del asunto

Propiedad horizontal

Falta de legitimación activa

Comunidad de propietarios

Deuda vencida

Falta de legitimación

Gastos comunes

Fachadas

Junta general extraordinaria

Local comercial

Instalación de ascensor

Ascensor

Antenas

Práctica de la prueba

Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 62-B/05-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 235

En el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo y Jesús María , representados por la Procuradora Sra. Del Hoyo Gómez y dirigidos por el Letrado Sr. herrero Romero , frente a la parte apelada DIRECCION000 de Benidorm , representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y dirigida por la Letrada Sra. García Machado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Benidorm , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario número 384/03 , se dictó en fecha cinco de Mayo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Dña. VICENTA MARIA SELLES MINGOT en nombre y representación de D. Rodrigo y D. Jesús María contra la DIRECCION000 " debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 62-B/04, señalándose para votación y fallo el pasado día veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el juzgado, desestimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdo de junta general de propietarios, interponen recurso los dos actores, que solicitan su revocación y sustitución por otra acorde con sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO.- Debe tratarse en primer lugar de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa que respecto de uno de los demandantes hace la Sentencia de primera instancia por no hallarse al corriente de pago de sus deudas vencidas con la comunidad de propietarios con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Pero con independencia de la falta de trascendencia de la cuestión -pues al haber interesado también la nulidad del acuerdo otro propietario sobre el que no se alega falta de legitimación, la resolución sobre el fondo del asunto afectará a todos los interesados- la excepción debe desestimarse porque en el momento de presentación de la demanda (10 de octubre de 2003) no se encontraba vencida la deuda cuya existencia se alega para justificar dicho obstáculo procesal: las pruebas documental y testifical practicadas ponen de manifiesto que pese a que en el recibo que se dice impagado se hacía constar la expresión "a la vista", su fecha de vencimiento, y consiguiente obligación de pago, no estaba establecida hasta el 31 de diciembre de 2003, a partir de la cual , precisamente previsto para el caso de impago, se establecía el devengo de un recargo del 20%, lo que indica que hasta entonces no podía considerarse la existencia de mora por falta de pago.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, el acuerdo impugnado se acordó en junta general extraordinaria de 12 de julio de 2003 y se refería a la denominada ampliación de una derrama anteriormente acordada , en cuantía de 1.000,00 euros, a satisfacer en cuatro mensualidades.

Los actores en la instancia, propietarios de locales comerciales, sin mayores especificaciones por ser innecesarias ahora a los efectos que nos ocupan , aceptaron, en junta de 23 de junio de 2002, contribuir a una derrama para instalación de ascensor, por importe de 2.400,00 euros, quedando a cambio exentos del pago de los gastos comunes de alumbrado y limpieza de escalera y del mantenimiento del propio ascensor. En otra junta de 8 de marzo de 2003, se acordó por unanimidad , a instancia de los ahora demandantes, que aunque sus locales no contribuyeran al mantenimiento de los gastos de la escalera, esto no les exime de contribuir a los gastos generales del edificio como son las cubiertas, fachadas, patios de luces, seguro, antena TV y las mejoras que se produzcan.

La sentencia recurrida considera que el acuerdo objeto de impugnación no precisa ser adoptado por unanimidad porque se trata de una ampliación o continuación del aceptado anteriormente , en derrama ya aprobada y aceptada por los propietarios de los locales. Sin embargo, no puede compartirse tal conclusión porque, de un lado , el inicial acuerdo se refería a una cantidad cerrada y con un destino concreto; de otro, no admite duda la exclusión de los gastos relativos a la escalera -matizada más, si cabe, por la enumeración de otros elementos ya dichos, como cubiertas, fachadas, patios de luces...-; y, por último, las pruebas practicadas revelan que la ampliación de la derrama contra la que se acciona tenía como destino importantes gastos referidos a la escalera , por lo que los propietarios de los locales no tenían obligación de contribuir a ellos, según acuerdo adoptado por unanimidad , que no puede dejarse sin efecto por otro adoptado solamente por mayoría, resultando de aplicación lo establecido en los arts. 17.1.ª y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que respecta a las de primera instancia , la estimación de la demanda determina la aplicación del principio general contenido en el art. 394.1 de dicha Ley procesal.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús María y Rodrigo contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2004 en el procedimiento de juicio ordinario nº 384/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Benidorm, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, en el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación activa del segundo de los demandantes citados y estimando la demanda interpuesta por ambos contra la DIRECCION000 " , declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 3 del orden del día de la junta general extraordinaria de 12 de julio de 2003 por el que se establece el pago para todos los propietarios y propiedades comunitarias de cuatro recibos por importe de 250,00 euros cada uno de ellos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a sus consecuencias inherentes, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

Sentencia Civil Nº 235/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 25 de Mayo de 2005

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