Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 13/2009 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100192


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00234/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7000145 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 13 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

PL

De: INEXTREMA

Procurador: MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Contra: ENCUADERNACION QUELVA S.A._

Procurador: MARIA CONCEPCION MORENO DE BARRERA ROVIRA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAÑ

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de mayo de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 178/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Inextrema Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L., y de otra, como apelada-demandante Encuadernación Quelva S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 10 de julio de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA MORENO DE BARREDA ROVIRA en nombre y representación de la mercantil ENCUADERNACIÓN QUELVA SA, contra INEXTRAMA SOLUCIONES INFORMATICAS PARA EL SECTOR GRAFICO SL, se declara la resolución del contrato suscrito entre las partes de cesión del derecho de uso, instalación e implantación del software INX GESTION PYME, de fecha 1 de Julio de 2005, condenando a la entidad demandada a la devolución del precio satisfecho por importe de 12.648,64 euros más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- La entidad Encuadernación Quelva S.A. formuló demanda contra la mercantil Inextrama Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L reclamando se declarara resuelto el contrato suscrito entre ellas con fecha 1 de Julio de 2005 de cesión de derecho de uso, instalación e implantación del software I.N.X Gestión Pyme, condenando a la entidad demandada a que le reintegrara el total precio satisfecho por ella al efecto, o bien que subsidiariamente se condenara a dicha entidad a que le reintegrara los importes de las licencias del software I.N.X Gestión Pyme conforme a la cláusula de garantía de satisfacción total contenida en el contrato entre ellas pactado, y ello por entender que Inextrama Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.A. no había cumplido con lo pactado en el contrato convenido, no siendo apta la aplicación instalada para sus necesidades ni para la finalidad a que estaba destinada, pese a las sucesivas actualizaciones que del programa se realizaron, y el compromiso por esta última asumido de una implantación personalizada del sistema, puesta en marcha del mismo y sistema de mantenimiento y asistencia, sin que tampoco cumpliera con la obligación de formación de personal en forma suficiente y adecuada, conteniendo el programa instalado fallos y errores que les impedían atender a sus necesidades de gestión además de ralentizar su normal actividad.

Inextrema Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L, se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, manteniendo que el programa adquirido por la entidad actora en la litis era un programa Standard, que no se creaba ni adaptaba para satisfacer las necesidades del cliente, quien adquiría como tal el producto, habiendo adquirido Encuadernación Quelva S.A. el programa que se le instaló, cumpliendo ella con la obligación de instalación del mismo y de formación a que se habían comprometido, negando que el programa instalado no funcionara en forma adecuada.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, declarando resuelto el contrato que vinculaba a las partes en litigio, condenando a Inextrema Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L a que abonara a la parte actora la suma de 12.648,64 € con los correspondientes intereses, siendo la entidad en la litis demandada quien ha mostrado su disconformidad con esta resolución entendiendo que el contrato entre las partes en litigio convenido era un contrato complejo, aún cuando admitía se trataba un contrato de arrendamiento de obra, y esencialmente por considerar que la Juzgadora de instancia había valorado incorrectamente la prueba en las actuaciones practicada, al no haber tenido en cuenta la ampliación que del informe pericial por ella acompañado con su escrito de contestación a la demanda, había aportado en el acto de la Audiencia Previa, dando solo valor al informe pericial acompañado por la parte actora a la litis, de forma que entendía que debía haber examinado y valorado tal ampliación a la que no hacía ni mención, derivando del contenido de la ampliación del informe pericial a que nos venimos refiriendo la incorrecta aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 1124 del Código Civil para resolver el contrato entre las partes en litigio convenido, tratándose los defectos observados en el programa informático instalado en todo caso de pequeños defectos de escasa entidad, habiendo sido solventados la mayor parte de los problemas inicialmente observados, por lo que entendía que en ningún caso debió declararse la resolución del contrato con las consecuencias que ello conllevaba.

SEGUNDO .- Partiendo de la certeza del contrato convenido entre las partes en litigio con fecha 1 de Julio de 2005, en virtud del cual Encuadernación Quelva S.L adquirió a la mercantil Inextrema Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L el programa informático denominado I.N.X Gestión Pyme, que figura al folio 30 de las actuaciones, y examinado este contrato, del mismo se desprende que dicho contrato comprendía no solo el suministro y la licencia de utilización del sistema informático correspondiente, sino también, y entre otras cosas, la formación de los empleados usuarios del nuevo sistema y la implantación personalizada del mismo, resultando que tal y como consta endicho contrato, y ello al hablar de la formación a impartir y del apoyo a la implantación, se dice que en esta fase se incluyen las sesiones de Consultoría con el cliente para diagnosticar el estado de la empresa y aconsejar acerca de las mejoras prácticas para la puesta en marcha y optimización del software, actuaciones éstas que desde luego carecerían de sentido alguno si simplemente el objeto del contrato fuera la venta del sistema informático contenida en un software tipo, desprendiéndose de lo pactado que lo que se convino fue la adaptación a las especiales necesidades y características de Encuadernación Quelva S.A. del software I.N.X Gestión Pyme por ella adquirido a Inextrema Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L, siendo objeto de discusión entre las partes en litigio precisamente la idoneidad de este sistema o software respecto de las necesidades de la empresa de la parte actora en la litis, discrepando la parte ahora apelante con la valoración que de la prueba practicada realizó la Juzgadora de instancia entendiendo que aquél no era apto ni adecuado a las mismas, fundamentando en esta inhabilidad la resolución del contrato, con lo que no está conforme, en tanto que en lo sustancial mantiene que es que aquélla no valoró en forma acertada la prueba practicada y obrante en las actuaciones, aceptando la calificación que de la naturaleza del contrato, como de de arrendamiento de obra, la misma realizó, aún reconociendo la complejidad de las relaciones entre ellas habidas.

SEGUNDO.- Considera la representación de Inextrema Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L que la Juzgadora de instancia no tuvo en cuenta al dictar la resolución recurrida el contenido de la ampliación del informe pericial por la misma acompañado en el acto de la Audiencia Previa, no siendo desde luego cierta esta aseveración, y ello por cuanto que, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en la resolución recurrida en cuanto al informe pericial acompañado por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, sin embargo lo que es evidente es que la Juzgadora de instancia tuvo en cuenta las declaraciones del perito que elaboró tal informe, Sr. Obdulio , y el contenido de la ampliación del informe por él emitido, al referirse concretamente a las declaraciones por éste realizadas en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, la mayor parte de ellas en relación con la mencionada ampliación y la valoración de los errores y cuantificación de los mismos por éste realizada, siempre en relación con la ampliación referida del informe emitido que obra a los folios 149 y siguientes.

En todo caso, lo cierto es que Don. Obdulio lo que relata en su informe es que los distintos módulos del software instalado en Encuadernación Quelva S.L funcionan, mas o menos correctamente, ahora bien, lo que desde luego de tal informe no cabe concluir como pretende la parte apelante es que realmente, aún funcionando tales módulos, el sistema instalado sea apto y adecuado para las concretas necesidades de la entidad actora en la litis, conforme a lo fines previstos, siendo significativo además que el propio Don. Obdulio reconoce la existencia de una serie de problemas en el funcionamiento de los módulos instalados, por ejemplo para la modificación de facturas o albaranes, modificación que entiende es posible pero eso si sin valerse del propio sistema informático instalado, como sería lógico, sino exportando o pasando tales documentos a un formato de Word para poder trabajar sobre estos documentos realizando las alteraciones al efecto necesarias en los mismos, habiendo reconocido la parte ahora apelante la subsanación del defecto observado en cuanto al número de decimales que podían constar en el precio, etc. . Así resulta que no habiendo quedado desde luego acreditado de la prueba pericial practicada a instancia de la parte apelante, tanto del informe inicial por la misma aportado con su escrito de contestación a la demanda, como de la ampliación que de dicho informe se acompañó, que realmente en un proceso normal de un pedido de Encuadernación Quelva S.A el sistema informático responda y funcione correctamente, conforme a las propias necesidades de la empresa, sin perjuicio de que desde luego de forma independiente los distintos módulos que integran el software objeto del contrato entre las mismas convenido pudieran objetivamente funcionar, aún sin tener en cuenta las necesidades de tal empresa, y ello en tanto que Inextrema Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L se comprometió a una implantación personalizada de tal sistema conforme a las necesidades requeridas por aquélla, habiendo quedado igualmente acreditado por el resultado de la prueba testifical practicada el defectuoso cumplimiento de la obligación de formación a que se comprometió la entidad Inextrema Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L, entendemos que los incumplimientos referidos tienen entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato pactado entre las partes en litigio, siendo en base a lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, por lo que no procede sino que confirmemos la sentencia al efecto dictada en instancia, desestimando el recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO .- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. de Villa Molina, en nombre y representación de Inextrema Soluciones Informáticas para el Sector Gráfico S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 21 de los de Madrid, con fecha diez de Julio de dos mil ocho, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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