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Sentencia CIVIL Nº 2338/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 451/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 2338/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019102340
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15303
Núm. Roj: SAP B 15303/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178074381
Recurso de apelación 451/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2781/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Julio , Micaela
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones: Recurso Banco. Condiciones generales de la contratación. Cláusula limitativa de los tipos de
interés (clausula suelo). Requerimiento extrajudicial no sometido al RDL 1/2017. Allanamiento posterior.
Costas.
SENTENCIA núm. 2338/2019
Composición del tribunal:
BERTA PELLICER ORTIZ
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Parte apelante: 'BBVA, S.A.'.
Parte apelada: Julio y Micaela .
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 22 de noviembre de 2018.
Parte demandante: Julio y Micaela .
Parte demandada: BBVA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Julio y Micaela , contra BBVA, S.A., y, 1º. DECLARO nula de pleno derecho relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable prevista en la cláusula financiera tercera bis), recogida en la escritura de préstamo hipotecario de 9 de enero de 2007, ante el Notario Don Rafael Moreno Olivares (Protocolo núm 7).
2º CONDENO a la parte demandada a eliminar la referida cláusula, con todos los efectos inherentes a tal declaración y declaro la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, desde la fecha de celebración de los contratos de préstamo hipotecario hasta la efectiva exclusión del mismo.
3º CONDENO la parte demandada a devolver la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como efecto derivado de la declaración de nulidad por los intereses indebidamente aplicados.
4º CONDENO la parte demandada al pago de los intereses devengados, que deberán calcularse desde la firma del préstamo hipotecario objeto de este proceso hasta la fecha de su exclusión del contrato e inaplicación 5º Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de diciembre de 2019.
Ponente: Berta Pellicer Ortiz.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Los actores interpusieron demanda de juicio ordinario contra BBVA , S.A. , solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés - cláusula suelo - incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario firmado por las partes que es objeto del presente procedimiento.
La parte demandante se amparaba en la legislación y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a condiciones generales de la contratación que puedan considerarse abusivas.
2. La parte demandada se allanó a lo pretendido de contrario, solicitando que no se le impusieran las costas del procedimiento.
3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de los actores, visto el allanamiento, condenando a la entidad financiera al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
4. A los efectos de poder resolver la única cuestión planteada en el recurso, referida a los efectos del allanamiento en la condena en costas a la parte demandada, debe tenerse en cuenta: 4.1. Que los demandantes remitieron a la entidad bancaria un requerimiento extrajudicial, que se aporta en el acto de la audiencia previa como documento nº 1 de la más documental, de eliminación de la cláusula y pago de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo. Ese requerimiento la actora lo dirigió a la entidad demandada en fecha de 22 de junio de 2017.
4.2. Que en dicho requerimiento de pago, los demandantes advertían que: Mi cliente manifiesta expresamente que mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
Instado a la entidad bancaria para que en el plazo de 10 días atienda a las peticiones expuestas en este documento. En el caso de que no se sirvan atender esta solicitud, nuestros clientes se verán obligados a ejercer ante los Tribunales de Justicia las acciones que les asisten en Derecho.
4.3. El día 14 de julio de 2017 se presentó la demanda dirigida contra la entidad bancaria, solicitándole la condena a abonar las cantidades vinculadas a la cláusula nula, cuando, por tanto, solo habían transcurrido escasamente unos 20 días desde el requerimiento extrajudicial.
4.4. La demanda se admitió a trámite por Decreto, emplazándose a la demandada que, se allanó a lo pretendido de contrario dentro del término del emplazamiento.
TERCERO. Motivos de apelación.
5. Como hemos indicado, el único motivo del recurso de apelación es el referido a la condena en costas a la parte demandada pese a haberse allanado a lo pretendido de contrario en el trámite de contestación a la demanda.
CUARTO. Sobre el alcance del requerimiento hecho por el prestatario.
6. En el supuesto de autos, la parte demandante realizó el requerimiento de pago derivado de la nulidad de la cláusula suelo con expresa advertencia de que no se sometía al régimen previsto en el RDL 1/2017.
7. El RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advierte, en su exposición de motivos que 'Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.
En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.
En su artículo 1 fija el objeto del Real Decreto: 'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.
8. La exposición de motivos establece con claridad que el mecanismo propuesto por el legislador es potestativo para el consumidor, por lo que nada impide al consumidor interponer la demanda sin realizar el requerimiento previsto en la norma o acudir a otros cauces de requerimiento distinto del articulado en el RD.
QUINTO. Sobre el régimen que el RDL 1/2017 establece en materia de costas de un ulterior procedimiento judicial.
9. Si el consumidor se acoge al trámite previo de requerimiento a la entidad financiera, la entidad tiene que efectuar el cálculo de la cantidad a devolver en un plazo máximo de 3 meses (artículo 3.4). Si en el plazo de referencia no se alcanza ningún acuerdo, la entidad no facilita el cálculo de la cantidad a devolver o no pone a disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, el consumidor puede acudir a la vía judicial con la certeza de que la entidad financiera será condenada en costas (artículo 4.1 del RD) 10. Si el consumidor no acude al procedimiento potestativo articulado en el RD, el régimen de costas en el procedimiento judicial se regula en el artículo 4.2: ' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.
11. En el supuesto de autos, los demandantes realizaron un requerimiento extrajudicial previo en el que expresamente indicaron que no se acogían al régimen previsto en el RDL. El escenario por el que optó el consumidor sería el sometido al párrafo 2 del artículo 4, que es una norma específica en materia de costas que debe complementar lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El artículo 4.2 considera que si el consumidor, por la razón que considere oportuna no acude al trámite previsto en la norma, se excluirá la mala fe de la entidad financiera cuando en el procedimiento judicial se produzca un allanamiento total previo a la contestación.
La norma citada determina que, en supuestos como el presente, al apartarse el prestatario consumidor del régimen específico del RD y acudir a otras vías extrajudiciales o judiciales, queda dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4, que expresamente advierte que en estos casos se excluye la mala fe del demandado si se allana antes de contestar.
Por lo tanto, el régimen aplicable para valorar si la entidad financiera actuó con buena o mala fe queda sometido a la previsión del RDL.
Debe, con ello, estimarse el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento en costas, pues en definitiva, el requerimiento que expresa la voluntad de no acogerse al procedimiento, equivale a no acudir al procedimiento y , además, en el presente caso, la actora tampoco esperó tres meses para proceder a interponer la demanda desde que remitió el requerimiento extrajudicial a la parte demandada.
SEXTO. Sobre las costas de la segunda instancia.
12. Estimado el recurso de apelación, no hay condena en costas en la segunda instancia ( artículo 398 de la LEC).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 50 de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en lo referente a la condena en costas en primera instancia, estableciéndose expresamente que no hay condena en costas en ninguna de las instancias. Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.