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Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 361/2009 de 24 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100221
Núm. Ecli: ES:APM:2010:6982
Voces
Pagaré
Falta de provisión de fondos
Contrato de compraventa
Compraventa de acciones
Letra de cambio
Sociedad de responsabilidad limitada
Demanda de juicio cambiario
Representación procesal
Sociedad patrimonial
Valor real de las acciones
Precio cierto
Excepción extracambiaria
Título ejecutivo
Juicio ejecutivo
Mandato
Cheque
Negocio causal
Error en la valoración
Práctica de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Informe de auditoría
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00234/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7005396 /2009
RECURSO DE APELACION 361 /2009
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 788 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: ÁLVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L.
Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA
Contra: Victorino
Procurador: SONIA JUÁREZ PÉREZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 234
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas
expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario nº 788/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Victorino , representado por la Procuradora Dª. Sonia Juárez Pérez, y de otra, como demandada-apelante, ÁLVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L., representada por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO la OPOSICIÓN formulada por la representación de ALVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. debo acordar y acuerdo continuar con el curso de las presentes actuaciones conforme a Ley, y por los importes que constan en el procedimiento, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda de juicio cambiario presentada por la representación procesal de D. Victorino frente a ÁLVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. en reclamación de la cantidad de 29.033,34 euros de principal, importe del pagaré que se emitió como pago del primer plazo de la compraventa de acciones propiedad del actor por la demandada y que no fue satisfecho a la fecha de vencimiento. Despachada ejecución, se presentó oposición por el ejecutado invocando como causa la falta de provisión de fondos, al amparo del art.
Con fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid dictó sentencia desestimando la oposición al no haber probado el ejecutado la causa invocada. Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado articulando tres motivos en los que, respectivamente, se denuncia infracción del art.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia el apelante, como se dijo, la infracción del art.
Como ha tenido ocasión de mantener esta Sala, es discutible la posibilidad de que en los juicios ejecutivos cambiarios cuyo título ejecutivo sea un pagaré pueda oponerse la excepción de falta de provisión de fondos por cuanto que, a diferencia de la letra de cambio, el pagaré no incorpora un mandato de pago, sino una promesa pura y simple hecha por el firmante, en virtud de la cual éste asume directamente, sin necesidad de previa aceptación, la obligación de pago de una suma dineraria, siendo ésta la única causa de emisión del título. No obstante lo anterior, y aún cuando a efectos meramente dialécticos pudiera admitirse lo contrario, es decir, la posibilidad de invocar esa causa de oposición con fundamento en el art.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el segundo motivo de la apelación está igualmente destinado al fracaso. Denuncia el apelante la infracción de los arts.
CUARTO.- El último motivo, y con él la totalidad del recurso, debe ser igualmente rechazado. Denuncia el apelante la infracción del art.
En primer lugar, y siendo que, como razona la sentencia recurrida, el contrato de compraventa elevado a escritura pública, y del que deviene el pagaré, no recogió condición alguna que pudiera alterar el precio cierto que se convino respecto del importe de la compra, los informe de auditoria ninguna incidencia podían tener en el rechazo de la oposición.
En segundo lugar, y en cualquier caso, la infracción del precepto que se invoca no concurre. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , entre otras muchas). La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes (sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, acaso también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (sentencias 146/1990, de 1 de octubre, 144/1991, de 1 de julio, 26/1997, de 11 de febrero, 1/1999, de 25 de enero, 23/2000, de 31 de enero y 77/2000, de 27 de marzo, del Tribunal Constitucional ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los «argumentos» que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo ). Ha declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que el deber de motivación de las sentencias no supone que haya de hacerse un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, y cabe así distinguir entre peticiones, a las que es exigible una respuesta efectiva, y alegaciones (SSTC 56/1996, 58/1996, 16/1998, 1/1999, 94/1999, 132/1999, 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000 , entre otras).
La sentencia recurrida da una respuesta motivada a las «pretensiones» de las partes y a las «cuestiones» inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional; así, expresa la razón por la que estima que los motivos de oposición de la demandada han de rechazarse, cual es, la absoluta falta de prueba sobre los mismos.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en representación de ÁLVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, con fecha 18 de noviembre de 2008 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
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