Sentencia CIVIL Nº 233/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 716/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100244

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:443

Núm. Roj: SAP LE 443/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00233/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0003935
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001544 /2018
Recurrente: Caridad ,
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA,
Abogado: MARIA ALMUDENA DIEZ GONZALEZ,
Recurrido: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPANOLA,
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ,
Abogado: GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO,
S E N T E N C I A nº 233/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a veinte de abril de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001544/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716/2019, en los que

aparece como parte apelante, Caridad , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FLOR
HUERGA HUERGA, asistido por el Abogado D. MARIA ALMUDENA DIEZ GONZALEZ, y como parte apelada,
DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 1544/2018 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Doña Caridad , representada por la Procuradora Doña María Flor Huerga Huerga, contra la entidad financiera Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, representada por el Procurador Don Ildefonso del Fueyo Álvarez, debo declarar y declaro: 1º.- La nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario al que se refiere esta resolución (identificado en su Fundamento de Derecho Primero), teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

2º.- Se condena al Banco demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 377,95 euros correspondientes a la mitad de los gastos de notaría, la totalidad de los gastos de registro y la mitad de los gastos de gestoría.

3º.- Se condena a la entidad financiera demandada a abonar a la actora el interés legal de tales cantidades devengado desde la fecha de cada pago.

Se desestima la pretensión relativa a la condena al pago de los gastos de tasación.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Caridad , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 18 de marzo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión controvertida se reduce en esta alzada a dos pronunciamientos de la sentencia recurrida: los gastos de tasación del inmueble y las costas originadas en la primera instancia. Respecto de la tasación se alega que es indispensable para llevar a cabo la acción ejecutiva y que beneficia al banco por cuanto es también imprescindible para la emisión de bonos hipotecarios. Cita en apoyo de su tesis resoluciones de otras Audiencias Provinciales, concluyendo que debe reputarse abusiva tanto por su falta de concreción al incluirse de modo genérico en una cláusula indiscriminada de gastos como por generar un grave desequilibrio.



SEGUNDO.- Sobre la imputación de la obligación de pago de los gastos de tasación.

Decíamos en nuestra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 que es plenamente aplicable al caso ahora examinado lo siguiente: ' La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 resuelve sobre una cláusula de gastos en relación con la repercusión de gastos notariales, registrales e impuestos generados por la documentación del préstamo (Impuesto de Actos Jurídicos documentados).

En ella se parte de lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo 89.3 del TRLGCU: 'En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo 89.3 TRLGCU [...]'.

Y lo matiza, a continuación, diciendo: '[...] a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art.

89.3.3º letra c) [...]'.

Se trata, por lo tanto, de gastos generados por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, lo que se corresponde con la rúbrica del artículo 89 TRLGCU: 'Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato'. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de este precepto los gastos previos a la suscripción del contrato, como lo son los gastos de tasación.

En cualquier caso, a diferencia de los gastos notariales y registrales, ninguna norma regula quién ha de pagar los gastos previos al otorgamiento de la escritura pública, como lo pueda ser el gasto de tasación (en el artículo 89.3 a/ se proclama la abusividad solo en relación con la repercusión gastos que 'por ley' corresponda al empresario).

Los preceptos del artículo 89 TRLGCU pretenden evitar que al contratar (no antes de hacerlo) se impongan al consumidor los gastos de la contratación (no de las gestiones previas) o los precisos para su perfeccionamiento (otorgamiento de escritura) y ulterior ejecución (inscripción de la hipoteca, por ejemplo).

En la sentencia del Tribunal Supremo citada se alude a los apartados 4 º y 5º del artículo 89.3 TRLGCU solo como refuerzo interpretativo. En cualquier caso, la repercusión de gastos al prestatario está legalmente prevista : artículo 15 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo , por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Y también se contempla esta posibilidad en las Directivas 2008/48/CE, 2013/36/UE y 2014/17/UE, que, para el cálculo de la TAE, la contemplan entre los gastos a pagar por el prestatario.

La tasación tiene como finalidad establecer un valor al inmueble que opera en interés del prestatario, ya sea para garantizar una mayor cobertura en caso de realización de la garantía hipotecaria ( disposición adicional sexta de la LEC ) o para fijar un precio de venta que favorezca una mejor postura en la subasta. Y también atiende a la viabilidad del pago del préstamo, evitando un sobreendeudamiento del prestatario ( párrafo segundo del artículo quinto de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario). Aunque la tasación es un requisito para la constitución de la hipoteca, es un acto previo al otorgamiento de la escritura pública y a su inscripción, y tiene por objeto vincular el valor del inmueble a la viabilidad del pago del préstamo, lo que redunda tanto en interés del prestamista como del prestatario.

Y sin descartar el interés que también pueda tener la prestamista en la tasación, el prestatario puede presentar su propia tasación ( artículo tercero bis I de la Ley 2/1981 ) y vincular con ella a la entidad financiera. No comparte este tribunal el razonamiento contenido en la sentencia recurrida al interpretar este precepto: si el prestatario puede aportar su propia tasación y pagar su coste, no se puede decir que comporte desequilibrio alguno pagar la que pudiera haber solicitado el prestamista. Es de suponer que el coste sea el mismo o semejante, por lo que si puede asumir el causado por su propia iniciativa no hay razón para considerar que hay desequilibrio por pagar lo mismo por una tasación encargada por otro. Todo lo contrario: si no pudiera el prestatario encargar la tasación se podría pensar que el gasto corresponde al prestamista; otra cosa sería la posibilidad de repercutirlo, pero si se prevé que aquél pueda abonar la tasación no se puede decir que se trata de un gasto que 'por ley' (artículo 89.3 TRLGDCU) corresponda pagar al prestamista.

Por todo lo expuesto, los gastos de tasación se han de considerar como parte del precio (y no como incremento del precio) porque se incluyen en el cálculo de la TAE, se contempla su repercusión al prestatario en diversas normas (como ya se ha indicado), se prevé que pueda pagarlos el prestatario ( artículo tercero bis I de la Ley 2/1981 ) y, como se indica en el artículo 87.5 del TRLGCU (aunque no se refiera estrictamente al mismo supuesto), '(E)n aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado'.

En definitiva, el gasto de tasación no es un gasto que derive de la formalización del contrato en escritura pública ni del perfeccionamiento del contrato ni de su ejecución; ninguna norma impone al prestamista su pago (todo lo contrario, expresamente se prevé la posibilidad de repercusión), tampoco supone un incremento del precio (forma parte del precio al ser incluido su coste en la TAE) y no es un servicio accesorio no solicitado (desde que se pide la concesión del préstamo la tasación constituye una exigencia legal, y quien solicita la concesión del préstamo no es el prestamista sino el prestatario).

La repercusión de los gastos de tasación se contempla de manera expresa en el artículo 15 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito cuando dispone: 'Cuando la empresa concierte o efectúe directamente la prestación de los servicios preparatorios de la operación, cuyo gasto sea por cuenta del consumidor [...]'.

Conforme todo lo razonado, los gastos de tasación no se pueden entender incluidos entre aquellos que han de ser de cuenta del prestamista y, por ello, se pueden repercutir al prestatario. Y así lo hemos establecido ya desde la sentencia 29/2018, de 14 de febrero de 2018, y en otras posteriores, como la sentencia 149/2018 de este tribunal, de 16 de abril: ' 23.- Por todo lo expuesto, los gastos de tasación no se pueden entender incluidos entre aquellos que han de ser de cuenta del prestamista y, por ello, se pueden repercutir al prestatario'.

Recientemente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha establecido que los gastos de tasación sean de cuenta del prestatario (art. 14.1 e/ i.). No es de aplicación al caso, pero incorpora el criterio interpretativo expuesto por este tribunal en las sentencias citadas. En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2019. Se desestima este motivo de recurso.



TERCERO.- Costas de la primera instancia Es segundo motivo de impugnación de la sentencia el pronunciamiento de las costas de la primera instancia que la recurrida no impone a la parte demandada, al estimar la demanda en parte en relación con las peticiones contenidas en el escrito rector del procedimiento. Razona la Juzgadora 'a quo' en el fundamento séptimo los motivos para no imponer las costas, basándose en que las peticiones contenidas en la demanda han sido acogidas parcialmente.

La parte apelante sostiene en su recurso que la devolución de cantidades es una consecuencia inherente a la declaración de nulidad de la condición que es reputada abusiva. Sigue diciendo que en este caso de devolución de los gastos hipotecarios nos encontramos realmente no ante una estimación parcial, ni siquiera sustancial, sino ante una estimación integra de la acción ejercitada que es la acción de nulidad que lleva como ineludible consecuencia la imposición de las costas. Añade que el banco fue requerido extrajudicialmente en dos ocasiones (una de ellas verbal) y alude al requerimiento previo al que se refiere del art. 395 LEC.



CUARTO.- El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer, en su apartado 1, que ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo segundo del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

El legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Solo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, cuestión ésta de las dudas de hecho o de derecho que no se ha planteado en la litis.

A su vez en nuestra Sentencia, dictada en el Rollo 203/08 de fecha 25 de mayo de 2009, decíamos: ' La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victusvictori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento'.

El sistema de imposición de las costas en la primera instancia, aplicando el artículo394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha complementado con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( SSTS. 7 de julio de 2011, 18 de junio de 2008).

La reciente STS 12/1/2018, Roj: STS 48/2018. ECLI:ES:TS:2018/48 dice lo siguiente: ... ' Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986Jurisprudencia citada a favorATC , Sala Primera , 19/02/1986 (ATC 171/1986)Justificación de inclusión de costas procesales . y 146/1991Jurisprudencia citada a favorATC , Pleno , 20/05/1991 ( ATC 146/1991 )Justificación de inclusión de costas procesales. que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2006 (rec. 3822/1999 ) , 715/2014 , de 16 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2014 (rec. 802/2013 ) , y 40/2015 , de 4 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/02/2015 (rec. 657/2013)En materia de costas, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene. , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».

Y sigue diciendo el Alto Tribunal: ' Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LECLegislación citadaLEC art. 394.1 para la primera instancia y art. 398.1 LECLegislación citadaLEC art. 398.1 para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.



QUINTO- En nuestra sentencia de 28 de enero de 2020 decíamos: ...'Cada uno de los conceptos por los que se reclama sigue un tratamiento jurídico diferenciado (gastos de notaría y gestoría, por un lado, y registro de la propiedad, por otro y tasación por otro).

El régimen aplicable a la restitución de efectos es variado y plural, sin que se pueda otorgar a la declaración de abusividad de la cláusula una especial preeminencia sobre los efectos que genera porque, aunque de tal declaración dependen los efectos restitutorios, el interés fundamental subyacente no es la cesación en la aplicación de la cláusula (que dejó de producir efectos desde el mismo momento en que se pagaron los gastos por el prestatario), sino la reclamación de cantidad subyacente (la restitución de los importes indebidamente abonados por el prestatario).

Los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos tienen una consideración autónoma en relación con la abusividad de la cláusula, que conlleva su nulidad, pero la concreta delimitación de los gastos a restituir y la forma de hacerlo no se deriva de la nulidad de la cláusula, sino de la identificación de a quién correspondería pagarlos, en general, en caso de inexistencia de tal cláusula, lo que, a su vez, conlleva un estudio acerca de a quién corresponde, por ley, hacer el pago'.

Existe una importante divergencia cuantitativa y cualitativa entre lo reclamado y lo concedido: en la demanda se reclama la restitución de las sumas abonadas por otorgamiento de escritura pública (notaría), por inscripción (registro de la propiedad), por gestoría y tasación.

En el caso ahora examinado, la cuantía reconocida en sentencia como exigible supone una reducción sustancial: la mitad de los gastos de notaría y gestoría y la totalidad de los gastos de tasación que suponen una reducción notable sobre lo pedido inicialmente.

Por lo tanto, existe una importante divergencia cualitativa, en relación con el ámbito de abusividad de la cláusula y con el tratamiento jurídico de imputación de la obligación de pago de los gastos, y cuantitativa, por lo que la estimación de la demanda se ha de calificar como parcial y no procede condena al pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC).

Este es el criterio sustentado de manera uniforme por este tribunal en sus sentencias 296/18, de 13 de julio, 466/18, de 7 de diciembre, 17/19, de 29 de enero, 93/19, 282/19, de 21 de junio, 358/19, de 31 de julio y 335/19, de 25 de julio, entre otras muchas, al margen de lo que se pueda haber resuelto en algún caso puntual en atención a sus particulares circunstancias; criterio que está en concordancia con lo acordado en las sentencias 47 y 49/2019, de 23 de enero, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que, precisamente, resuelven sobre la distribución de gastos por mitad: «La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación conllevan la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer imposición de las costas de primera instancia', considerando en definitiva estos supuestos como estimación parcial».



SEXTO.- La proyección de la doctrina expuesta al caso ahora examinado, teniendo en cuenta la controversia jurídica que se planteaba al órgano jurisdiccional en relación con las cuestiones suscitadas en la demanda y que perfilan la contienda, amén de lo razonado en el fundamento anterior, lleva a desestimar la impugnación de la sentencia que se realiza por la parte en su día demandante en relación con el pronunciamiento que contiene de las costas de la primera instancia, no apreciando error o equivocación de la Juzgadora de la instancia a la hora de pronunciarse sobre el apartado de las costas al ser congruente con la decisión adoptada en el fallo.

En la demanda se pedía, en un relato extenso definiendo el objeto del proceso y la 'causa petendi', las razones por las que se solicita la nulidad de la estipulación quinta del contrato de préstamo hipotecario que se refiere a los gastos a cargo de la prestataria y donde se describen, en distintos apartados, los correspondientes a tasación, gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría que, respecto de varios de ellos fueron rebajados a la mitad en escrito posterior presentado por la demandante en fecha 5 de junio de 2019.

No hay nada que objetar a la posibilidad de rectificación de la demanda en dicho momento procesal, como se permite también en el acto de la audiencia previa en relación con 'extremos secundarios de sus pretensiones siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos' ( art. 426.2 LEC). Dice la STS 14/1/2014: '..si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos expuestos en sus escritos iniciales'. Las modificaciones que se pueden introducir solo pueden ser accesorias o meramente modificativas'.

En este caso no estamos ante una rectificación prevista en el precepto antes mencionado, sino ante el ejercicio del derecho de disposición de los litigantes que puede tener proyección en cualquier momento ( art. 19.2 LEC).

Cuando se presento el escrito antes citado, se modificó la cuantificación de los gastos cuya nulidad se insta reduciendo a la mitad los correspondientes a notaria, gestoría, insistiendo en la totalidad de los de tasación del inmueble o subsidiariamente en la mitad del mismo.

Estamos ante una rectificación importante respecto de las consecuencias económicas que se derivan de la pretensión fundamental que se ejercita en la demanda -la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario-, en el ejercicio del derecho de disposición de los litigantes que puede tener proyección en cualquier momento, pero la listispendencia con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, art. 410 de la LEC. El Tribunal ha de resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda conforme los hechos, fundamentos jurídicos y las peticiones oportunamente deducidas en el escrito rector.

La estimación total o parcial se ha de valorar respecto de la demanda (y según los cambios accesorios que puedan tener lugar posteriormente como se permite en el acto de la audiencia previa), en este caso se presentó el escrito modificando la demanda después de la contestación efectuada a la misma por el banco demandado, pero los actos de disposición del proceso solo resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional respecto de la congruencia de la sentencia, pero 'la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia ( art. 411 LEC), extendiéndose la jurisdicción y competencia del Tribunal a lo que se plantea en la demanda. Entenderlo de otra manera supondría que el demandante, a la vista de las alegaciones del demandado, podría transformar una estimación parcial de la demanda en una estimación total (reduciendo la cuantía o excluir alguna de las pretensiones formuladas en la demanda), persiguiendo con ello una estimación total con transcendencia en el pronunciamiento de las costas.

En el caso se solicita en el Suplico del escrito rector la condena al banco a pagar la suma de 844,71 euros o subsidiariamente la de 749,01 euros. La sentencia fija la condena para el banco en la cantidad de 377,95 euros, por otro lado, el allanamiento parcial del banco lo ha sido en relación con los gastos de notaria, registro y gestoría, la petición de acoger los gastos de tasación o la distribución por mitad ha sido desestimada y confirmada en esta instancia.

En resumen, conforme todo lo razonado, la demanda ha sido estimada en parte como acertadamente se ha decidido en la sentencia apelada, habiéndose aplicando correctamente el art. 394.2 de la LEC. para no hacer pronunciamiento expreso de las costas a ninguna de las partes. Procede la desestimación de los motivos de recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente, art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Caridad contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León, en el procedimiento ordinario nº 1544/2018.

Se confirma la misma íntegramente. Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la reanudación de la suspensión e interrupción de plazos procesales que se acuerda durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente, 2121-0000-12-0716-19.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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