Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 233/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 556/2021 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 233/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100223

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1913

Núm. Roj: SAP C 1913:2022

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Aliud pro alio

Daños y perjuicios

Informes periciales

Representación procesal

Incumplimiento esencial

Sociedad de responsabilidad limitada

Intereses legales

Interés legal del dinero

Filtraciones de agua

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Comunidad de propietarios

Contrato de arrendamiento de obra

Responsabilidad civil

Concurrencia de culpa

Aclaración de sentencia

Producción del daño

Incumplimiento del contrato de compraventa

Entrega de la cosa

Partes del contrato

Indemnización de daños y perjuicios

Ineficacia de los contratos

Retroactividad

Contrato de compraventa

Contratos mercantiles

Práctica de la prueba

Plazo de caducidad

Terrazas

Administrador de fincas

Fuerza mayor

Indemnización por incumplimiento

Presupuestos de la responsabilidad

Cuantía de la indemnización

Lesividad

Inversión de la carga de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00233/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2021 0002635

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000163 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 233/2022

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 556/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 163/21, seguido entre partes: ComoAPELANTE:SPOT IBERICA REHABILITACIONES S.L.,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo y como APELADO/A:CC PP CARRETERA000 Nº NUM000 A CORUÑA,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Graiño Ordóñez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 28 de junio de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CARRETERA000 Nº NUM000 A representada por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Graiño Ordóñez contra SPOT IBERICA REHABILITACIONES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales José Antonio Castro Bugallo debo condenarla y la condeno al pago de cuatro mil novecientos setenta y dos euros, intereses legales y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por SPOT IBERICA REHABILITACIONES S.L que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 28 de junio de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda promovida por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CARRETERA000 nº NUM000 contra Spot Ibérica Rehabilitaciones, S.L., condenando a la demandada al pago de 4.972 euros, intereses legales y costas del procedimiento.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- No es hecho controvertido en autos la ejecución por la demandada de los trabajos de impermeabilización del suelo de la sala de calderas del inmueble de la comunidad y por el importe que consta en el presupuesto en el que quedaron detalladas cada una de las partidas a ejecutar. Consta así mismo que por razón de dichos trabajos, la comunidad actora satisfizo el importe 2821.50€.

Como quiera que los trabajos contratados no cumplieron la finalidad pretendida, y resultaron inhábiles a los fines para los que se celebró el contrato, se interesa en autos, la condena de la demandada a que le sea devuelto el importe satisfecho, y en concepto de daños y perjuicios, indemnice a la comunidad en la cifra de 2150.50€ en que han sido presupuestados los trabajos para deshacer lo mal ejecutado. No se reclama por tanto el coste de una nueva impermeabilización. Se pretende en fin la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, y del art. 1124 CC en toda su extensión.

Existe incumplimiento esencial del contrato, como se recoge de forma profusa en la sentencia apelada, como señala la doctrina legal recogida en la STS Nº 317/2015 de n: 02/06 / 2015 "Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil." Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : "... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade: "... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".

- La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tun e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato".

En cuanto al contrato de arrendamiento de obra la STS n º 726/2010 de 22/11/2010 de viene a señalar "pero es que, además, la doctrina del aliud pro alio , o entrega de una cosa por otra distinta aplicable en los casos en los que el defecto de calidad de lo entregado es de tal intensidad que es impropio predecir al que se destina, impide tener por cumplido aunque de forma defectuosa el contrato , es aplicable a los contratos mercantiles de suministro (en este sentido, sentencia 35/2010, de 17 de febrero y las en ella citadas), y como sostiene la sentencia de apelación, sin incurrir en modo alguno en interna contradicción, al tratarse de un argumento ex abundantia : 'además, aún en el caso de que se hubiera tratado de una relación de compra-venta, tendríamos que, entonces estaríamos ante un aliud pro alio al que tampoco le sería de aplicación el plazo de caducidad propio de las acciones edilicias que la recurrente invoca. " '

'Segundo.- Consta en autos de forma indubitada que en fechas muy próximas a la ejecución de los trabajos de impermeabilización de la sala de calderas, se produjo la rotura de una tubería inserta en el sistema, de forma que se produjo la inundación del suelo, y la filtración de agua a los elementos ubicados en la planta inferior a la sala. En tal sentido se aporta junto con el informe pericial elaborado por la parte demandante en el que se evidencia la filtración de agua a la planta inferior como también, el estado actual de la sala de calderas.

El técnico hace constar que advierte una defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización realizados por la demandada, al tiempo que una defectuosa decisión en el tipo de material aislante, toda vez que el instalado no cubría la exigencia aislante respecto de fugas de agua caliente, siendo además que, el presupuestado, sí cumplía con aquellos fines.

Indica el técnico: 1) No se ha observado el sellado de juntas con polímero definido en el presupuesto de SPOT IBÉRICAS REHABILITACIONES S.L.; 2) No se aprecia la existencia de los dos componentes de la impermeabilización definidos en el presupuesto citado: la resina sintética a base de copolímeros acrílicos con cargas minerales, que se utiliza como imprimación tapaporos y promotor de adherencia (Sika Top 10) y la membrana líquida impermeabilizante a base de poliuretano monocomponente (Sikalastic 612). 3)El producto finalmente aplicado no es adecuado para el fin propuesto debido a las altas temperaturas que puede alcanzar el agua caliente; no es de la marca Sika, que es la que figuraba tanto en la oferta como en la factura; y se ha levantado en numerosos lugares de la sala de calderas, fundamentalmente en la parte izquierda mirando desde la entrada. 4) En los encuentros entre el suelo y los paramentos verticales no se ha realizado ningún elemento de continuidad entre ambos, conocido en el lenguaje de la construcción como 'media caña', para así garantizar mejor la impermeabilización. 5) En algunos lugares ni siquiera se ha aplicado el producto.

Por tanto, no podemos sino concluir en una defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización que fueran contratados, que a todas luces, no satisfacían, si quiera mínimamente, la función principal que era sustancial a los mismos, con el resultado de su absoluto fracaso a la primera incidencia producida. Alegará la parte demandada que aun cuando no se empleó el material presupuestado, el utilizado en obra, respondía a las mismas características que el contemplado en el presupuesto, lo cual es combatido por el técnico de la demandante al defender sus conclusiones ante el tribunal, relatando las especificaciones técnicas del producto presupuestado y del instalado, y las recomendaciones de cada fabricante.'

'Tercero.- Por tanto procede la estimación de la demanda y la condena de la demandada a devolver el importe que facturó a la demandada por el coste de los trabajos por ella ejecutados, así como indemnizarla por el coste de los trabajos de retirar la superficie aislante por ella ejecutada, mal ejecutada, y con materiales indebidos, esto es, el principal solicitado por la parte demandante de 4972€, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.'

'Cuarto.- Procede la condena en costas de la parte demandada ( art. 394.1 LEC)'

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demanda Spot Ibéricas Rehabilitaciones S.L, realizando las siguientes alegaciones:

ÚNICO.- Llama la atención que la sentencia recoja las manifestaciones del perito de que el producto adecuado era SIKALASTIC CONCRETE PRIMER por su resistencia mecánica y a la intemperie y no el empleado, EPOXI TILE-GRIP de similares características al SIKATOP-10 presupuestado (con el SIKALASTIC612 el perito se mostró conforme) debido a la alta temperatura que se alcanza en una sala de calderas, cuando la ficha técnica (pág 1251 Notas de aplicación / Limitaciones (ANEXO 4 del informe pericial) de SIKALASTIC CONCRETE PRIMER que la juez de instancia no examinó (no dejó hacer conclusiones), dice claramente que es indicado para soportes cementosos, pero no cerámicos como lo es el de la sala de calderas y que no debe usarse para aplicaciones en interiores e, incluso, bajo ciertas condiciones de calefacción o altas temperaturas ambientales pueden quedar marcas en la resina y si fuere necesario calefactar durante la ejecución debe utilizarse únicamente sistemas de calefacción eléctricos de aire caliente.

Ya dice el perito que SIKALASTIC CONCRETE PRIMER tiene alta resistencia mecánica a la intemperie, por lo que su uso ha de ser para terrazas o azoteas. Es realmente sorprendente que la sentencia diga que mi mandante actuó con total temeridad y de forma fraudulenta al no haber aplicado SIKATOP-10 cuando éste tiene características similares al EPOXI TILE-GRIP y, en cambio, no se haya fijado en que el producto que el perito dice que tenía que haberse empleado era SIKALASTIC CONCRETE PRIMER que está desaconsejado para interiores pudiendo dejar marcas en ambientes de alta temperatura como, sin duda, es una sala de calderas.

Las Notas de aplicación/Límites del producto SIKATOP10, presupuestado y no aplicado (ficha unida al informe pericial), no desaconsejan su uso en interiores ni en condiciones de calefacción o altas temperaturas ambientales y en las del EPOXI TILE-GRIP tampoco, siendo apropiado para gres, azulejo y cerámica como es el suelo de la sala de calderas y así puede verse en las fotografías unidas a la contestación a la demanda. S

IKALASTIC-612, con cuyo uso el perito de la CP estuvo conforme, es apto para baldosas cerámicas como es la de la sala de calderas.

Por otra parte, la juez de instancia no analiza en modo alguno nuestra contestación sobre el hecho de que la CP conocía el mal estado de las tuberías de la sala de calderas con anterioridad a contratar a SPOT ya que se había acordado en Junta el cambio de tuberías; que ya antes de la inundación de junio de 2019, había habido otras fugas de agua en la sala de calderas según manifestó el testigo don Secundino y que el agua que salió de la tubería era muy caliente siendo evidente que tuvo que ser en gran cantidad dado que llegó hasta los sótanos llegando a alcanzar nivel en las paredes de los garajes; tampoco analiza la juez de instancia el hecho de que SPOT hubo de realizar la impermeabilización del solado de la sala sin haberse retirado las viejas tuberías que provocaron la inundación, pudiendo observarse en la fotografías unidas al informe pericial de la CP que tanto las tuberías como las calderas impiden llegar a ciertos lugares de la sala así como la práctica imposibilidad de ejecutar la correcta impermeabilización en puntuales lugares debido a las propias calderas y la situación de las tuberías; tampoco analiza el hecho de que el perito visitó la sala tres meses después de la inundación de modo que no puede saber con absoluta certeza que no se hubiera aplicado revestimiento en algunos lugares, siendo lo normal que se levante tras recibir agua abundante a alta temperatura como, sin duda, fue la que recibió.

Además, la juez de instancia no repara en que una cosa es que un producto no esté recomendado para soportar altas temperaturas y otra muy distinta es que tenga que soportar sin deteriorarse gran cantidad de agua muy caliente como en el caso que nos ocupa.

Si el producto EPOXI TILE-GRIP, según el perito de la CP, no es adecuado para soportar altas temperaturas, es claro que el producto SIKALASTIC CONCRETE PRIMER lo es menos ya que no debe usarse en interiores y mucho menos en sitios de altas temperaturas.

A nuestro juicio, ni SIKATOP-10 ni EPOXI TILE-GRIP ni SIKALASTIC CONCRETE PRIMER garantizan que no se levante el revestimiento tras recibir una inundación de agua caliente de las proporciones de la de autos.

Es por ello que concurre en el caso enjuiciado una clara fuerza mayor al tiempo que una clara concurrencia de culpas pues es de lo más torpe encargar el revestimiento del suelo de una sala de calderas cuando se sabe que las tuberías están en mal estado y ya había habido inundaciones anteriores.

Para que exista responsabilidad en el contrato de obra debe quedar probado, además del daño y su cuantía, que su origen sea un comportamiento reprochable a aquél contra quien se dirige la demanda y la forma de producirse el evento originador del daño de modo que pueda concluirse que se ocasionó por un comportamiento culposo o negligente del demandado. Es necesario que el hecho haya de poder ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, por ello junto al daño y la conducta culposa del agente debe concurrir un necesario nexo causal (TS 10 de marzo de 1994 y 27 de septiembre de 1995, entre otras). Por tanto, la causalidad, al igual que el daño, es imprescindible para que se dé la responsabilidad civil de forma que, sin su existencia o ausencia de prueba, queda excluida todo tipo de responsabilidad civil ( TS 208/2019, 5 de abril, 105/2019, 19 de febrero y 122/2018, 7 de marzo).

La carga de la prueba de la falta de la diligencia, del nexo de causalidad con el daño producido, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (TS 14 de julio de 2005; 14 de julio de 2010), no operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que de conformidad con el art. 217 LEC, será el reclamante el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad.

El principio de causalidad adecuada exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente debiendo valorarse en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo siendo precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad.

En el caso que nos ocupa no existe responsabilidad de SPOP IBÉRICA ya que no se le puede hacer responsable de la inundación que provocó el deterioro del revestimiento de la sala de calderas por la rotura de una tubería no provocada por mi mandante. Conforme al art 1.105 del CC nadie responde de los sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables.

Subsidiariamente, estaríamos ante un claro supuesto de concurrencia de culpas ya que en la producción del daño intervino la propia CP por las razones expresadas de que conocía el mal estado de las tuberías de la sala de calderas lo que obligaría a la distribución de la obligación de reparar el daño rebajando la cuantía indemnizatoria con base en el art 1.103 del CC.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) El recurrente al reseñar los datos que obran en la demanda rectora obvia de manera intencionada un email remitido por D. Vicente, representante de la mercantil demandada, en el cual reconoce que el material aplicado para la impermeabilización no ha sido aplicado en 'un montón de recodos a los es imposible llegar', que conlleva ya la aceptación de lo que el informe pericial emitido por D. Victorio aportado por esta parte con la demanda, al indicar que existe zonas en las que no fue aplicado el producto que conlleva que el agua en caso de producirse una inundación se filtre por esas zonas.

2º) Sobre los motivos alegados en el recurso:

1. SOBRE LAS CARACTERISTICA DEL SIKALASTIC CONCRETE PRIMER: Indica el recurrente que la Jueza de instancia no analizó la hoja técnica de este producto, pues en el aportado de Notas de aplicación/limitaciones se indica que no se aplique en interiores y que bajo calefacción radiante o altas temperaturas ambientales pueden quedar marcas de resina. Pues bien, lo que indica la ficha técnica es que no es apto para interiores como puede ser viviendas o locales, es más si vamos a la ficha técnica de SICKALASTIC 612 también en el apartado Notas de aplicación/ limitaciones se indica 'No usar el Sikalastic -612 en aplicaciones interiores'al igual que SIKALASTIC CONCRETE PRIMER. Por tanto, el argumento utilizado por el recurrente no es suficiente para justificar el nefasto trabajo realizado en la sala de calderas de la CP. Es más tampoco serviría de argumento para justificar el resultado de la impermeabilización realizada, toda vez que la empresa demandada debe responder del producto aplicado y no poner en duda en que no ha sido aplicado.

2. SOBRE LA ALEGACIÓN DEL RECURRENTE DE QUE 'la juez de instancia no analiza en modo alguno nuestra contestación sobre el hecho de que la CP conocía el mal estado de las tuberías de la sala de calderas con anterioridad a contratar a SPOT ya que se había acordado en Junta el cambio de tuberías; que ya antes de la inundación de junio de 2019, había habido otras fugas de agua en la sala de calderas según manifestó el testigo don Secundino y que el agua que salió de la tubería era muy caliente siendo evidente que tuvo que ser en gran cantidad dado que llegó hasta los sótanos llegando a alcanzar nivel en las paredes de los garajes; tampoco analiza la juez de instancia el hecho de que SPOT hubo de realizar la impermeabilización del solado de la sala sin haberse retirado las viejas tuberías que provocaron la inundación, pudiendo observarse en la fotografías unidas al informe pericial de la CP que tanto las tuberías como las calderas impiden llegar a ciertos lugares de la sala así como la práctica imposibilidad de ejecutar la correcta impermeabilización en puntuales lugares debido a las propias calderas y la situación de las tuberías; tampoco analiza el hecho de que el perito visitó la sala tres meses después de la inundación de modo que no puede saber con absoluta certeza que no se hubiera aplicado revestimiento en algunos lugares, siendo lo normal que se levante tras recibir agua abundante a alta temperatura como, sin duda, fue la que recibió.'

Pues bien, incierto que no supiese la empresa la existencia de los problemas en tuberías así lo puso de manifiesto el Administrador de fincas, Secundino, pues precisamente la Comunidad lo que pretendía y así se informó al demandado, era que en tanto en cuanto no se procedía a la realización de los trabajos necesarios en tuberías evitar que se causaran daños a trasteros y garaje, para lo cual se contrató el trabajo de impermeabilización al demandado.

Pero obvia un dato muy importante el recurrente, estamos ante trabajos de impermeabilización de una sala de calderas, supuestamente contratados a una empresa que cuenta con conocimientos sobre este tipo de trabajos, que conoce que los mismos son realizados en una sala de calderas, donde obviamente las temperaturas son altas para el caso de fugas de agua, que observa el estado de los parámetros, la existencia de calderas y otros elementos sobre el suelo para el funcionamiento necesario del suministro de agua y calefacción a la comunidad, por tanto no carecía de la información precisa como pretende ahora hacernos ver en su escrito de recurso.

3. Pero incluso, en el recurso se realizan manifestaciones que contradicen lo que el representante legal, D. Vicente reconoció, pues se indica en el escrito 'tampoco analiza el hecho de que el perito visitó la sala tres meses después de la inundación de modo que no puede saber con absoluta certeza que no se hubiera aplicado revestimiento en algunos lugares, siendo lo normal que se levante tras recibir agua abundante a alta temperatura como, sin duda, fue la que recibió.' es claro que el recurrente no ha revisado el email de fecha 31.05.2019 remitido por D. Vicente al administrador de fincas (documento nº 4 de la demanda) indicando la existencia de ' un montón de recodos a los es imposible llegar'

4. Finalmente indica el recurrente 'Además, la juez de instancia no repara en que una cosa es que un producto no esté recomendado para soportar altas temperaturas y otra muy distinta es que tenga que soportar sin deteriorarse gran cantidad de agua muy caliente como en el caso que nos ocupa.'Bueno es sorprendente que se realice tal afirmación, pues el demandado era conocedor que era una sala de calderas y la temperatura por sentido común son elevadas y que contratar una impermeabilización para este tipo de estancias supone el asumir que ante una situación de inundación o problemas de agua esta será de altas temperaturas.

3º) En definitiva ha quedado acreditado el nexo causal lejos de lo que pretende hacer ver el recurrente, la propia sentencia al valorar la prueba mantiene:

'El técnico hace constar que advierte una defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización realizados por la demandada, al tiempo que una defectuosa decisión en el tipo de material aislante, toda vez que el instalado no cubría la exigencia aislante respecto de fugas de agua caliente, siendo además que, el presupuestado, sí cumplía con aquellos fines. Indica el técnico: 1) No se ha observado el sellado de juntas con polímero definido en el presupuesto de SPOT IBÉRICAS REHABILITACIONES S.L.; 2) No se aprecia la existencia de los dos componentes de la impermeabilización definidos en el presupuesto citado: la resina sintética a base de copolímeros acrílicos con cargas minerales, que se utiliza como imprimación tapaporos y promotor de adherencia (Sika Top 10) y la membrana líquida impermeabilizante a base de poliuretano monocomponente (Sikalastic 612). 3)El producto finalmente aplicado no es adecuado para el fin propuesto debido a las altas temperaturas que puede alcanzar el agua caliente; no es de la marca Sika, que es la que figuraba tanto en la oferta como en la factura; y se ha levantado en numerosos lugares de la sala de calderas, fundamentalmente en la parte izquierda mirando desde la entrada. 4) En los encuentros entre el suelo y los paramentos verticales no se ha realizado ningún elemento de continuidad entre ambos, conocido en el lenguaje de la construcción como 'media caña', para así garantizar mejor la impermeabilización. 5) En algunos lugares ni siquiera se ha aplicado el producto Por tanto, no podemos sino concluir en una defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización que fueran contratados, que a todas luces, no satisfacían, si quiera mínimamente, la función principal que era sustancial a los..'

Es decir la deficiencia de los trabajos es clara e indudable, existiendo además un total abuso y mala fe por parte del demandado que incluso llegó a aplicar un producto no presupuestado sin tan siquiera comunicarlo a la CP, lo que revela que su proceder ha sido en todo caso irregular y carente de profesionalidad. Por tanto estamos como así recoge la sentencia recurrida ante un supuesto de cosa aliud pro alio, en el contrato de arrendamiento de obra es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil.

SEGUNDO.- I.- -Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-Como tenemos señalado reiteradamente -Así nuestras sentencias de 17 de febrero, 13 de abril, 17 de noviembre de 2005 y 7 de septiembre de 2011, entre otras muchas- la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 octubre de 2000, 13 noviembre de 2001 y 20 febrero de 2003).

De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios, claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 de octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003). Además parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a la previsto en los artículos 355 y ss de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba valido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.

III.-Estoy completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, sin que sea obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar la juzgadora de instancia ha valorado la prueba practicada en autos cumpliendo los parámetros jurisprudenciales que hemos recogido en los apartados I y II del presente fundamento de derecho.

En segundo lugar en el informe pericial presentado por la parte demandante se hace constar que existe una defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización realizados por la demandada, así como una defectuosa decisión en el tipo de material aislante, toda vez que el instalado no cubría la exigencia aislante respecto de fugas de agua caliente, siendo además que, el presupuestado, sí cumplía con aquellos fines.

Y este informe pericial hay que tomarlo en consideración, como prueba decisoria, al tratarse del único informe pericial obrante en autos, no habiendo presentado la parte demandada prueba pericial que pudiera contradecir, o, cuando menos hacer dudar de la eficacia probatoria del informe pericial presentado.

Por último, las alegaciones del escrito de recurso de apelación, dirigidas a negar la eficacia del informe pericial presentado por la parte actora, son simples alegaciones de parte carentes del mínimo sustento probatorio.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SPOT IBERICA REHABILITACIONES S.L., contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.163/21, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de A Coruña, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 233/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 556/2021 de 13 de Julio de 2022

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