Sentencia CIVIL Nº 233/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 176/2020 de 30 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-CID TREMOYA, EDUARDO

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100427

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2135

Núm. Roj: SAP C 2135/2020


Voces

Comunidad de propietarios

Interés legal del dinero

Intereses legales

Indefensión

Prueba de testigos

Pagos a la comunidad

Servicio de vigilancia

Electricidad

Pago de la indemnización

Resolución unilateral

Causa de los contratos

Mala fe

Responsabilidad civil extracontractual

Obligaciones recíprocas

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cumplimiento del contrato

Responsabilidad contractual

Incumplimiento del contrato

Resolución de los contratos

Pluralidad de partes

Relación jurídica

Carga de la prueba

Cuestiones previas

Legitimación activa

Sana crítica

Prescripción de un año

Plazo de prescripción

Seguridad jurídica

Plazo de contrato

Voluntad unilateral

Encabezamiento


SENTENCIA: 00233/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 176/2020
SENTENCIA
Núm. 233/20
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida
como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA, los Autos de JUICIO VERBAL
0000642/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176/2020, en los que aparece como parte
apelante, ZARDOYA OTIS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA ROMÁN MASEDO,
asistido por el Abogado D. NICOLÁS FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM000 AL NUM001 DE LA CALLE000 EN SANTIAGO DE COMPOSTELA
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE, asistido por el Abogado D. JOSÉ
MARÍA BARREIRO RIVEIRO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' CALLE000 ' contra ZARDOYA OTIS, S.A. y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar a la comunidad de propietarios actora la cantidad de 4.997,26 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la demandada".



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ZARDOYA OTIS S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 29 de septiembre de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es sometida a revisión con el recurso de apelación, la sentencia dictada el 23 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, condenando a la entidad ZARDOYA OTIS al pago a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 de la cantidad reclamada de 4.997,26€, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los procesales hasta el completo pago, y con imposición de las costas procesales causadas.

El fundamento de la demanda fue que entre las partes existía un contrato de mantenimiento incluidas piezas de fecha 2 de febrero de 2012, con permanencia de 10 años y penalización en caso de denuncia unilateral, resultando que la actora revolvió el contrato, por lo que habiéndose abonado como ultima cuota mensual la de marzo de 2017, contrataron para seguir el mantenimiento a la empresa SCHINDLER.

Al ir la nueva empresa de mantenimiento a revisar los ascensores, el día 12 de abril de 2017 apreciaron deficiencias que en esencia a afectaban; 1.- al sistema de comunicación bidireccional de tres ascensores, lo que significaba la afección a la comunicación telefónica desde dentro de la cabina con el servicio de vigilancia central 24 horas de la empresa de mantenimiento, y 2.- al sistema de rescate de los seis ascensores, sistema que en caso de quedar una persona atrapada en cabina, permite aunque no haya electricidad y con apoyo en unas baterías, igualar la cabina con la salida de cualquier planta, facilitando el rescate.

El informe de SCHINDLER viene a ser ratificado días después por la empresa BUREAU VERITAS empresa de control reglamentario contratada en esta ocasión no para la inspección obligatoria, sino para una voluntaria, contratando también otra inspección de la empresa APPLUS, de modo que las inspecciones y la prueba testifical practicada, confirmarían los defectos que en definitiva generaron las facturas que la comunidad reclama, tras haber encargado la reparación a la nueva empresa mantenedora SCHINDLER, repercutiendo ahora su importe en la anterior mantenedora.

Se constata que la demandada no cuestionó en la contestación a la demanda el importe de las facturas, sino que su relato lo fue para poner de manifiesto su convencimiento de que detrás de la reclamación de la Comunidad de Propietarios podría estar la empresa SCHINDLE, en definitiva una competidora feroz en el sector, entendiendo que podía ser una actuación también destinada a dar cobertura a la respuesta por la probable reclamación por el vencimiento anticipado, aunque en negrita y en la página 4 termina diciendo que '...no es intención de OTIS en este momento demandar a la actora, para obtener el pago de la indemnización convenida por la resolución unilateral y sin causa del contrato de mantenimiento de las seis unidades elevadoras contratadas'- Por lo demás, se expone que la Comunidad debía haber pasado una inspección reglamentaria en diciembre de 2015 y no lo hizo, siendo advertida por OTIS, haciendo ver que nunca recibieron queja por su trabajo de mantenimiento, y que cuando hicieron su última inspección mensual, los ascensores funcionaban perfectamente, siendo que el nuevo contrato con SCHINDLER es igualmente un contrato no de todo riesgo, pero sí de cobertura de mano de obra y piezas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, el recurrente tacha la sentencia de instancia de incongruente por proceder a la condena al pago de los 4.997,26€ sin haber declarado que la condenada haya incumplido el contrato, invocando también indefensión y el artículo 24 de la CE.

En un segundo motivo, tras acusar a la actora de mala fe, invoca un defecto legal en el modo de proponer la demanda y un litisconsorcio.

En el tercer motivo, se invoca infracción del artículo 1.124 del código civil, entendiendo que reclama quien ha incumplido el contrato, defendiendo también que si la reclamación se entendiese que lo es por responsabilidad extracontractual, estaría prescrita.

En el cuarto motivo, se defiende la infracción del artículo 1.100 del código civil considerando que en las obligaciones reciprocas nadie incurre en mora si el otro no cumple lo que le incumbe Finalmente en el que sería quinto motivo, se defiende un error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 217 y 376 de la LEC, para finalizar sosteniendo que el fallo está afectado por estos motivos, incluida la condena en costas.



TERCERO.- El primer motivo, invocando incongruencia y a su vez afección a la tutela judicial efectiva, debe ser desestimado.

Se da la más perfecta adecuación entre el fallo de la sentencia y el suplico de la demanda, no existiendo indefensión cuando se contesta en la resolución judicial con una repuesta motivada en derecho, y otra cosa será el desacuerdo con lo resuelto.

Al margen de otras cuestiones, el recurrente lo que viene a sostener es que no resulta posible condenar por responsabilidad contractual exigiendo el cumplimiento del contrato sin haberlo declarado incumplido, aunque a la vez reconoce que en una pretensión de condena puede estar implícita la consideración de que ha habido incumplimiento contractual, lo que ya contesta al propio recurso.

Se trata de un supuesto en el que ciertamente la actora no habla de quejas por el servicio de mantenimiento, aunque relate el cambio de empresa mantenedora, sino de que lo que señala es que los defectos cuyo coste se repercuten estaban presentes al tiempo de resolver el contrato el 31 de marzo de 2017; y en varias ocasiones durante la vista, así se lo hizo ver la Juez de instancia al letrado de la demandada, al inicio de ella cuando centrando el debate le preguntó sobre si iba a aceptar trámite de conclusiones, y en ocasiones haciéndole ver que las preguntas eran impertinentes si no se relacionaban con los defectos que generaban las facturas reclamadas.



CUARTO.- El segundo motivo, invocando falta de litisconsorcio y un defecto legal en el modo de proponer la demanda, debe ser desestimado.

Los eventuales defectos de incorrecta constitución de la relación jurídica procesal no fueron puestos de manifiesto en su momento en la contestación ni en la vista, para ser en su caso resueltos con carácter previo, dando también posibilidades de subsanación, siendo además inexistentes, por lo que no cabría tampoco su apreciación de oficio.

Parece sostenerse que debió ser llamada al pleito la mercantil SCHINDLER, cuando lo cierto es que igualmente la demandada se responde a sí misma en la página 4 de su contestación, pues después de calificar como un 'exordio' todas las cuestiones previas planteadas en cuanto a la conducta de SCHINDLER y la competencia feroz en el sector, dijo que 'Esta representación no pretende, y aunque quisiera no podría, transformar la legitimación activa de esta Litis, y contestará a la demanda no sin antes dejar zanjado este baldío esfuerzo de desacreditar el buen hacer de OTIS...'.

Todo ello sin perjuicio de que en la valoración de la prueba se revise si los informes de SCHINDLER o las testificales prestadas por sus empleados, deben ser sometidos a los criterios de valoración surgidos de la sana critica, valorando la situación descrita.



QUINTO.- El tercer motivo del recurso debe ser desestimado .

Al hilo de defender la infracción del artículo 1.124 del código civil, se sostiene también que la reclamación realizada es de naturaleza extracontractual, y por ello sería de aplicación el plazo de prescripción de un año.

Lejos de lo que se dice en el recurso, la prescripción no es institución apreciable de oficio, sino que muy al contrario está sometida a la alegación de parte que puede renunciar a hacerla valer, y no puede plantearla como cuestión nueva en apelación, siendo institución de interpretación restrictiva, por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica relacionadas con el trascurso del tiempo en las relaciones jurídicas, y no en razones de justicia intrínseca, como sostiene también tan abundante jurisprudencia, que hace innecesaria sus cita.

Y nuevamente no hay infracción del artículo 1.124 del código civil porque el citado precepto no es fundamento de la resolución recurrida, ni siquiera por inaplicación.

En este litigio no se revisa si la Comunidad de Propietarios que resolvió unilateralmente el contrato de mantenimiento con OTIS, lo hizo o no correctamente, o si la cláusula de duración del contrato y la penalización eran o no exigibles y/o desproporcionadas, de manera que no se resuelve si la actora debía o no indemnizar a la ahora demandada, En función del principio dispositivo y de aportación de parte y por la forma en que las partes han acotado el debate de conformidad con el artículo 216 de la LEC, este pleito se limita a resolver si está o no probado que al tiempo de dejar de tener efectos el contrato de mantenimiento, en fecha que las partes asumen fue el 31 de marzo, en los seis ascensores existían los defectos que se quieren repercutir a la demandada, siendo de nuevo un argumento que resulta novedoso y sorpresivo.

En el mismo sentido desestimatorio se resuelve el cuarto motivo invocando infracción del artículo 1.100 del código civil, considerando que no se ha incurrido en mora; cuando lo cierto es que los intereses legales impuestos no surgen sino desde el momento en que la sentencia entiende que con la demanda debieron quedar cubiertos los defectos existentes desde antes de resolverse el contrato, y si la demandada no lo hizo, desde la interpelación judicial quedó siendo deudora de lo que después resulta ser la indemnización acogida con los citados intereses legales.



SEXTO.- Procede en definitiva resolver el motivo que invocando error en la determinación de la carga de la prueba, y error en su valoración, denuncia infracción de los artículos 217 y 376 de la LEC, revisando si puede o no considerarse que los defectos estaban presentes a fecha 31 de marzo, que es la verdadera cuestión litigiosa a resolver en la instancia y ahora en la apelación, al solicitarse su revisión en los términos que siempre ha tenido mucho más claros la juez de instancia que la demandada recurrente.

Muestra de ello fueron las llamadas a realizar preguntas ajustadas al objeto del pleito que se hacen en la vista, declarando determinadas preguntas impertinentes, como las relacionadas con el precio de las baterías sulfatadas o gastadas, cuando lo cierto es que en la contestación no se cuestionó la valoración de los trabajos recogidos en las facturas que se quieren repercutir.

Desde luego, no se aprecia que la sentencia recurrida haya considerado que es la demandada quien debe probar que los defectos son anteriores al 31 de marzo de 2017 en que se asume por todos que quedó resuelto el contrato, al pagar la actora la última cuota mensual que cubría el mantenimiento hasta esa fecha, por lo que no hay infracción de la carga de la prueba que a cada parte corresponde y que es regulada en el artículo 216 de la LEC.

Y sobre valoración de la prueba, se obtiene el mismo convencimiento que la juez de instancia cuya sentencia debe ser confirmada.

No hay infracción del artículo 376 de la LEC relacionado con la manera de interpretar la prueba testifical.

La parte actora aportó documentos e informes sobre los defectos apreciados, siendo su origen tanto la nueva empresa de mantenimiento SCHINDLER, como la empresa BUREAU VERITAS y la empresa APPLUS.

Sobre la documental y la testifical proveniente del empleado de SCHINDLER, la juez de instancia ya dijo que si bien en el primer caso pudiera concurrir un cierto interés al tratarse de una empresa competidora del mismo sector y que se ha hecho cargo del mantenimiento de los ascensores a que se refiere el litigio, lo cierto es que sus conclusiones son idénticas a las advertidas por los técnicos de BUREAU VERITAS y de APPLUS.

Lo que se observa es que hubo aspectos no excesivamente aclarados, pero sí que permitieron hacer ver que las dos empresas de mantenimiento, en función de lo declarado también por los testigos de la demandada que eran también sus empleados, cuando encuentran un nuevo cliente, van a revisar la instalación, en principio sin tocarla, para no tener que ocuparse de defectos que nos les corresponden, sobre lo que incluso la juez de instancia pidió explicaciones.

Resultó que el principal problema común a los seis ascensores viene a explicarse por el fallo de les baterías, que bien sulfatadas o desgastadas del todo, afectaban al funcionamiento del resto de sistemas o servicios de rescate, como la luz de emergencia en cabina.

Sobre el particular, se habló de la revisión del nivel de las baterías, pero también de que no avisaban, aunque suelen tener un tiempo medio de duración de 3 ó 4 años, de manera que se viene a sostener por el recurrente que entre el 31 de marzo de 2017 y las distintas inspecciones de los días 12, 21 y 25 de abril del mismo año, podrían haber fallado las baterías, cuya cobertura ya correspondería a la nueva empresa de mantenimiento.

Pero siendo posible, la juez con toda lógica lo vino a considerar poco probable y razonable, cuando el defecto parece que afectó a los seis ascensores, considerándolo también así el órgano de apelación, valorando que aunque fuesen baterías de la misma época, no deja de ser coincidencia muy improbable que todas fallasen a la vez y en los mismos escasos días, deduciendo que seguramente no todos los ascensores han tendido el mismo uso, por lo que es el conjunto probatorio el que hace que la juez obtenga un convencimiento que en la alzada también termina siendo considerado que es el más razonable, con la consiguiente desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada ZARDOYA OTIS S,A debo confirmar íntegramente la sentencia de fecha 23 de marzo de 2020 dictada en el Juzgado de Instancia nº 3 de Santiago, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 176/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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