Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 361/2009 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100221

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6982


Voces

Pagaré

Falta de provisión de fondos

Contrato de compraventa

Compraventa de acciones

Letra de cambio

Sociedad de responsabilidad limitada

Demanda de juicio cambiario

Representación procesal

Sociedad patrimonial

Valor real de las acciones

Precio cierto

Excepción extracambiaria

Título ejecutivo

Juicio ejecutivo

Mandato

Cheque

Negocio causal

Error en la valoración

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Informe de auditoría

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00234/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005396 /2009

RECURSO DE APELACION 361 /2009

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 788 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: ÁLVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L.

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Contra: Victorino

Procurador: SONIA JUÁREZ PÉREZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 234

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas

expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario nº 788/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Victorino , representado por la Procuradora Dª. Sonia Juárez Pérez, y de otra, como demandada-apelante, ÁLVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L., representada por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la OPOSICIÓN formulada por la representación de ALVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. debo acordar y acuerdo continuar con el curso de las presentes actuaciones conforme a Ley, y por los importes que constan en el procedimiento, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda de juicio cambiario presentada por la representación procesal de D. Victorino frente a ÁLVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. en reclamación de la cantidad de 29.033,34 euros de principal, importe del pagaré que se emitió como pago del primer plazo de la compraventa de acciones propiedad del actor por la demandada y que no fue satisfecho a la fecha de vencimiento. Despachada ejecución, se presentó oposición por el ejecutado invocando como causa la falta de provisión de fondos, al amparo del art. 67 de la LCCH , aplicable al pagaré por remisión del art. 97 del mismo texto legal; según se argumentaba, habida cuenta que el valor real de las acciones era muy inferior al recogido en el contrato de compraventa elevado a escritura pública, el contrato subyacente estaba viciado.

Con fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid dictó sentencia desestimando la oposición al no haber probado el ejecutado la causa invocada. Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado articulando tres motivos en los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 67 de la LCCH en relación con el art. 97 del mismo texto legal, infracción de los arts. 1265 y 1266, ambos del CC , e infracción del art. 218.2 de la LEC .

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia el apelante, como se dijo, la infracción del art. 67 de la LCCH , en relación con el art. 97 del mismo texto legal. Según se expone, la infracción de los referidos preceptos se habría cometido por no apreciar la sentencia la existencia de una excepción extracambiaria, la falta de provisión de fondos, oponible por parte del deudor cambiario. El motivo debe ser desestimado.

Como ha tenido ocasión de mantener esta Sala, es discutible la posibilidad de que en los juicios ejecutivos cambiarios cuyo título ejecutivo sea un pagaré pueda oponerse la excepción de falta de provisión de fondos por cuanto que, a diferencia de la letra de cambio, el pagaré no incorpora un mandato de pago, sino una promesa pura y simple hecha por el firmante, en virtud de la cual éste asume directamente, sin necesidad de previa aceptación, la obligación de pago de una suma dineraria, siendo ésta la única causa de emisión del título. No obstante lo anterior, y aún cuando a efectos meramente dialécticos pudiera admitirse lo contrario, es decir, la posibilidad de invocar esa causa de oposición con fundamento en el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, -a tenor del cual serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este titulo, las disposiciones relativas a la letra de cambio-, ello no afecta a la obligación que, en cualquier caso, incumbe al deudor, ahora recurrente, de probar la existencia de la causa de oposición, carga que no ha cumplido.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el segundo motivo de la apelación está igualmente destinado al fracaso. Denuncia el apelante la infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC por cuanto, se dice, quedó acreditado a lo largo del procedimiento, a pesar de lo que dice la sentencia combatida, que el deudor sufrió un error en la valoración del precio de las acciones transmitidas, la cual dio lugar al negocio causal de los pagarés, por lo que existe un vicio invalidante del contrato ya que afecta sustancialmente al consentimiento prestado. Es evidente que, a parte de la mera alegación, no se contiene razonamiento alguno que desvirtué las conclusiones del Juzgador "a quo". Tal y como dice la sentencia, la única conclusión que puede extraerse de las pruebas practicadas es que las partes celebraron libremente un contrato de compraventa de acciones en el que se estipuló un precio cierto, sin que el mismo quedara condicionado a comprobación alguna por el comprador; esa circunstancia hace insostenible la concurrencia de vicio alguno invalidante del negocio del que trae causa el pagaré.

CUARTO.- El último motivo, y con él la totalidad del recurso, debe ser igualmente rechazado. Denuncia el apelante la infracción del art. 218 de la LEC por cuanto no se han tenido en cuenta en la sentencia los informes de auditoria presentados y que, a juicio del demandado, eran fundamentales para acreditar el vicio en el consentimiento.

En primer lugar, y siendo que, como razona la sentencia recurrida, el contrato de compraventa elevado a escritura pública, y del que deviene el pagaré, no recogió condición alguna que pudiera alterar el precio cierto que se convino respecto del importe de la compra, los informe de auditoria ninguna incidencia podían tener en el rechazo de la oposición.

En segundo lugar, y en cualquier caso, la infracción del precepto que se invoca no concurre. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , entre otras muchas). La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes (sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, acaso también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (sentencias 146/1990, de 1 de octubre, 144/1991, de 1 de julio, 26/1997, de 11 de febrero, 1/1999, de 25 de enero, 23/2000, de 31 de enero y 77/2000, de 27 de marzo, del Tribunal Constitucional ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los «argumentos» que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo ). Ha declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que el deber de motivación de las sentencias no supone que haya de hacerse un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, y cabe así distinguir entre peticiones, a las que es exigible una respuesta efectiva, y alegaciones (SSTC 56/1996, 58/1996, 16/1998, 1/1999, 94/1999, 132/1999, 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000 , entre otras).

La sentencia recurrida da una respuesta motivada a las «pretensiones» de las partes y a las «cuestiones» inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional; así, expresa la razón por la que estima que los motivos de oposición de la demandada han de rechazarse, cual es, la absoluta falta de prueba sobre los mismos.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en representación de ÁLVAREZ Y BRIER SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, con fecha 18 de noviembre de 2008 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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