Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 203/2020 de 04 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100197

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2141

Núm. Roj: SAP O 2141:2020


Voces

Cuentas bancarias

Plaza de garaje

Coherederos

Hipoteca

Inversiones

Inventario de bienes de la herencia

Herencia

Participación indivisa

Ajuar doméstico

Inventarios

Copropiedad

Condominio

Rentas de arrendamiento

Imposiciones a plazo fijo

Carga de la prueba

Haber hereditario

Derecho de defensa

Residencia

Fondos de inversión

Prueba en contrario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00234/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 -3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRR

N.I.G.33044 42 1 2018 0017034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0001101 /2018

Recurrente: Lidia, Loreto , Pedro

Procurador: MONTSERRAT ONIS MANSO, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ , MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: ANA MARÍA CONDE DE COSSÍO TOYOS, ALBERTO FUENTE RINCON , ALBERTO FUENTE RINCON

Recurrido: Procurador: Abogado:

NÚMERO 234

En OVIEDO, a cuaro de junio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 203/2020,en autos de DIVISION DE HERENCIA Nº 1101/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Oviedo, promovido por Doña Lidia, demandada en primera instancia, e impugnado por Don Pedro y Doña Loreto demandado y demandante respectivamente en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO TUERO ALLER.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.-Que en los presentes autos de división de herencia procede incluir en el inventario, además de lo ya acordado por las partes en el acto de la formación de inventario, y en la masa activa de Dña. Raimunda el saldo de las cuentas bancarias que se fija en 46.176, 23€. Sin imposición de costas.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, e impugnación por las otras partes, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de junio de dos mil veinte.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Loreto interesa la formación de inventario de la herencia dejada por Doña Raimunda, fallecida el 28 de septiembre de 2017, a la que fueron llamados, además de la propia actora, los hijos de aquélla, Doña Lidia y D. Pedro. Además de una participación indivisa en una plaza de garaje y del ajuar doméstico, la demandante incluyó dos cuentas bancarias, una abierta en Caixabank y otra en la Caja Rural de Asturias, indicando ya desde el inicio que debían computarse no sólo los saldos que existían al tiempo del fallecimiento de la causante, sino también los movimientos acaecidos en fechas anteriores, concretando en un posterior escrito (7 de febrero de 2019) que habrían de incluirse las disposiciones realizadas por la coheredera Lidia por importe de 117.606,92€ en la cuenta de Caixabank y de 34.012,31 € en la abierta en la Caja Rural.

En el acto de formación de inventario no hubo controversia en cuanto a las partidas referidas a dicho inmueble, ajuar y unas joyas, oponiéndose Lidia a la inclusión de las sumas indicadas detraídas por ella de las cuentas bancarias pues, sostuvo, correspondían al precio que había obtenido por la venta de unos pisos de su propiedad, bien exclusiva bien compartida con la causante.

Tales cuentas bancarias eran de titularidad indistinta de Raimunda y Lidia. Ésta justificó que, efectivamente, había vendido una vivienda de la que era única titular (escritura de 11 de diciembre de 1998) y que el precio obtenido (un total de 14.400.000pts, equivalentes a 86.545,74 €) lo había ingresado en la cuenta común según apunte del mismo día. También demostró que era cotitular de otra casa, al 50% con su madre, y que la habían vendido el 3 de septiembre de 1999 por la cantidad de 9.000.000 pts. (54.091,09 €) ingresando en la cuenta común el mismo día 8.950.000 pts (53.970,58 €), de los que a ella, en razón a esa cotitularidad, le correspondía la mitad.

Ante estos datos, que dicen aceptar por corresponder a la verdad formal, la promotora de este procedimiento junto al coheredero Pedro reajustaron su petición, concretando, por un lado, que las disposiciones realizadas por Lidia habían sido 30.380,88 € de la cuenta de Caixabank y 117.742,46 € de la de Caja Rural, todas ellas efectuadas entre marzo y agosto de 2017, poco antes de fallecer la causante, alcanzando un total de 148.123,34 €. Admiten que el precio obtenido por la venta de las viviendas fue el antes indicado, si bien del total resultante deducen la mitad de lo satisfecho en concepto de hipoteca por la vivienda que era propiedad común (50% de 19.825,43 €, 9.912,72 €) y añade la mitad de lo obtenido por el arriendo de una plaza de garaje común (50% de 5.330 €, 2.665 €), alcanzando así un resultado de 106.152,82€ como ingresos de Lidia por todos los conceptos (86.545,74 + 26.854,79 - 9.912,72 + 2665). Por último, a fin de determinar el crédito de Lidia deduce diversos traspasos y reintegros y pérdidas generadas en las inversiones, obteniendo así la cifra final de 82.051,46 €. De este modo el haber de la herencia quedaría determinado por la diferencia entre lo detraído por Lidia y el importe de su crédito (148.123,34 € - 82.051,46 €), igual a 65.071,88 €, a incrementar con el saldo que existía al tiempo del fallecimiento en la cuenta de Caixabank (3.631,43 €), que debía dividirse entre los tres herederos.

La juzgadora de instancia siguió sustancialmente este método para determinar la suma que procedía inventariar como activo de tales cuentas bancarias, si bien partió, en cuanto a la venta del inmueble común de la cantidad escriturada, ligeramente superior a la ingresada, para fijar en 103.678,53 € la suma que correspondía a Lidia por la venta de los inmuebles, una vez deducida la mitad de lo abonado en concepto de hipoteca, a la que añadió 2.665 € como su mitad por el alquiler de la plaza de garaje. Entendió, sin embargo, que las pérdidas resultantes debían soportarse por mitad entre las dos titulares, por lo que de la suma indicada por la demandante en este concepto (5.161,53 €) únicamente habría que deducir 2.580,76 €, alcanzándose así la cifra de 103.762,82 €. Nada dedujo, por el contrario, por otros traspasos o reintegros, en lo que ya no insiste la actora, tomando como referencia únicamente las disposiciones realizadas en el año 2017 por el total indicado de 148.123,34 €. A la cantidad a la que asciende la diferencia (44.360,52 €), añade la mitad del saldo existente en la cuenta de Caixabank y llega de este modo a la cifra final de 46.176,23 € como cantidad en la que debe establecerse el activo de las cuentas, de la que la demandada Lidia había dispuesto indebidamente.

Ambas partes discreparon de dicha decisión. La demandada, a través del recurso principal, con la finalidad de que se deje sin efecto la inclusión de esa suma en el inventario de la herencia. Y la demandante, vía impugnación, a fin de que se eleve en 4.396,47 € más por los conceptos que se dirá.-

SEGUNDO.-Es conocida la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de las cuentas bancarias indistintas, expresiva de que en esta modalidad cualquiera de los titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual bien conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio de sus saldos, debiendo estarse a las relaciones internas de los titulares y, más concretamente, en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados (en este sentido, sentencias entre otras muchas de 8 de febrero de 1991, 15 de diciembre de 1993 o 7 de junio de 1996). Sólo con carácter subsidiario cabrá acudir al criterio de igualdad que establece el art. 1138 CC.

Este es el criterio seguido en la sentencia apelada. Del examen de los movimientos de las cuentas se observa que estas se nutrieron fundamentalmente de lo obtenido por la venta de los pisos, de la pensión que percibía Raimunda, de la renta del alquiler de la plaza de garaje, y de los rendimientos que proporcionaban las inversiones efectuadas con esos ingresos, en su mayor parte imposiciones a plazo fijo. Lo que hace la juzgadora de instancia es diferenciar lo que ingresó Lidia y deducir las partidas que sería posible computar a estos efectos, para determinar cuál es su parte en las cantidades que allí había, acudiendo al criterio supletorio de igualdad para repartir las pérdidas y el saldo restante.

Se echa en falta, sin embargo, que ninguna de las partes haya interesado una pericial económico-contable que permitiera determinar con mayor precisión cuál fuera el importe actualizado de unas y otras sumas, así como a cuánto hubieran ascendido los intereses percibidos durante el prolongado tiempo que permanecieron abiertas las cuentas y cuáles hubieran podido ser las pérdidas. Ante esta ausencia de una prueba tan relevante a estos efectos, y careciendo la Sala de los conocimientos técnicos necesarios para comprobar las cifras que invoca una y otra parte, que exigiría, como se dice, el análisis de una cantidad ingente de apuntes y la aplicación a ellos de los correspondientes cálculos financieros, habrá de acudirse a las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art.217 LEC, a fin de determinar quien debe sufrir las consecuencias de esa carencia probatoria, sin perjuicio de que alguna partida, respecto de la que ya existen las bases necesarias pueda dejarse su concreción para una fase ulterior ( art.219 LEC).-

TERCERO.-Partiendo de estas premisas, el recurso formulado por Lidia, ciertamente confuso en varios de sus pasajes, debe ser sólo estimado en parte. Y así:

1º) Ninguna relevancia tiene que la demandante haya ido variando durante el procedimiento la suma que entendía debía computarse en el activo de las cuentas. Esa variación fue siempre a la baja, es decir, nunca incidió en el derecho de defensa de la apelante. Antes bien, fue producto de atender, bien a los propios argumentos que ésta expuso, bien a lo razonado en la sentencia. La juzgadora de instancia sí tuvo en cuenta estas reducciones para fijar la cantidad final, con pleno respeto del principio de congruencia que establece el art.218 LEC.

2º) Como ya se ha dicho, la resolución apelada lejos de desconocer la doctrina jurisprudencial sobre las cuentas indistintas, la tiene en cuenta y la aplica al supuesto enjuiciado.

3º) No es objeto de este procedimiento determinar el alcance de posibles ayudas económicas que Lidia pudiera haber proporcionado a su madre, en tanto sean ajenas a las cuentas bancarias que son objeto de controversia, pues no ha interesado que le sea reconocido ningún crédito frente a la herencia. En cualquier caso los pagos que la apelante dice haber efectuado para hacer frente a los gastos que suponía el ingreso de su madre en una residencia, aparecen en realidad cargados en la cuenta común. Por otro lado, dado el método seguido para fijar la parte que corresponde a Lidia, resulta aquí indiferente las transferencias y pagos que Raimunda haya podido realizar desde la cuenta. Obsérvese que la sentencia tampoco computa numerosas transferencias cargadas en la cuenta común de las que fue beneficiaria la propia recurrente.

4º) La hipoteca de la vivienda común fue abonada con dinero propiedad de Lidia, obtenido con la venta del piso del que era única propietaria. Así lo reconoce también la otra parte. Ahora bien, en tanto ese pago redundó en beneficio tanto de la propia Lidia como de Raimunda, como cotitulares de la casa hipotecada, a la apelante sólo cabe reconocerle una minoración por la mitad de ese abono, como así concluyó la sentencia apelada, y no por la totalidad como pretende en el recurso.

5º) Sin perjuicio de que como luego se razonará, no tenga mayor trascendencia el origen del numerario aplicado a una u otra inversión, pues una vez ingresado en la cuenta pasa a formar un fondo común confundiéndose así los capitales, lo cierto es que no es posible vincular la compra del producto SEGURFON CAIXA a la venta del piso común, pues del extracto bancario se observa que éste se constituye inmediatamente a vencer el llamado Fondo de Inversión MOB, que había sido suscrito pocos días después de la venta de la casa privativa, cuando la cuenta prácticamente sólo tenía fondos procedentes de esta operación.

6º) Tampoco existe razón para atribuir a Lidia la totalidad de los intereses generados en la cuenta de Caixabank por los sucesivos depósitos, desconociendo los ahorros que se iban generando en esa cuenta y las aportaciones de Raimunda. Como se ha adelantado, al no haberse practicado una pericial contable, habrá de partirse aquí de las cifras en que están de acuerdo las partes, sin que sea posible admitir sumas superiores, ya sea en concepto de pérdidas o de ganancias, de aquéllas en el punto en el que existe conformidad (mientras que respecto a esta cuenta abierta en Caixabank, Lidia sostiene que los intereses netos, que pretende adjudicarse en exclusiva, ascendieron a 12.419,69 € y las pérdidas, que asigna a la causante serían de 30.000.000 €, la demandante mantuvo que los intereses ascendieron a una cifra similar - 12.160 €- que también asigna a Lidia, mientras que las pérdidas se elevaron a 17.321 €, que dice debe soportar en exclusiva la apelante).

7º) La cuenta abierta en Caja Rural, también a nombre de ambas, se nutría de los traspasos que se hacían desde la otra cuenta y de los intereses de los depósitos que se constituían con ese numerario. El ingreso que aparece en esta cuenta por importe de 3.300 € el 7 de noviembre de 2013 corresponde con un cargo por el mismo importe efectuado el día anterior en la de Caixabank. No acredita la apelante, por el contrario, haberlo realizado desde una cuenta de su titularidad exclusiva, como tampoco otros de diverso importe que aparecen en la misma.

Ahora bien, aunque es cierto que el numerario de esta cuenta procedía básicamente de traspasos desde la de Caixabanc, de tal modo que de computarlos nuevamente se incidiría en duplicidad, no cabe desconocer tampoco que esa cuenta de Caja Rural iba incrementándose con los intereses, en cuantía relevante, que generaban tales depósitos. Como quiera que el dinero ingresado procedía de la cuenta común, también deben entenderse comunes tales intereses, por mitades a falta de otra prueba como se ha razonado. En este sentido ha de acogerse el recurso y detraer del saldo fijado en la instancia como haber hereditario, la mitad de esos intereses en tanto corresponden a Lidia, suma determinable con arreglo al extracto remitido por dicha Caja donde constan claramente indicados. Intereses que son distintos de los obtenidos en la otra cuenta, a los que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

8º) También lleva razón la apelante en que la sentencia no toma en consideración que con fecha 16 de abril de 2018 transfirió a la demandante 5.838, 78 € y el 23 del mismo mes y año otros 5.668,72 € al otro coheredero. Pagos que habrán de tenerse en cuenta a fin de determinar la suma que finalmente debe aportar la recurrente al haber hereditario.-

CUARTO.-Por su parte, los impugnantes pretenden que el saldo que había en la cuenta al tiempo del fallecimiento sea aplicado en exclusiva a la causante , y no al 50% como estableció la sentencia apelada, y que las pérdidas habidas se asignen en exclusiva a Lidia y no por mitad.

Ya se ha visto que la sistemática seguida en la resolución impugnada fue la de computar las aportaciones que Lidia había realizado a las cuentas por ventas de inmuebles, rentas de la plaza de garaje común, rendimientos y pérdidas de las inversiones realizadas, para así determinar cuál era la parte que a ella correspondía. De ahí que el saldo final de la cuenta deba imputarse forzosamente en exclusiva a la causante, y no por mitad, pues la demandada ya recibe la totalidad de lo que es de ella en virtud de los indicados conceptos. El remanente debe incluirse en el haber hereditario, acogiéndose así el primero de los motivos de la impugnación.

Por el contrario, no cabe atribuir a dicha heredera la totalidad de las pérdidas habidas por las inversiones realizadas. Desde el momento en que las titulares ingresaban lo obtenido por ellas en la cuenta común y decidían, ha de presumirse que de acuerdo pues no consta otra cosa, realizar unas u otras inversiones, de las que ambas debían ser también cotitulares dada la cotitularidad de la cuenta donde se hacían los cargos e ingresos de intereses o el derivado de sus respectivos vencimientos, con los que a su vez realizaban nuevas inversiones, el riesgo generado por ellas debía ser compartido por ambas. La confusión de capitales a que alude la sentencia de instancia, unida a la falta de una pericia que permita otra solución, ha de llevar en este punto, como se ha repetido, a la aplicación del principio subsidiario de distribución por iguales partes, partiendo en este punto, como así se hizo, de los datos económicos proporcionados por los impugnantes en tanto representan el mínimo en el que están de acuerdo los litigantes y no existe prueba en contrario suficiente que permita llegar a otra solución. Todo ello referido a la cuenta de Caixabank que es donde las partes centran esta problemática.-

QUINTO.-Al estimarse en parte recurso e impugnación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por uno y otra ( art. 398 LEC).-

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Lidia así como la impugnación planteada por Doña Loreto y D. Pedro, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 10 de Oviedo en autos de juicio sobre división de herencia seguidos con el nº 1101/2018, la que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:

1º) Del haber partible establecido en la instancia habrá de detraerse la mitad de la suma a la que asciendan los intereses devengados por las imposiciones a plazo que aparecen anotados en la cuenta que Doña Lidia y su madre tenían abierta en Caja Rural de Asturias, que se determinarán en la forma indicada en el apartado séptimo del fundamento tercero de esta resolución, por reconocerse como de pertenencia de la citada apelante.

2º) Por el contrario dicho haber habrá de incrementarse con la totalidad del saldo que restaba en la cuenta de Caixabank a la fecha de fallecimiento de la causante, y no sólo con la mitad de su importe. Y

3º) A fin de fijar la cantidad que dicha Doña Lidia debe llevar al haber hereditario han de tenerse en cuenta asimismo los pagos realizados por ella detallados en el apartado octavo de ese mismo fundamento tercero.

Confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas generadas por recurso e impugnación.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 203/2020 de 04 de Junio de 2020

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