Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 219/2020 de 22 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100249

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2725

Núm. Roj: SAP O 2725/2020


Voces

Informes periciales

Accidente

Accidente de tráfico

Aseguradora demandada

Daños del vehículo

Secuelas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00234/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2020
En OVIEDO, veintidós de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA, Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio
Verbal nº 306 /19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº 219/20,
entre partes, como apelante y demandado PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROSY
REASEGUROS, representada por el Procurador Don José María Secades de Diego y bajo la dirección del Letrado
Don Francisco José Gómez Llamedo, y como apelada y demandante DOÑA Fidela , representada por la
Procuradora Doña Noelia Alonso Corao y bajo la dirección de la Letrado Doña Clara Bermejo Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Noelia Alonso Corao, en la representación de autos, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3748,48 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente (30 de octubre de 2018); todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A De Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, fija la indemnización que considera procedente a favor de la actora por las lesiones padecidas como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el treinta de octubre de dos mil dieciocho, se alza la aseguradora demandada, negando la relación causal entre el siniestro y las lesiones que presentaba la Sra. Fidela y, de forma subsidiaria, cuestionando la valoración que hace la recurrida del alcance de éstas.



SEGUNDO.- Basa la recurrente su oposición a las pretensiones deducidas en la demanda en la negación de la relación causal entre accidente y las lesiones de la actora, para que lo que se apoya en lo que denomina un informe pericial biomecánico y en un informe pericial médico emitido por la Dra. Lorena . Sobre el primero de ellos, es oportuno recordar que esta Sala, en armonía con el resto de las secciones de esta Audiencia Provincial, viene declarando repetidamente que por sí solos no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos.

En las conclusiones del juicio, la representación de la demandada se quejó de que este Tribunal viniera haciendo alusión a que en tales pruebas ordinariamente los peritos emisores no procuran conocer de los intervinientes las circunstancias en que se encontraban. Con dicha queja la demandada aludía a que trata de datos objetivos que determinan un umbral a partir del cual es factible la producción de consecuencias lesivas a los ocupantes de los vehículos, pero con ello obvia que en este caso, como en la mayor parte de los que se aporta este tipo de pruebas, los peritos tampoco examinan los vehículos, sino que elaboran sus dictámenes a partir de unas valoraciones de coste de reparación que carecen de datos descriptivos. Adicionalmente, en el supuesto que ahora nos ocupa, el perito no dispuso tampoco de la valoración de los costes de reparación de ambos vehículos, sino solamente de uno de ellos, mientras que del otro de los que se vio implicado en el siniestro el perito solamente contaba con unas pocas fotografías, que se incorporan al informe pericial con escasa nitidez. Por tanto, el presupuesto del que se parte es sumamente endeble, lo que necesariamente informa de la misma naturaleza a las conclusiones que se postulan.

Por otra parte, tras describir los daños del vehículo, los cálculos que determinan la imposibilidad de producir lesiones a los ocupantes, expresados y no explicados en los anexos del informe, se basan en la aplicación de programas informáticos cuya fiabilidad se desconoce, como tampoco constan de forma mínimamente segura los parámetros que se introducen para ello.

En suma, las consideraciones anteriores abundan y acrecientan la reducida eficacia del informe para sustentar en su sola consideración la exclusión de la relación causal entre las lesiones que presentaba la demandante y el accidente padecido por la misma.

En este sentido, no puede desconocerse que el propio informe médico que aportó la demandada consigna, tras reiterar las conclusiones del informe biomecánico, que 'tras analizar toda la documentación técnica y las referencias de la paciente, médicamente solo estaría justificado unos síntomas pasajeros, unas molestias de unas horas, o en las peores de las circunstancias, unas molestias leves autolimitadas con desaparición en 15 días'. Y esta conclusión contradice abiertamente la postura de oposición principal de la demanda, pues si el examen de las fotografías del vehículo afectado llevaba a concluir que no era posible producir una diferencia en la velocidad suficiente para producir lesiones, no cabe sostener que aquellas lesiones son leves, algo que, además, en el informe de la Dra. Lorena no se justifica, pero que parece aludir a resultados estadísticos, no aportados, pero ajenos a la concreta evolución de la demandante.

Por el contrario, se cuenta con un informe del Servicio de Urgencias del HUCA del día posterior al accidente, al que acude la actora, que se encontraba en la vigésimo octava semana de gestación, refiriendo 'dolor abdominal leve, dolor de espalda, cervicalgia y cefalea intensa'. No se le realizó Rx y no se hace constar el resultado de la exploración cervical (solamente la ginecológica), pero en el apartado diagnóstico se señala 'cervico- dorsalgia y lumbalgia traumáticas con exploración no sugestiva de fracturas' y recomendación de fisioterapia.

No se produce, como se dice en el recurso, la evolución peyorativa de la salud de la demandante desde aquel primer examen médico hasta el posterior realizado por el Dr. Jesús Manuel , pues la omisión del resultado de la exploración física en el primer informe aconseja atender al mantenimiento de los mismos diagnósticos en ambos momentos. Por tanto, es lógico atender a la evolución reflejada en los distintos informes del Dr.

Jesús Manuel , conforme realiza la resolución recurrida, lo que determina la desestimación del primer motivo de recurso.



TERCERO.- La recurrente cuestiona de forma subsidiaria la extensión del período de incapacidad temporal, así como la duración del período de perjuicio personal moderado. Pero en relación la primera de dichas vertientes, resulta necesario partir de las consideraciones contenidas en el fundamento anterior. A la evolución lesiva que se recoge en los informes del Dr. Jesús Manuel , se opone el informe pericial de la Dra. Lorena . Pero ésta no solamente examinó a la lesionada cuando ya había finalizado el tratamiento fisioterápico, incluso cuando ya había dado a luz -no pudo precisar tal extremo la perita en la vista-, sino que emitió su dictamen sin conocer los informes médicos aportados a la demanda, ni tan siquiera el de primera asistencia médica en el Servicio de Urgencias del HUCA. Por ello no puede valorar la evolución experimentada por la lesionada -porque no la conoce-, pero tampoco es útil el examen de la demandante una vez finalizado éste -dado que no se discute en esta alzada la existencia de secuelas. Así las cosas, no existe razón para apartarse del curso evolutivo informado por el Dr. Jesús Manuel .

En lo que concierne al perjuicio moderado, el art. 138.4 de la Ley considera aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, lo que remite al art. 53 en donde se señala que a los efectos de la Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal. Y por éstas han de tenerse, art. 54, aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

En el escrito de demanda se señala que la demanda permaneció impedida para la realización de actividades específicas de su desarrollo personal, tales como realizar planchas, realizar la compra, al encontrarse contraindicada la realización de cargas y esfuerzos. Se apoya la demanda en este extremo en el informe del Dr.

Mariña, en el que se ratificó en el acto de juicio. Ha de valorarse la situación en términos objetivos, sin introducir prejuicios derivados de la condición de la demandante, de lo que resulta, en atención a la situación reflejada en el informe del facultativo que la atendió, que ésta no pudo desarrollar esencialmente tales actividades, lo que lleva, en suma, a mantener el mismo criterio expresado en el sentencia recurrida..



CUARTO.- Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso, lo que comporta la imposición a la recurrente de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de enero de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 219/2020 de 22 de Junio de 2020

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